Resuelve la Corte el recurso de anulación que propuso la parte sindical contra el laudo del 2 de febrero de 2004, dictado por República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Recurso de Anulación N 41.497 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 41.497 Acta No. 41 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de anulación que interpuso el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA “SINTRAUNICOL” contra el laudo arbitral del 23 de junio de 2009, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre el recurrente y la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA – SECCIONAL CALI-.
I.
ANTECEDENTES El 14 de agosto de 2006, el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia “Sintraunicol” presentó a la Universidad de San Buenaventura –Seccional Cali- pliego de peticiones. La etapa de arreglo directo se inició el 5 de octubre de 2004 y, después de concluida, la organización sindical optó por el arbitramento.
El Ministerio de la Protección Social dispuso la constitución de un tribunal de arbitramento que dirimiera el conflicto colectivo laboral, mediante las resoluciones 4940, 011253, 004302 y 001411 del 28 de diciembre de 2007, 14 de abril de 2008, 6 de noviembre de 2008 y 7 de mayo de 2009, en su orden. El 1 de junio de 2009 se instaló el tribunal de arbitramento obligatorio.
Los árbitros después de cumplir su actuación, profirieron el laudo impugnado por el Sindicato, con salvamento parcial y aclaración de voto de uno de ellos. II. EL LAUDO ARBITRAL El Tribunal de arbitramento precisó: “Durante la etapa de arreglo directo las partes lograron acuerdos sobre los puntos del pliego de peticiones que adelante se transcriben, los que para motivos metodológicos se incorporaran al Laudo, con la aclaración expresa, de que se trató de puntos acordados por las partes, todo lo cual se hizo constar en el acta número 002 de Octubre 25 del 2006 suscrita por las partes “El Tribunal mayoritariamente, adoptó la determinación de avocar el conocimiento exclusivamente de los puntos no acordados por las partes y por lo tanto se pronunciará exclusivamente sobre ellos, pero incorporando para efectos de compilación, los que fueron acordados por las partes.
Que mayoritariamente la determinación de avocar el conocimiento de los puntos no acordados, parte de lo establecido en la Ley, en el entendido que aspectos que no fueron discutidos en la negociación, por lo tanto no constan en las actas, no pueden ser base de actuación arbitral, pues no hay ningún parámetro que los árbitros tengan para pronunciarse.
El Tribunal está llamado para dirimir un conflicto económico surgido a raíz de la presentación de un pliego de peticiones y no uno jurídico que surja entre la aplicación de un Pacto y una Convención, que lo dirimen los Jueces ordinarios. “Que existen puntos contenidos en el pliego y que por considerar unánimemente que restringen facultades constitucionales o administrativas de la partes, fueron conocidos por los Arbitros, para negarlos.
Así mismo existen puntos de naturaleza económica que fueron negados teniendo en cuenta el soporte económico aportado por la Universidad y las limitaciones de esa índole, que el Tribunal ha considerado con el valor suficiente para no acceder a ellos. Que por el contrario y ante la manifestación explícita de la Universidad en el sentido de reconocer puntos como ya lo ha venido haciendo, de naturaleza económica a otros trabajadores de la Institución, los ha recogido para incorporarlos al laudo, pues simultáneamente aparecen en el pliego de peticiones”.
Las decisiones tomadas por los árbitros, que merecieron reparo por parte de la organización sindical, aparecen registradas en los siguientes términos literales: “Por unanimidad el Tribunal determinó que sobre los artículos 4, 5 y 6 del Pliego de peticiones, por tratarse de facultades de las partes, el Tribunal no accederá a ellos. Los puntos se niegan.
Los Árbitros mantienen el criterio de que se dará aplicación a lo establecido por la Ley. Por lo tanto las partes se remitirán a lo que establezca la Ley. “ El artículo 8 del pliego, Promociones y ascensos. el Tribunal por Unanimidad, determinó que se trata de un punto de naturaleza estrictamente administrativo, por tratarse de una facultad de la Universidad, interna de carácter organizacional, y por lo tanto, no restringen o modifican la manera como la Universidad lo ha venido haciendo.
El punto se niega. ” El Artículo 9 del pliego de peticiones. Indemnizaciones. El Tribunal se pronuncia, negando el punto del pliego de peticiones al estimar que la tabla indemnizatoria está contenida en la Ley y que a los Árbitros no les es dado modificar la norma y restringir de esa manera una facultad constitucional y legal a una de las partes.
El punto se niege (sic) ” Artículo 18 del pliego de peticiones, Auxilio de maternidad, los Árbitros por unanimidad, deciden que por razones económicas no se incluye el punto en el laudo. El punto se niega. ” Articulo 30 deI (sic) pliego de peticiones. Dotación y Vestuario, los Árbitros por unanimidad deciden que no se reconocerá este beneficio, por razones y limitaciones económicas.
El Tribunal considera, que dados los reconocimientos económicos que se han incorporado al Laudo, no justifican el reconocimiento adicional del punto del presente artículo y por lo tanto se atienen a lo que la Ley reconoce en materia de dotación, sin hacer reconocimientos superiores. El punto se niega. “ Artículo 32 deI (sic) Pliego de Peticiones, Locales y elementos de oficina, los Árbitros por unanimidad deciden que no tienen facultades para decidir sobre la destinación de los inmuebles de la Universidad.
El punto se niega. “ Artículo 34 deI (sic) Pliego de peticiones, Fuero. Los Árbitros por unanimidad, deciden no modificar los términos expresados en la Ley, respecto de esta protección. Los Árbitros consideran que el Fuero sindical está reglamentado por la Ley y los árbitros no pueden acceder a modificar sus términos. El punto se niega. “ Artículo 35 del (sic) Pliego de Peticiones, Seguro de Vida Familiares.
Por razones de índole económica, el punto es negado, destacando que sobre aspectos similares las partes acordaron beneficios orientados a proteger el riesgo por muerte del trabajador que además está contenido en las normas sobre Seguridad Social. “ ARTICULO 7. “ Salarios. A partir de la ejecutoria del presente Laudo, la Universidad de San Buenaventura Cali, incrementará para los beneficiarios del mismo, el salario básico del que regía a 31 de Diciembre del año 2008, de acuerdo con la siguiente escala: “Desde el salario mínimo hasta $1 millón de pesos:.
IPC más 1% “Desde $1.000.001.oo hasta $2.000.000 el 4% “Desde $2.000.001 en adelante, el 3% “ Parágrafo 1. Queda expresamente entendido, que el presente incremento regirá para aquellos beneficiarios que no hubiesen recibido aumento en el año 2009, o que hubieren recibido uno menor. “ Parágrafo 2. Para todos los efectos, se entiende que el IPC será el Certificado por el DANE, promedio Nacional, del año 2008.
“Se entiende que si hubiese recibido e! incremento aquí previsto, este se considerará imputado al ya realizado. “En ningún caso habrá duplicidad de aumentos, pero tampoco podrá ser menor a lo aquí ordenado. “Este aumento regirá hasta el 31 de Diciembre del año 2009. “ 2.) A partir del primero de Enero del año 2010 la universidad de San Buenaventura Cali reconocerá para los beneficiarios del presente Laudo, un incremento sobre los salarios que regían a 31 de Diciembre del 2009, de acuerdo con la siguiente escala: “Desde el salario mínimo hasta $1 millón de pesos: IPC mas 1% “Desde $1.000.001.oo hasta $2.000.000 IPC mas 0.5% “Desde $2.000.001 en adelante, IPC “En ningún caso habrá duplicidad de aumentos, pero tampoco podrá ser menor a lo aquí ordenado.
“Este aumento regirá hasta el 31 de Diciembre del año 2010. “ Parágrafo 1. Para todos los efectos, se entiende que el IPC será el Certificado por el DANE, promedio Nacional, del año 2009. “ Parágrafo 2. En caso de que por cualquier razón la Universidad de San Buenaventura Cali, acuerde o resuelva unilateralmente, reconocer aumentos superiores a los aquí ordenados en el año 2010, los contenidos en este laudo, se entienden imputados a aquel “DECISIÓN ADOPTADA POR UNANIMIDAD POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO.
Consta en Acta Número 09 deI 19 de Junio del 2009, corresponde al artículo 12 del Pliego de peticiones. “ ARTICULO 8. “ Primas Semestrales. La Universidad pagará a los trabajadores del área administrativa y docentes con contrato a término indefinido, establecidos en el campo de aplicación del presente laudo. lo equivalente a cinco (5) días de salario básico en el mes de Junio y cinco días (5) en el mes de diciembre, en las mismas fechas en las que se pagan las nominas de Junio y Diciembre.
Esta bonificación no constituye salario ni factor prestacional. “DECISIÓN ADOPTADA POR UNANIMIDAD POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO. Consta en Acta Número 07 del 16 de Junio del 2009, corresponde al artículo 13 del Pliego de peticiones. “ ARTICULO 10. “ARTICULO 15 PRIMA DE ANTIGÜEDAD. A partir de la firma de la presente convención, la Universidad de San Buenaventura Seccional Cali, pagará a los trabajadores beneficiarios del presente pliego una prima de antigüedad que en ningún caso constituirá salario o factor prestacional así: “Al cumplimiento de cinco (5) años continuos de labores, la suma equivalente a Un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.
“Al cumplimiento de diez (10) años continuos de labores, la suma equivalente a dos (2) Salarios mínimos Legales mensuales Vigentes. “Al cumplimiento de veinte (20) años continuos de labores, la suma equivalente de cuatro (4) salarios mínimos Legales Mensuales Vigentes. “Al cumplimiento de treinta (30) años continuos de labores, lo suma equivalente a cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
“ACORDADO POR LAS PARTES EN LA ETAPA DE ARREGLO DIRECTO, consta en el acta Número 002 del 25 de Octubre del año 2006, y corresponde al artículo 15 del pliego. “ ARTICULO 11. “ARTICULO 16. Descanso Remunerado de Semana Santa. A partir de la firma de la presente convención, la universidad de San Buenaventura Seccional Cali. seguirá concediendo como hasta ahora lo viene haciendo 3 días hábiles de semana santa.” “ACORDADO POR LAS PARTES EN LA ETAPA DE ARREGLO DIRECTO, consta en el acta Número 002 del 25 de Octubre del año 2006, y corresponde al artículo 16 del pliego.
“ ARTICULO 18. “ Auxilio de medicina prepagada o plan complementario de salud. La universidad continuará contratando una póliza colectiva prepagada que ampara a los trabajadores beneficiarios del presente laudo y pagará el 50% del valor mensual de dicha póliza de medicina prepagada. “1. Este auxilio en caso del trabajador (a) casado (a) o con unión libre se extiende a: “a.) El cónyuge o compañero (a) permanente, siempre y cuando la unión sea superior a dos años y esté previamente registrada como tal en la oficina de recursos humanos de la Universidad.
“b) Los hijos legítimos o extramatrimoniales legalmente reconocidos, menores de 18 años y que no trabajen por cuenta de otro empleador, o de cualquier edad si tiene incapacidad permanente y dependen económicamente del trabajador y así lo demostrare. “ 2. Este auxilio en caso del trabajador (a) soltero (a) se extiende a. “a) Los padres que dependan económicamente del trabajador y así lo demostraren, inscribiéndolos como tal en la oficina de recursos humanos de la universidad “b.) Los hermanos del trabajador menores de 18 años o de cualquier edad si tienen incapacidad permanente, certificada por el médico de la seguridad social a la que se encuentren afiliados y que dependan económicamente del trabajador “DECISIÓN ADOPTADA POR UNANIMIDAD POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO.
Consta en Acta Número 07 del 16 de Junio deI 2009, corresponde al artículo 25 del Pliego de peticiones. “ ARTICULO 21. “ARTICULO 28. Auxilio para anteojos Medicado.- A partir de la firma de la presente convención, la Universidad pagará a los trabajadores beneficiarios de a presente convención, la suma de sesenta y cinco mil pesos ($65.000.oo) para compra de anteojos medicados, previa presentación de la fórmula medica preescrita por el médico tratante de la EPS o Medicina Prepagada.
Esta suma no constituirá salario ni factor prestacional.” “ACORDADO POR LAS PARTES, EN LA ETAPA DE ARREGLO DIRECTO, consta en el acta Número 002 del 25 de Octubre del año 2006, y corresponde al artículo 28 del pliego. “ ARTICULO 22. “ Auxilios para estudios de pregrado en la Universidad de San Buenaventura Seccional Cali. De /os auxilios que actualmente tiene acordada la universidad, los trabajadores que se beneficien del presente laudo, participarán de la siguiente manera: “Quien resulte favorecido (a) recibirá el 50% del valor de la matrícula financiera semestral para cursar cualquiera de los programas de pregrado que ofrece la Universidad de la Seccional de Cali.
Este auxilio que podrá ser cedido a uno de los hijos del trabajador, y por no retribuir los servicios contratados no será en ningún caso salario, ni salario en especie y no constituirá factor prestacional. “ Parágrafo 1. Si el beneficiario es un trabajador, deberá aplicar a un programa de los que la universidad ofrece en un horario que no afecte la actividad para la cual fue contratado.
“ Parágrafo 2. El Auxilio establecido en esta cláusula está supeditado al cumplimiento de los requisitos de admisión y selección, exigidos por la Universidad en sus reglamentos vigentes y se pierde cuando el beneficiario se retire de sus estudios o cuando no pueda continuar estudios de acuerdo con el reglamento estudiantil. “ Parágrafo 3.
Las solicitudes para estos auxilios, serán estudiadas previamente por un comité que estará constituido: El rector o su delegado, El director Administrativo y Financiero o su delegado y el Director de Recursos Humanos, quienes decidirán sobre las mismas. Este comité creará la reglamentación para la inscripción y asignación de cupos. “ DECISIÓN ADOPTADA POR UNANIMIDAD POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO.
Consta en Acta Número 07 deI 16 de Junio del 2009, corresponde al artículo 29 del Pliego de peticiones. “ ARTICULO 23. “ Auxilios para especialización que ofrece la Universidad. “De los auxilios que actualmente tIene acordada la universidad para este efecto, los trabajadores que se beneficien del presente laudo, participarán de la siguiente manera: “Quien resulte favorecido recibirá el 50% del valor de la matricula financiera del semestre, nivel o ciclo, para cursar cualquiera de las especializaciones que no se ofrezcan en convenio con otras instituciones y por lo tanto sean propios de la Universidad de San Buenaventura Seccione? Cali.
Estos auxilios por no retribuir los servicios contratados no será en ningún caso salario, ni salario en especie y no constituirá factor prestacional. “ Parágrafo 1. El beneficiario deberá elegir un programa de los que la universidad ofrece en un horario que no afecte la actividad para la cual fue contratado el trabajador. “ Parágrafo 2. El auxilio establecido en esta cláusula está supeditado al cumplimiento de los requisitos de admisión y selección, exigidos por la universidad en sus reglamentos vigentes y se pierde cuando el beneficiario se retire de sus estudios o cuando no pueda continuar estudios de acuerdo con el reglamento estudiantil “ Parágrafo 3.
Las solicitudes para estos auxilios serán estudiadas previamente por un comité que estará constituido por E? Rector o su Delegado, el Director Administrativo y Financiero o su Delegado, y el Director de Recursos Humanos quienes decidirán sobre las mismas. Este comité creará la reglamentación para la inscripción y asignación de cupos. “DECISIÓN ADOPTADA POR UNANIMIDAD POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO.
Consta en Acta Número 07 deI 16 de Junio del 2009, corresponde al artículo 29 del Pliego de peticiones. “ ARTICULO 24. “ Auxilios para Maestría. De los auxilios que actualmente tiene acordada la universidad para este efecto, los trabajadores que se beneficien del presente laudo, participarán de la siguiente manera: “Quien resulte favorecido recibirá el 30 % de! valor de la matrícula financiera del semestre, nivel o ciclo, para cursar cualquiera de las maestrías que no se ofrezcan en convenio con otras instituciones y por lo tanto sean propia de la universidad de San Buenaventura seccional Cali.
Estos auxilios por no retribuir los servicios contratados, no serán en ningún caso, salario, ni salario en especie y no constituirán tampoco factor prestacional. “Las solicitudes para estos auxilios serán estudiadas previamente por un comité que estará constituido por: El Rector o su Delegado, el Director Administrativo y Financiero o su Delegado, y el Director de Recursos Humanos quienes decidirán sobre las mismas.
Este comité creará la reglamentación para la inscripción y asignación de cupos. “DECISIÓN ADOPTADA POR UNANIMIDAD POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO. Consta en Acta Número 07 del 16 de Junio del 2009, corresponde al artículo 29 del Pliego de peticiones”. III. EL RECURSO DE ANULACIÓN INTERPUESTO POR EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA “SINTRAUNICOL”.
En el propósito de obtener la anulación parcial del laudo arbitral, expresó: “1. Que se declare la Nulidad frente a lo definido en los puntos 4, 5 y 6 del pliego de peticiones, frente a los cuales el tribunal no accedió, negando los mismos. “2. Con fundamento en la nulidad solicitó en el numeral anterior y sí la honorable Corte la declara, solicito se pronuncie frente a lo pedido por el sindicato en el pliego puntos 4, 5 y 6, de no estar facultada la corte para definir los mismos, ordenen al tribunal de arbitramento se pronuncie frente a los mismos concediendo lo pedido en el pliego.
“3. Se declare la nulidad de lo establecido en el aludo recurrido, de los puntos 8, 9, 18, 30, 32, 34, y 35, del pliego de peticiones, por considerar que con lo definido por el tribunal se menoscabo los derechos Constitucionales de los trabajadores afiliados a Sintraunícol, con fundamento en la nulidad solicitad y si la honorable Corte la declara, solicito se pronuncie frente a lo pedido por el sindicato en el pliego sobre los puntos citados, de no estar facultada la corte paro definir los mismos, ordenen al tribunal de arbitramento se pronuncie frente a los mismos concediendo lo pedido en el pliego.
“ 4. Se declare la nulidad del artículo 7 del Laudo Arbitral, por ser contrario a lo establecido en la legislación laboral y en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, en el sentido de no cumplir con el precepto de mínimo vital y móvil, al tiempo de que se discrimina a. los trabajadores que no recibirán un incremento salarial con fundamento en el IPC, que le permita recuperar la perdida del poder adquisitivo de su salario; con fundamento en la nulidad solicitad y si la honorable Corte la declara, solicito se pronuncie frente o lo pedido por sindicato en e pliego sobre el punto citado, ‘de no estar facultada la corte para definir los mismos, ordenen al tribunal de arbitramento se pronuncie frente a los mismos concediendo lo pedido en el pliego, aplicando el articulo 53 de a C N y las reiteradas sentencias de la corte constitucional en este aspecto.
“5. Se declare la nulidad del artículo 8 del laudo, en el sentido que no se compadece o la verdadera situación económica de la Universidad, y mucho menos a la de los trabajadores, fundamentada en la nulidad declarada, se pronuncie la Corte en sentido de conceder lo pedido por los trabajadores en el pliego. “6. Se declare la nulidad del artículo 10 del laudo, en el sentido de que se conceda lo establecido en el pacto colectivo existente en la universidad, el cual contiene mayores garantías económicas que lo firmado en la etapa de negociación y o cual fue pedido por los trabajadores durante la negociación del pliego.
“7. Se declare la nulidad parcial del artículo 11 del laudo arbitral, en el sentido de que se incluyan las dos semanas del receso administrativo de mita de año, contenido en el pacto colectivo. “8. Se concedan los beneficios contenidos en el pacto colectivo y que no están contenidos en el pliego de peticiones, ejemplo: se crea un fondo rotatorio para préstamo hasta 1 salario básico mensual sin interés, una bonificación por reconocimiento por pensión 4 s.m.l.v., una bonificación para trabajadores que no disfrutan de vacaciones colectivas pago de 5 días de salario y otras más. “9.
Se declare la nulidad del artículo 18 del laudo arbitral, y en su remplazo se concedo los permisos sindicales y de capacitación que permitan una verdadera actividad económica y no una limitada a menos del mínimo de lo necesario. “10. Se declare la nulidad del artículo 21 del laudo, en el sentido de que se conceda lo establecido en el pacto colectivo existente en la universidad, el cual contiene mayores garantías económicas que lo firmado en la etapa de negociación, y lo cual fue pedido por los trabajadores durante la negociación del pliego.
“11. Se declare la nulidad del artículo 22 o se adicione a lo establecido en el mencionada artículo 22, en el sentido de incluir representantes de la junta directiva del sindicato y/o de la comisión de quejas y reclamos, que permitan la participación del sindicato en el comité que estudiara las solicitudes, permitiendo que se de una situación paritaria en el mismo, o en su defecto se ordene al tribunal de arbitramento adicione al plurimencionado artículo la participación paritaria de las partes.
“12. Se declare la nulidad del artículo 23 o se adicione a lo establecido en el mencionada artículo 23, en el sentido de incluir representantes de la junta directiva del sindicato y/o de la comisión de quejas y reclamos, que permitan la participación del sindicato en el comité que estudiara las solicitudes, permitiendo que se de una situación paritaria en el mismo, o en su defecto se ordene al tribunal de arbitramento adicione al plurimencionado artículo la participación paritaria de las partes, Sindicato Universidad.
“13. Se declare la nulidad del artículo 24 o se adicione o lo establecido en el mencionada artículo 24, en el sentido de incluir representantes de la junta directiva del sindicato y/o de la comisión de quejas y reclamos, que permitan la participación del sindicato en el comité que estudiara las solicitudes, permitiendo que se de una situación paritaria en el mismo, o en su defecto se ordene al tribunal de arbitramento adicione al plurimencionado artículo la participación paritaria de las partes, Sindicato Universidad.
“14. Se pronuncie la Honorable Corte, frente a los puntos del pliego concedidos estudiados por el tribunal por considerar falsamente facultades para conocer los mismos.”. ALEGATOS DE LA CONTRAPARTE En esencia, y con fundamento en el auto de esta Sala de la Corte del 5 de febrero de 2008 (Rad. 34.622), proclama que el recurso de anulación no fue sustentado, por lo que debe declararse desierto.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Se exhibe palmar que el Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia “Sintraunicol”, por conducto de abogado titulado, interpuso y sustentó el recurso de anulación contra el laudo arbitral el 2 de julio de 2009 (folios 193 a 228 del cuaderno 1). Frente a esa incuestionable realidad procesal, no resulta de recibo la solicitud de la Universidad de San Buenaventura –Seccional Cali-, orientada a que se declare desierto el recurso de anulación, en razón de que no fue sustentado ante la Corte.
Precisa puntualizar que el rigor con que la ley rodea la materia de los términos judiciales apunta a garantizar que los procedimientos se desarrollen dentro del marco de las formas legales preestablecidas, sin dilaciones injustificadas y con pleno respeto del derecho de defensa, en el propósito de que los derechos sustanciales alcancen efectividad.
Esa teleología comporta el entendimiento de que la presentación anticipada del recurso de anulación ante el Tribunal de Arbitramento que profirió el laudo arbitral, lejos está de causar dilación o demora en los trámites del recurso de anulación; distante se encuentra de engendrar sorpresa a la parte contraria y, en tránsito por esa vía, de originar desmedro a su derecho de defensa.
Adicionalmente, la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos no persiguen conjurar la anticipación del recurso de anulación, cuanto que su función es la de proscribir su presentación posterior al vencimiento del traslado que, a tales efectos, concede la ley al recurrente. 2. Se recuerda que, con arreglo a la preceptiva contenida en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a la Corte, en el marco de su competencia legal de examinar y resolver el recurso de anulación -antes de homologación-, le corresponde verificar la regularidad del laudo y conferirle fuerza de sentencia si los árbitros no extralimitaron el objeto para el cual fueron convocados, o anularlo, en caso contrario, en relación con los puntos que no fueron materia de acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo.
Le compete también examinar y definir que la decisión del Tribunal de Arbitramento no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, según lo prescrito en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo. Excepcionalmente, puede disponer la anulación de determinaciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas, en tanto que los árbitros, en el horizonte de alcanzar la paz laboral por el sendero de la solución justa del conflicto colectivo de trabajo, disfrutan de un amplio campo de acción, siempre que sus decisiones no contrasten, groseramente, con el espíritu de equidad que debe alentarlas.
Precisamente por ello a la Corte, en sede de anulación, sólo le es permitido injerirse en los pronunciamientos de los árbitros, cuando se exhiban abierta, franca y protuberantemente inequitativos, o desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o vulneren derechos constitucionales de las partes. Al respecto, la Sala ha explicado: “En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.
Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas”.
(Sentencia de anulación de 5 de agosto de 2004, Rad. 24443)” Importa precisar que la Corte, merced al recurso de anulación, confirmará o anulará el laudo arbitral, total o parcialmente y, excepcionalmente la de modular la decisión, en los casos en que lo ha considerado necesario. Empero, en la segunda hipótesis, esto es, cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho.
La competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada. Ello significa que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes o por las normas legales en vigor. 3.
Interesa puntualizar que los árbitros no están constreñidos a conceder a los beneficiarios del laudo exactamente los mismos derechos que el empleador haya acordado con sus trabajadores no sindicalizados en un pacto colectivo de trabajo legalmente celebrado. En ese sentido, esta Sala de la Corte, en sentencia del 18 de abril de 2006 (Rad. 28.770), sostuvo: “2.
En relación con la decisión del Tribunal de negar el punto 25 del pliego de peticiones, alusivo al reconocimiento y pago de $215.000,oo a favor de cada trabajador sindicalizado por una sola vez y a título de bonificación por la firma de la convención colectiva, tal y como aconteció a favor de los trabajadores beneficiarios del pacto colectivo de trabajo que agrupa al 93% de los empleados de la empresa, lo cual, en sentir del sindicato recurrente constituye una afrenta al principio de igualdad, importa a la Corte reiterar que la Constitución Política garantiza a los trabajadores la libertad de no asociarse a una organización sindical.
Desde luego, el cabal uso de esa especial atribución no impide el ejercicio del derecho a la negociación colectiva, como tampoco, a través del libre ejercicio del fundamental derecho de coalición, el de la contratación colectiva. De ahí que como un claro desarrollo de lo que se ha denominado la libertad negativa de asociación sindical, de antiguo la ley permite que cuando en una empresa el sindicato o los sindicatos no agrupen a la tercera parte de los trabajadores, los empleados que no se hallen sindicalizados estén facultados para celebrar con su empleador pactos colectivos con el fin de regular sus condiciones de trabajo.
“En relación con el tema, ha precisado esta Sala de la Corte lo que a continuación se trascribe: “Quiere ello decir que en una empresa válidamente pueden coexistir una convención colectiva de trabajo y un pacto colectivo de trabajo, siendo desde luego posible que cada uno de ellos contenga disposiciones diversas pues sus respectivos contenidos normativos y los derechos, obligaciones y beneficios que se establezcan, dependerán de lo que cada grupo de trabajadores haya logrado obtener del real y efectivo proceso de negociación adelantado con su empleador.
“Por esa razón, también ha explicado la Sala que si bien es cierto que es objetivo de los árbitros propender a la paz laboral, ese fundamental propósito de su función no puede convertirlos en componedores de todos los conflictos laborales que surjan en una empresa, de suerte que a pesar de que con el objeto de proferir un fallo en equidad puedan apreciar las condiciones laborales de la integridad de los trabajadores, ello no significa que, cuando quiera que en ella coexistan legalmente diferentes regímenes laborales, necesariamente deban equipararlos, pues, como se dijo en precedencia, el desarrollo de la libertad de asociación sindical permite la existencia de razonables diferencias en el que corresponda a cada grupo de trabajadores.
“De ahí que al referirse a un razonamiento similar al que ahora plantea el sindicato recurrente, explicó esta Sala de la Corte: “Desde los orígenes del derecho colectivo del trabajo colombiano, las convenciones colectivas celebradas por sindicatos o federaciones sindicales, y los pactos colectivos de trabajo celebrados por trabajadores no sindicalizados en los excepcionales eventos en que la Ley los autoriza, han tenido una regulación propia, aunque con matices coincidentes en algunos aspectos.
“Dadas las características y fundamentos de estas dos manifestaciones autónomas del derecho y de la libertad de negociación colectiva, el contenido de una y otra normativa, en principio, como lo ha señalado invariablemente la Sala, puede ser diverso, por lo que el establecimiento de un determinado beneficio insular en un pacto colectivo, no incluido en una convención, o viceversa, no constituye per se violación del derecho de igualdad.
Naturalmente, cuando apreciado integralmente un pacto colectivo laboral consagre beneficios superiores o más favorables a los de una convención colectiva de trabajo - procedimiento utilizado en ocasiones como mecanismo para restar o enervar la acción sindical- no sólo constituye una práctica laboral reprobable sino también una violación del principio de igualdad instituido en el artículo 13 de la Carta Fundamental.
“Mas en el caso presente, tratándose de un beneficio aislado, con algunas diferencias en uno y otro ordenamiento colectivo, no existe la pregonada violación al postulado constitucional invocado. Ninguna disposición impone a los árbitros el deber de calcar o copiar en las convenciones colectivas de trabajo idénticas prerrogativas a las contempladas en los pactos colectivos, mientras éstos mantengan su constitucionalidad o vigencia. No infringieron entonces los árbitros, al menos por el motivo alegado por el sindicato, ninguno de los derechos tutelados en el artículo 458 del C.S.T., razón por la cual se homologarán los artículos 7º y 8º de su decisión”.(Sentencia del 28 de enero de 1999. radicado 11859).
“Como surge del discernimiento jurisprudencial arriba trascrito, esta Sala ha proclamado que la facultad legal que tienen los trabajadores no afiliados a un sindicato para celebrar pactos colectivos de trabajo con su empleador no puede utilizarse por éste como estrategia para afectar el derecho a la igualdad y tampoco el de asociación sindical de los trabajadores, a través del censurable mecanismo de establecer unilateralmente en el pacto colectivo, y sin que ello sea resultado de un verdadero proceso de negociación, beneficios o derechos laborales que, sin justificación plausible, resulten exageradamente superiores a los que haya acordado en la convención colectiva de trabajo con la organización u organizaciones sindicales”.
“Por lo tanto, es claro que cuando a través del arbitramento se soluciona un conflicto colectivo económico suscitado entre el empleador y una organización sindical, no están los árbitros obligados a otorgar a los beneficiarios del laudo exactamente los mismos derechos que el empleador haya convenido con sus trabajadores no sindicalizados en un pacto colectivo legalmente celebrado.
Y establecer si por no copiar los beneficios concedidos en ese pacto colectivo la decisión arbitral viola el derecho de igualdad en relación con trabajadores no comprometidos en el conflicto laboral que han obtenido en un pacto colectivo prerrogativas laborales superiores a las del laudo, exigiría necesariamente un análisis de la legalidad de ese acuerdo que se toma como referencia y ya la Sala al resolver asuntos similares al que ahora ocupa su atención ha precisado que ello impone un estudio sobre el origen de los beneficios aplicables a los empleados entre quienes se hace la comparación, lo cual involucra unas funciones demostrativas y decisorias que no son propias del examen que le corresponde hacer al decidir la regularidad de un laudo arbitral.
“En consecuencia, en este caso específico a la Corte Suprema no le estaría dado anular el laudo sobre la base de que el Tribunal trasgredió el principio de igualdad, porque ese tema, en la forma como lo plantea el sindicato recurrente, constituye en realidad un conflicto jurídico que involucraría a trabajadores ajenos al diferendo laboral, así como convenios colectivos, como el aludido pacto, cuya legalidad no puede estudiar en sede del recurso de anulación”. 4.
Los puntos 4, 5 y 6 del pliego de peticiones fueron negados por los árbitros, por considerar que aluden a facultades de las partes, de manera “que se dará aplicación a lo establecido por la Ley” y “las partes se remitirán a lo que establezca la Ley”. Al respecto, el recurrente se limita a recabar la anulación de estas determinaciones del Tribunal, sin que exponga razón alguna en soporte de su pedimento.
Adicionalmente, los árbitros no tienen vocación legítima de imponerle al empleador una modalidad única de contrato de trabajo, ni la permanencia en el empleo de los trabajadores, como tampoco los traslados y los cambios de horario. Todos estos aspectos corresponden a facultades propias del empleador, que se enmarcan dentro del derecho a la libre empresa, que apareja la potestad de dirección, organización, conducción y manejo empresarial.
Otro tanto cabe predicar del punto 8 del pliego de peticiones, que denegaron los arbitradores por referirse a “un punto de naturaleza estrictamente administrativo, por tratarse de una facultad de la Universidad, interna de carácter organizacional”, como que las promociones y los ascensos, en caso de vacantes o nuevos cargos, son de reserva empresarial, sin que los árbitros estén habilitados para inmiscuirse en ella. 5.
El laudo arbitral negó el punto 9 del pliego de peticiones, atinente a la tabla indemnizatoria por la terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido, por considerar que ella está contenida en la ley y que a los árbitros “no le es dado modificar la norma y restringir de esa manera una facultad constitucional y legal a una de las partes”.
Quien recurre estima que esta decisión menoscaba los derechos constitucionales de los trabajadores afiliados a “ Sintraunicol”, sin explicar las razones de tal aserto. Negar el punto, con el argumento de que la tabla indemnizatoria está contenida en la ley, de suerte que a los árbitros no les es dado modificar la norma y restringir de ese modo una facultad constitucional y legal de una de las partes, encierra, en realidad, una omisión por parte del Tribunal.
Está envuelto, sin duda, un conflicto económico, en cuanto se persigue lograr, a través de la negociación colectiva, una modificación de las condiciones de trabajo, en el sentido de aumentar la cuantía de las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, es decir, superar las previsiones de ley.
Por tanto, los árbitros sí estaban facultados para pronunciarse sobre este punto del pliego de peticiones, en tanto que no fue objeto de arreglo directo por las partes. Recuérdese que, en lenguaje jurídico, omitir es dejar de hacer lo que se puede y debe hacer. Por consiguiente, los árbitros no podían escudarse en la ley para abstenerse de pronunciarse sobre un tema que podía y debía ser materia de su decisión. Lo que procede es ordenar a los árbitros que tomen una decisión sobre este punto, ya para negarlo, efectivamente, ora para concederlo, en los mismos términos pretendidos por la organización sindical, o en una menor entidad, al compás de los criterios de equidad que deben guiar su conducta en la solución del conflicto colectivo de trabajo, de estirpe económica o de intereses. 6.
Fueron negados los puntos 18 y 30 del pliego de peticiones, que dicen relación al auxilio de maternidad y a la dotación y vestuario, por razones y limitaciones económicas. Y se agregó, respecto de los últimos, que “dados los reconocimientos económicos que se han incorporado al Laudo, no justifican el reconocimiento adicional del punto del presente artículo y por lo tanto se atienen a lo que la Ley reconoce en materia de dotación, sin hacer reconocimientos superiores”.
También se denegó el punto 35 del pliego de peticiones, por razones de índole económica, y porque “sobre aspectos similares las partes acordaron beneficios orientados a proteger el riesgo por muerte del trabajador que además está contenido en las normas sobre Seguridad Social”. Es decir, la negativa aparece soportada en razones económicas, sin que el recurrente involucre argumentos tendientes a demostrar que esos motivos de índole económica no existieron en realidad o en la entidad que justifique el no reconocimiento de las prebendas laborales pretendidas por la agremiación sindical. 7.
En el punto 32 del pliego de peticiones, el Sindicato aspiraba a que la Universidad lo dotara de una oficina en los predios de la sede principal de ésta, sin costo alguno para el Sindicato, al igual que la dotación anual de elementos de oficina para su normal funcionamiento. El Tribunal lo negó por creer que no tiene facultades para decidir sobre la destinación de los inmuebles de la Universidad.
Por su parte, el recurrente persigue su anulación por cuanto piensa que menoscaba los derechos constitucionales de los trabajadores afiliados a “Sintraunicol”. De verdad, se está frente a una disposición que forma parte de lo que en doctrina se ha dado en llamar cláusulas obligacionales, que aluden a obligaciones a cargo de las partes que celebran la convención, es decir, empleador y sindicato.
Por no tratarse de una cláusula normativa, llamada a gobernar las relaciones jurídico-contractuales entre el empleador y los trabajadores, la Corte no alcanza a vislumbrar cómo la negativa de este punto termine por causar deterioro a los derechos de los trabajadores afiliados a “ Sintraunicol”. 8. Sin duda, extender la garantía del fuero sindical a trabajadores no contemplados en la ley o por un término superior al fijado por los mandatos legales, es una posibilidad jurídica que sólo corresponde a las partes.
Definitivamente, no es una facultad de los árbitros. Por lo tanto, el laudo arbitral se exhibe ajustado al ordenamiento jurídico al negar el punto 34 del pliego de peticiones, que contenía la aspiración de que la Universidad reconociese a los miembros de la Junta Directiva de “Sintraunicol” el privilegio del fuero sindical, por el término que dure el mandato y doce (12) meses más, porque, conforme a lo expresado, la superación de las previsiones legales en torno al fuero sindical es una facultad reservada a las partes.
Al respecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado (Rad. 36926 del 22 de julio de 2009): “Si bien la creación de un comité de cultura, recreación y deporte, es un punto de contenido económico, lo cierto es que la posibilidad de extender la garantía derivada del fuero sindical a trabajadores diferentes de aquellos que dispone la ley laboral, es un aspecto reservado a las partes, a través del proceso de la negociación colectiva, por lo que no puede ser el fruto de una imposición derivada de un laudo arbitral.
De ahí que no se equivocó el Tribunal de arbitramento, al negar el punto del pliego. “Al efecto, es pertinente traer a colación lo expresado por la Sala en Sentencia de anulación del 14 de junio de 2001, radicación 16737, donde sobre el tema en estudio precisó: “El artículo 39 de la Constitución Política, en su inciso cuarto, reconoce "a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión" y, aún cuando pudiera pensarse que la norma del pliego es un desarrollo constitucional, se desprende que en verdad lo que se pretende es un mejoramiento al querer extenderlo a los miembros que los estatutos establezcan.
En ese orden no pueden los arbitradores imponerlo por laudo, razón por la cual resulta acertado que se hubieran abstenido de pronunciarse sobre este aspecto. “No obstante, valga aclarar que las partes, pueden convenir que por vía estatutaria se le conceda fuero a ciertos trabajadores, pero, se repite, ello no es viable de imposición por parte de los arbitradores”.
“Por lo visto no se anulará este punto del laudo”. 9. No explica el recurrente a qué obedece su consideración de que el artículo 7 del laudo, atinente a los salarios, “no se compadece a la verdadera situación económica de la Universidad, y mucho menos a la de los trabajadores”. A juicio de la Corte, los incrementos salariales ordenados por el Tribunal de Arbitramento no se exhiben manifiestamente inequitativos, puesto que la utilización del porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior como parámetro de fijación se muestra razonable, en cuanto propende por conservar la capacidad adquisitiva de los salarios.
Cumple advertir que los árbitros no están obligados a ceñirse rigurosamente a los porcentajes de aumento salarial planteados por las partes en el juego dialéctico de propuestas y contrapropuestas propio del conflicto colectivo de trabajo. Aquéllos gozan de un generoso marco de acción, en la búsqueda de la paz laboral a través de la solución justa del conflicto, siempre que sus decisiones no riñan groseramente con el espíritu de equidad, como se dijo. 10.
Tampoco la Corte encuentra una evidente inequidad en el artículo 8 del laudo, referida a las primas semestrales. Los árbitros no estaban impelidos a atender ciegamente el pedido de aumento planteado por la organización sindical, a espaldas de la realidad económica de la universidad. 11. El laudo arbitral da cuenta de que los temas de la prima de antigüedad, auxilio para anteojos medicados y descanso remunerado de Semana Santa, que aparecen recogidos en los artículos 10, 11 y 21, que corresponden a los artículos 15, 16 y 28 del pliego de peticiones, fueron acordados por las partes en la etapa de arreglo directo.
Ese hecho impedía a los árbitros hacer un pronunciamiento, de modo que la anulación pedida no está llamada a prosperar. Recuérdese que al Tribunal de arbitramento corresponde definir, dentro de un marco de equidad, los puntos materia del conflicto colectivo que no pudieron ser solucionados directamente por las partes. De tal suerte, que carece de competencia respecto de los aspectos convenidos en la etapa de arreglo directo. 12.
El impugnante recabó escuetamente la nulidad del artículo 18 del laudo arbitral. Se echan de ver las razones de ese pedimento, a lo que se agrega que a la Corte, conforme se dejó anotado en la parte inicial de estas consideraciones, no le está permitido hacer pronunciamiento alguno en reemplazo de la cláusula convencional que declare nula. 13.
El recurrente simplemente pide la anulación de los artículos 22, 23 y 24 del laudo, relativos a los auxilios para estudios de pregrado en la Universidad de San Buenaventura –Seccional Cali-, auxilios para especialización que ofrece la Universidad y auxilios para maestría, pero no blande argumento alguno que la respalde. De otra parte, los árbitros no tienen facultad para imponerle al empleador las personas habilitadas para estudiar las solicitudes de dichos auxilios.
Es una cuestión que le corresponde únicamente al empleador, dentro del ámbito de la libertad de empresa que reconocen y garantizan la Constitución y las leyes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
Primero. ORDENAR a los árbitros pronunciarse sobre el punto 9 del pliego de peticiones. Segundo. NO ANULAR, en los restantes aspectos, el laudo arbitral del 23 de junio de 2009, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA “SINTRAUNICOL” y la UNIVERSIDAD DE SAN BUENVAVENTURA –SECCIONAL CALI-.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PARA LO DE SU CARGO. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO RADICACIÓN N° 41497 RECURSO DE ANULACION DE SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA “SINTRAUNICOL” Vs. UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA – SECCIONAL CALI.
Con el debido respecto, dejo a salvo mi voto en este asunto, en cuanto a los traslados ordenados por el término de cinco (5) días, para que el recurrente amplíe la sustentación del recurso, y la parte contraria presente alegaciones, según se dispuso en auto del 5 de agosto de 2009 (folio 4 y 5 del cuaderno de la Corte), y que ahora se reafirma en la presente decisión al decir “Adicionalmente, la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos no persiguen conjurar la anticipación del recurso de anulación, cuanto que su función es la de proscribir su presentación posterior al vencimiento del traslado que, a tales efectos, concede la ley al recurrente”, y para tal fin me permito reproducir las consideraciones que expresé al apartarme del criterio plasmado por la mayoría de la Sala dentro del trámite del recurso de anulación con radicado 41917, las cuales son del siguiente tenor: “(….) Aunque puede ser importante y loable para una legislación posterior, el nuevo criterio que hoy ha adoptado la Sala en materia de sustentación del recurso de anulación, tiene su fundamento esencial y único en los artículos 141 y 142 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fincado y bajo el entendido de que hay un vacío legislativo en torno a la exigencia de sustentación del citado recurso.
Lamentablemente no tuvo en cuenta la mayoría de la Sala que los preceptos que le dan sustento normativo a la nueva creación procesal que surge de una manera forzada, nada tienen que ver con el recurso de anulación contra los laudos arbitrales que resuelven conflictos colectivos económicos. En efecto, el Título XVII del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula en términos generales el arbitramento voluntario, que no es otro que el derivado bien de la cláusula compromisoria o el compromiso.
Así se desprende de las preceptivas del artículo 141 ibídem que establece el recurso de homologación “contra los laudos arbitrales de que tratan los artículos anteriores”, y sucede que ninguno de los supuestos de los artículos 130 al 140 del enjuiciamiento laboral, se refieren a los laudos arbitrales proferidos por tribunales de arbitramentos obligatorios convocados para dirimir un conflicto colectivo económico.
Precisamente el no distinguir la naturaleza de uno y otro arbitramento fue lo que llevó a la Sala a tomar la decisión de la cual me estoy separando; pues el propio artículo 130 del Código Procesal de la materia autoriza a los empleadores y trabajadores para que las controversias que surjan entre ellos por razón de sus relaciones de trabajo, sean dirimidas por arbitradores.
Y en el Derecho del Trabajo, sólo hay dos clases de arbitramento: el voluntario y el obligatorio. En el primero, se ventilan exclusivamente asuntos de derecho y los árbitros fallan al igual que lo hacen los jueces ordinarios: en derecho. En el segundo, se tratan asuntos de carácter económico derivados de conflictos de igual índole suscitado entre empleadores y trabajadores, en los que principalmente buscan mejorar sus condiciones de trabajo, siendo el sustento del fallo arbitral la equidad; excepcionalmente pueden empleadores y trabajadores decidir que un conflicto colectivo sea sometido a decisión de un tribunal de arbitramento de acuerdo con la facultad que le confiere la parte final del artículo 19 de la Ley 584 de 2000, pero aun en esa hipótesis, los árbitros deben fallar en equidad y el recurso de anulación lo conocerá la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Frente a un conflicto jurídico, es decir aquel que versa sobre la aplicación e interpretación de una norma jurídica, no pueden pactar empleadores y trabajadores que los árbitros fallen en equidad; pues principios superiores de orden público lo impiden, por cuanto si ello fuera posible, la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, principio que es uno de los pilares que soportan la estructura del Derecho del Trabajo, sería letra muerta, sin dejar de lado otros principios protectores del trabajo humano. Por ello, en esa rama del derecho, la equidad únicamente es permitida en los conflictos colectivos económicos.
Ahora bien, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aun con la compilación que sobre normas arbitrales dispuso el Decreto 1818 de 1998, establece de manera nítida la distinción acabada de mencionar. Para reiterar, los artículos 130 a 142 regulan lo relativo a los arbitradores que resuelven los conflictos jurídicos, refiriéndose los dos últimos preceptos al recurso de anulación que procede contra los correspondientes laudos arbitrales.
En cambio, el artículo 143 idem, tiene una regulación y un contenido totalmente diferente, pues inicialmente se refiere al recurso de homologación ---hoy de anulación-- de tribunales especiales, señalando expresamente que procederá ese recurso contra el laudo que profiere “un tribunal de arbitramento obligatorio, CUANDO EL ARBITRAJE FUERE DE CARÁCTER OBLIGATORIO ” (Resalto) Es la norma anterior la que comprende íntegramente lo relativo al recurso de anulación que procede contra los laudos arbitrales proferidos para solucionar conflictos colectivos económicos, e inclusive, es ella la que implícitamente obliga a las partes a sustentar e interponer el recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación del correspondiente laudo, en razón a que cuando habilita a las partes para solicitar la remisión del expediente a la Sala Laboral de esta Corporación, está indicando que debe existir una motivación para dicha solicitud, que no puede ser otra que la expresión de los motivos de inconformidad que se tengan contra el laudo.
Así las cosas, salta a la vista, que no existe ningún vacío legislativo como para haber llegado a la solución adoptada mayoritariamente por la Sala y de la cual respetuosamente me separo, habida cuenta que se está creando una norma procedimental que no es función encomendada a los jueces, por más benéfica que parezca; en cambio sí, bien puede ser perjudicial en su momento para una de las partes y violatoria de los principios de la eventualidad y preclusión y por ende del debido proceso conforme al Artículo 29 de la Carta Política, porque se están dando términos que no autoriza la ley, en razón a que la cita que se hace del artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, no puede aplicarse por analogía debido a que esta disposición habla de términos judiciales como aquellos que debe fijar el juez, en subsidio de la existencia de norma expresa que los señale, interpretación propia de la jurisprudencia y la doctrina nacional y en este caso, como ya se dijo, existe el articulo 143 del C.de P.L. y de la S.S. que señala el procedimiento con los términos precisos para rituar el laudo que profiera un tribunal especial como es el del asunto de marras.
En consecuencia, no hay porqué acudir a analogía alguna debido a que resulta siendo improcedente como desafortunada la decisión”. De esta manera dejo salvado mi voto, Fecha ut supra LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. PAGE 32