Micelio
41497(14-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 050 de 1987Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Radicado 41497 Carlos Hernán Serna Trejos Eduard Sepúlveda Agudelo Bibiana Andrea Giraldo Vargas Definición de competencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado Acta No. 263 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). ASUNTO La Sala resuelve acerca de la impugnación de competencia efectuada por los defensores de los procesados EDUARD SEPÚLVEDA AGUDELO, BIBIANA ANDREA GIRALDO VARGAS y CARLOS HERNÁN SERNA TREJOS, para que el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá – OIT con función de conocimiento no adelante la fase del juicio de la actuación que se les sigue por los delitos de homicidio en persona protegida (artículo 135 del Código Penal), extorsión agravada (artículos 244 y 245, numerales 3 y 7, ibídem), concierto para delinquir agravado (artículo 340 ibídem) y entrenamiento para actividades ilícitas (artículo 341 ibídem).

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Se extracta del escrito de acusación que el 22 de agosto de 2006, aproximadamente a las 7:30 a.m. cuando el señor Orlando Antonio Hernández se desplazaba en una motocicleta por la vía que conduce del corregimiento de Arauca, Caldas, al municipio de Palestina, fue interceptado por aproximadamente cuatro sujetos que le dispararon dos veces con arma de fuego y lo apuñalaron con arma blanca en veintitrés oportunidades, quien falleció por shock neurogénico por herida de arma de fuego penetrante en cráneo.

Con fundamento en la actividad investigativa, el ente acusador infirió razonablemente que por la época en el corregimiento de Arauca, Caldas, operaba el Frente Cacique Pipintá de las autodefensas del Bloque Central Bolívar, cuyos jefes máximos eran Pablo Hernán Sierra García, alias “Alberto Guerrero”, y Fabio César Mejía Correa, alias “Jhonattan”, y como comandante de la Comisión Arauca y Kilometro 41 de la misma organización delictiva Eduardo [Eduard] Sepúlveda Agudelo, alías “Vale”, quienes se dedicaban a extorsionar a los comerciantes y transportadores, a “hacer la mal llamada ‘limpieza social’” y homicidios selectivos.

También, aduce la Fiscalía, se estableció que en el corregimiento de Arauca, Caldas, actuaban grupos dedicados al microtráfico de estupefacientes, cuyos expendedores eran extorsionados a cambio de permitirles la comercialización de las sustancias prohibidas y brindarles seguridad; “todo además con la orden de la primera autoridad del corregimiento, en ese entonces, el señor Carlos Hernán Serna Trejos”.

Por otro lado, destacó que la organización ilegal contrataba grupos de sicarios para ejecutar las muertes selectivas, las cuales se cometían, entre otros motivos, por retaliaciones políticas producto del enfrentamiento entre “el Partido Liberal Barquista” y el Partido de la “U”. Así, como los primeros dominaban el poder, al parecer con el manejo de grupos ilegales para ejercer presión sobre la población civil, entre ellos al señor Orlando Antonio Hernández, quien apoyaba a los líderes políticos del Partido de la “U”, razón ésta, además de su vinculación con actividades sindicales, por la que tuvo diversos enfrentamientos con Carlos [Hernán] Serna Trejos, quien lo amenazó y señaló como expendedor de estupefacientes, amén de que mensualmente le exigía doscientos mil pesos.

Para hacer las amenazas y los cobros ilegales, dice la Fiscalía, Serna Trejos enviaba a “alias el Zarco, identificado como Gerson Alexis Sucerquia David, reconocido sicario de Arauca Caldas, e involucrado en otros homicidios de la época, quien se dice extorsionaba al occiso en compañía de alias Vele, reconocido como Eduar (sic) Sepúlveda Agudelo” También refirió que en la ejecución del homicidio de Orlando Antonio Hernández participó Bibiana Andrea Giraldo Vargas, compañera permanente de alias “el Zarco” y vecina de aquél, pues el día en que se llevó a cabo el hecho, a tempranas horas instaló un puesto de venta ambulante de arepas con el fin de verificar el paso por allí del occiso y de quienes lo acompañaban, información que suministró a través de teléfono móvil a su compañero, momentos después se ejecutó el homicidio.

Finalmente, acotó que durante la investigación se estableció la probabilidad de que el señor Carlos Hernán Serna Trejos, corregidor de Arauca Caldas, llevó a dicho lugar “escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada y grupos de sicarios” y se concertó con el grupo ilegal Bloque Central Bolívar, frente Cacique Pipintá, para presionar a la población civil y a sus contradictores políticos, determinando además la comisión de homicidios. 2.

La audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento a los procesados se llevó a cabo en días diferentes. Así, respecto de CARLOS HERNÁN SERNA TREJOS, se efectuó el 22 de marzo de 2013 ante el Juzgado 59 Penal Municipal de Bogotá con funciones de Control de Garantías y en relación con EDUARD SEPÚLVEDA AGUDELO y BIBIANA GIRALDO VARGAS, el día siguiente, ante el Juzgado 19 de la misma categoría. 3.

El 18 de junio del año en curso, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra los imputados por los delitos de homicidio en persona protegida (artículo 135 del Código Penal), extorsión agravada (artículos 244 y 245, numerales 3 y 7, ibídem), concierto para delinquir agravado (artículo 340 ibídem) y entrenamiento para actividades ilícitas (artículo 341 ibídem). 4.

El 29 de julio pasado, el Juez Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá – OIT con Funciones de Conocimiento, instaló la audiencia de formulación de acusación en desarrollo de la cual los defensores de EDUARD SEPÚLVEDA AGUDELO, BIBIANA ANDREA GIRALDO VARGAS y CARLOS HERNÁN SERNA TREJOS le impugnaron la competencia para adelantar la fase de juicio y solicitaron, por consiguiente, que la actuación se remitiera al Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, en cuya jurisdicción sucedieron los hechos. 4.1 El defensor de los dos primeros, argumentó que el Acuerdo PSAA 7402 de 22 de junio de 2007, por medio del cual se crearon los juzgados de descongestión OIT para conocer de los procesos por delitos de homicidio y actos de violencia contra sindicalistas en el territorio nacional, se refiere a los procesos en curso, es decir, a los que en ese momento estaban en trámite, pero no a aquellos que para esa fecha aún no se habían iniciado incluso por hechos sucedidos antes de su vigencia. Así mismo, afirmó que teniendo en cuenta que el principio de favorabilidad es aplicable a aspectos tanto sustanciales como procesales, según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-371 de 2011, por medio de la cual se pronunció sobre la exequibilidad de la Ley 1395 de 2010.

Por consiguiente, el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales es el competente para conocer del juicio, porque los hechos sucedieron en su jurisdicción. De modo que al continuar conociendo el Juez Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá – OIT se afectaría del derecho de defensa, pues sería imposible hacer comparecer a todos los testigos. 4.2 Por su parte, el defensor de CARLOS HERNÁN SERNA TREJOS presentó similar solicitud, pero por vía de la nulidad de lo actuado. 5.

El Juez señaló que él es el competente para adelantar la fase del juicio, porque hace parte del programa OIT, dentro del cual fueron designados unos jueces para juzgar a procesados por delitos en donde las víctimas son sindicalistas. También, destacó que su competencia es nacional, por lo cual la audiencia de juicio oral la llevará a cabo en la ciudad de Manizales, para facilitar la comparecencia de las partes y los testigos.

Precisó que la referencia del Acuerdo PSA07 4082 de 2007 a los procesos en curso no genera ninguna situación “competencial diferenciada”, la misma hace alusión a todas las actuaciones que se estén adelantando, sin que las que no se hubiesen iniciado para esa época demanden otra situación de competencia. Por otro lado, frente a la solicitud de nulidad por incompetencia demandada por el defensor de CARLOS HERNÁN SERNA TREJOS, preciso también se trata de una impugnación de competencia, pues no se puede anular lo que no se ha actuado.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 32.4 y 54 de la Ley 906 de 2004, le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definir la competencia para adelantar la fase del juicio contra los procesados EDUARD SEPÚLVEDA AGUDELO y CARLOS HERNAN SERNA TREJOS, teniendo en cuenta la postulación que en tal sentido efectuaron sus defensores al impugnar la competencia del Juez Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá – OIT con Funciones de Conocimiento. 2.

La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere de la colisión de competencias prevista en legislaciones precedentes. Así, su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, los defensores de los acusados impugnen la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior.

De este modo, las audiencias de formulación de acusación, de solicitud de preclusión y de verificación del preacuerdo, cuando éste ha sido realizado antes de la presentación del escrito acusatorio, constituyen el escenario procesal oportuno para que el juez de conocimiento manifieste su falta de competencia o los intervinientes la impugnen, pues, se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a la continuación del trámite respectivo.

No obstante, si el juez no expresó su incompetencia y las partes no hicieron ninguna manifestación en tal sentido, la misma se entiende prorrogada en los términos del artículo 55 ibídem, salvo que se origine en el factor subjetivo o que la competencia esté radicada en un funcionario de mayor jerarquía. Al respecto esta Corporación ha indicado: “…si las partes o el juez no abordan el tópico de la competencia en la audiencia de formulación de acusación, el funcionario debe continuar conociendo del asunto en virtud al fenómeno de la prórroga de competencia, sin que sea posible abordar posteriormente la discusión, ni mucho menos adelantar trámites de definición de competencia, con excepción de los casos en los cuales se controvierte el factor subjetivo o se advierta que esa facultad de conocer del asunto radica en funcionario de superior jerarquía”.

Así, una vez el juez de conocimiento asiente en la formulación de acusación, se prorroga su competencia en los términos indicados, la cual una vez determinada es inderogable e indisponible, con excepción de aquellos casos en los que el conocimiento corresponde a un juez de superior categoría. 3. Resulta oportuno indicar que la audiencia de formulación de acusación tiene como objeto fundamental el saneamiento del proceso, tanto en relación con el juez como en la estructura procesal.

En relación con el juzgador, es el escenario pertinente y la ocasión oportuna para la discusión y fijación definitiva del juez natural a través de la impugnación de la competencia (promovida por las partes e intervinientes a la luz del artículo 339), o de la definición de competencia, promovida por el mismo juez (según lo normado en el artículo 54) y la discusión de la posible parcialidad del juez a través de la formulación de impedimentos (artículos 56 a 60) y recusaciones (artículos 61 a 65). 4.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, los defensores de EDUARD SEPÚLVEDA AGUDELO y CARLOS HERNÁN SERNA TREJOS cuestionan la competencia del Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá - OIT, bajo el supuesto de que no está demostrado que Orlando Antonio Hernández, víctima de homicidio, perteneciera a una organización sindical ni que el hecho hubiera tenido origen en la misma, de modo que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Manizales. 5.

El artículo 63 de la Ley Estatutaria Administración de Justicia, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, establece que corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas, las siguientes: i). Redistribuir los asuntos que los tribunales y juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala lo permita. ii).

Crear los cargos de jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicción para atender las mayores cargas por congestión en los despachos. Dichos jueces tendrán competencia para tramitar y sustanciar los procesos dentro de los despachos ya establecidos, asumiendo cualquiera de las responsabilidades previstas en el artículo 37 del C. P. C.; los procesos y funciones serán las que se señalen expresamente; iii).

De manera excepcional, crear con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto. En ejercicio de tales facultades, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo No. PSAA08- 4959 de julio 11 de 2008, asignó por descongestión a los Juzgados Décimo y Once Penales de Circuito Especializado de Bogotá y Cincuenta y Seis Penal del Circuito de la misma ciudad, el conocimiento exclusivo del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional, y los que se encuentran en los juzgados de descongestión creados con el Acuerdo PSAA08-4443 de 2008, medida que fue prorrogada a través de los Acuerdos 6399 de 2009 y PSAA10-7011 de 2010, últimamente por el Acuerdo PSA12-9478 de 2012 hasta el 30 de junio de 2014.

Conforme con lo anterior, se determina que el conocimiento de los procesos en que sujetos pasivos de las conductas punibles sean u ostenten la calidad especial de ser dirigentes sindicales o afiliados a un sindicato, corresponde a dichos despachos judiciales excluyendo de igual manera el factor territorial, pues se les dispensó competencia a nivel nacional.

Luego si ello es así, carecen de razón las apreciaciones de los abogados de los acusados en cuanto afirman que por no tener relación la muerte del señor Orlando Antonio Hernández Leal con su condición de activista sindical y haber sucedido los hechos en el corregimiento Arauca Caldas, el conocimiento del proceso le corresponde a los Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, pues como viene de verse, lo que determina la competencia es la pertenencia del sujeto pasivo del ilícito a una agremiación sindical.

En este sentido, téngase en cuenta que la Fiscalía en las audiencias de formulación de imputación, precisó que la víctima de homicidio se había desempeñado como secretario del Sindicato de Trabajadores de Palestina, Sintrapalestina. Así mismo, que fue empleado público de Palestina, Caldas, y que mantenía un litigio laboral con ocasión de su despido, porque no se le respetó el fuero sindical.

Al respecto, la Sala también ha señalado que no se requiere que el móvil del homicidio sea la pertenencia de la víctima a una organización sindical para que se active la competencia de los jueces del “programa OIT”, suficiente es que se haya acreditado dentro del proceso su calidad de líder sindical. 6. Finalmente, la expresión “que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional”, empleada en el artículo quinto del Acuerdo PSAA07-4082 de 2007, no debe interpretarse de modo restringido, como lo sugiere la defensa, a los procesos que se tramitaban en los juzgados para el momento en que entró a regir, porque con tal entendimiento se hace una distinción que no contiene la disposición reglamentaria, limitando su alcance y finalidad; sino que abriga también las investigaciones que estuviera adelantado la Fiscalía General de la Nación por hechos anteriores a su vigencia por atentados contra sindicalistas, aun cuando estuvieran en fase previa o preliminar. 7.

En consecuencia, es en esta capital y a cargo del Juez Once Penal del Circuito Especializado, donde se debe adelantar el juicio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar que la competencia para conocer del asunto que se adelanta contra EDUARD SEPÚLVEDA AGUDELO, CARLOS HERNÁN SERNA TREJOS y BIBIANA ANDREA GIRALDO VARGAS corresponde al Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a donde se devolverán las diligencias. 2.

Comunicar, lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decreto 050 de 1987, Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000. � Artículos 333, 339, 350 de la Ley 906 de 2004. � Corte Suprema de Justicia. Auto de 20 de enero de 2010.

Radicado 33272. � Corte Suprema de Justicia. Auto de 15 de julio de 2008.Radicado 29994 � Formulación de imputación a EDUARD SEPÚLVEDA AGUDELO y BIBIANA ANDREA GIRALDO VARGAS, record 08:40. Formulación de imputación a CARLOS HERNÁN SERNA TREJOS, record 09:27. � Corte Suprema de Justicia. Auto de 21 de agosto de 2012, Radicado 39650 11