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41498(13-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RECURSO DE QUEJA No.41498 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RECURSO DE QUEJA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.41498 Acta No.11 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por LUZ ÁNGELA CÓRDOBA, contra el auto del 5 de junio de 2009, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se negó el de casación propuesto contra la sentencia del 24 de marzo de 2009, dictada por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES El proceso fue promovido para que se condenara a la entidad accionada a reajustar la pensión de vejez de la actora de conformidad con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. La primera instancia terminó con sentencia del 3 de marzo de 2008, mediante la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones de la demanda.

Apeló la parte demandante, y la Sala de Descongestión de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 24 de marzo de 2009, confirmó la del a quo. La demandante interpuso el recurso de casación contra la sentencia aludida; el Tribunal no lo concedió por considerar que las pretensiones de la demanda “dejadas de reconocer en ambas instancias, relacionadas con el reajuste a la pensión de vejez, liquidada con base en lo devengado en todo el tiempo, no obstante, una vez efectuado el cálculo por esta corporación, conforme lo solicitado por el actor y la historia laboral aportada, obrante a folios 28 a 31, no se encontró una diferencia favorable al actor a partir de la cual pudiera cuantificarse su interés para recurrir”.

Tal decisión fue recurrida en reposición por la parte afectada, recurso negado por el juez de segundo grado por medio del auto del 17 de junio de 2009, además de reiterar sus argumentos y de considerar que la recurrente “no aportó elementos suficientes de prueba”, a partir de los cuales se pueda inferir un resultado superior, ordenó expedir a la interesada las copias pertinentes a efectos de que presentara el recurso de queja.

Al sustentar el recurso ante la Sala, la impugnante plantea que en la demanda inicial se solicitó el reajuste de la pensión de vejez como lo dispone el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “así como LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS”; agrega que “el valor del reajuste de la pensión debe ser cuantificado, no sólo por la vida probable del actor, sino por la vida probable de sus beneficiarios, quienes en caso de la muerte de éste recibirán en un 100% la pensión de vejez en la figura de sustitución pensional”.

SE CONSIDERA El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por Ley 712 de 2001, art. 43) señala que sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente. El interés para recurrir en casación se contrae a determinar el agravio que al impugnante le produce la sentencia gravada, por lo que en el presente caso, el interés para la demandante se determina por el monto de las diferencias pensionales reclamadas y denegadas en la sentencia, desde la fecha cuando se concedió el derecho hasta el término que le falta para completar su probabilidad de vida, conforme con la resolución número 0497 del 20 de mayo de 1997, que modificó la No. 0585 del 11 de abril de 1994, expedida por la Superintendencia Bancaria.

En lo que interesa a la cuantificación de las pretensiones, el ISS para liquidar la pensión del actor se basó en 1.085 semanas cotizadas y un ingreso base liquidación de $646.095.oo; la primera mesada pensional quedó en $453.559.oo. En ese orden, al efectuar la liquidación de la pensión con base en el salario de toda la vida laboral de la accionante, se obtiene como IBL $503.163.18 y como quiera que el porcentaje de la pensión es del 78% (artículo 20 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año), su valor quedaría en $392.467.28, es decir, inferior al que le reconoció el ISS al otorgarle la pensión, según se muestra en el siguiente cuadro: Finalmente, respecto del argumento de la recurrente en el sentido de que para determinar la cuantía en los eventos de reajustes de pensiones, no sólo se debe tener en cuenta la vida probable del actor, sino la de sus beneficiarios, quienes en caso de la muerte de aquél recibirían en un 100% la pensión de vejez, en la figura de sustitución pensional, esta Sala ha señalado que los últimos “no son parte en la presente litis”, más aún, se desconoce su existencia; además, la titular del derecho reclamado a través de esta acción “es directamente la pensionada demandante” (radicación 41507), de allí que no le asiste la razón a la impugnante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral

RESUELVE

PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la apoderada del demandante.

SEGUNDO: Remítase la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7