Resuelve la Corte el recurso de anulación que propuso la parte sindical contra el laudo del 2 de febrero de 2004, dictado por República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Recurso de Anulación No 41.497 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 41.497 Acta No. 15 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de anulación que interpuso el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA “SINTRAUNICOL” contra el laudo arbitral complementario del 25 de febrero de 2010, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre la organización sindical recurrente y la UNIVERSIDAD DE SAN BUENVAVENTURA –SECCIONAL CALI-.
I.
ANTECEDENTES Al resolver el recurso de anulación que el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia “Sintraunicol” interpuso contra el laudo arbitral del 23 de junio de 2009, la Corte ordenó a los árbitros pronunciarse sobre el punto 9 del pliego de peticiones presentado por esa agremiación a la Universidad de San Buenaventura –Seccional Cali-.
El Tribunal de Arbitramento, en laudo complementario pronunciado el 25 de febrero de 2010, negó el punto 9 del pliego de peticiones, “relativo a indemnizaciones”. Para tomar esa determinación, los árbitros razonaron en estos términos literales: “El Tribunal mayoritariamente, lo niega por razones de equidad, al considerar que no hay razones suficientemente sustentadas que justifiquen un incremento adicional de las tablas indemnizatorias vigentes.
“Los incrementos económicos reconocidos en el contexto general del laudo expedido, contienen mejoras económicas equitativas, y por lo tanto considera que incrementos económicos adicionales desborda el concepto de equidad que ponderó el Tribunal, al emitir su fallo.” El Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia “Sintraunicol” interpuso recurso de anulación. Pidió que se declare la nulidad de aquella decisión y que la Corte “se pronuncie frente a lo pedido por el sindicato en el pliego punto 9º, concediendo lo pedido o mínimamente se equipare con lo concedido a los trabajadores no sindicalizados a través del pacto colectivo, de no estar facultada la corte para definir los mismos, ordenen al tribunal de arbitramento se pronuncie frente al mismo concediendo lo pedido en el pliego o mínimamente se equipare a lo concedido a los trabajadores no sindicalizados en el pacto colectivo”.
En lo que puede considerarse lo esencial de sus razonamientos, la organización sindical expresó: “13. El acta del 25 de febrero de 2010, proferida por el tribunal de arbitramento, la cual hace parte integrante del laudo proferido desconoce el derecho de los trabajadores sindicalizados de recibir las mismas garantías que los no sindicalizados, como es el derecho a que se le conceda como mínimo la misma tabla de indemnización que se le otorga a los no sindicalizados, convirtiéndose en el desconocimiento de los derechos sindicales, se discrimina económicamente a los sindicalizados al otorgarse mejores beneficios en el pacto a los no sindicalizados, con relación a los sindicalizados; el Tribunal no avoco (sic) el conocimiento de aspectos tan importantes del pacto Colectivo, que violentan el principio constitucional de EQUIDAD, no modifico (sic) el punto de la tabla de indemnización que se acordó durante la negociación Colectiva y que en el pacto colectivo se otorgo (sic) en mejores condiciones económicas a los trabajadores no sindicalizados.
(…) “19. Lo concedido por el tribunal de arbitramento frente a las garantías sindicales, como es la tabla de indemnización que lo busca es desincentivar a los empleadores a cancelar los contratos de trabajo de sus trabajadores sin una justa causa, presupuesto que no se cumple con lo decidido por el tribunal al negar la igualdad en la aplicación de la tabla de indemnización con relación a los no sindicalizados, quienes resultan mas (sic) costosos para la Universidad en caso de querer terminarles sus contratos de trabajo sin una justa causa, permitiendo de esta manera que por la vía de los despidos sin justa causa se acabe con Sintraunicol al interior de la Universidad de San Buenaventura, situación que no se atempera a la realidad de la organización sindical y las necesidades de la misma.
“20. Frente al estado financiero de la Universidad, con relación al número de estudiantes, la Universidad, se encuentra en uno de los mejores momentos desde el año 2005, lo que demuestra que financieramente la Universidad puede otorgar mejores beneficios a sus trabajadores, prueba de ello, es el pacto suscrito con los trabajadores no sindicalizados, en el cual concedió beneficios por encima de lo firmado durante la negociación del pliego de peticiones.
“21. El tribunal de arbitramento tal como lo manifesté anteriormente se burlo (sic) de la Honorable Corte Suprema, con lo resuelto en el acto 11 del 25 de febrero de 2010, al pronunciarse sobre el punto 9 del pliego de peticiones negando el mismo sin ninguna justificación jurídica ni en aplicación del principio de la equidad…”. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
En perspectiva de la solución pacífica y civilizada del conflicto colectivo de trabajo que se les confía, los árbitros cuentan con un espacio generoso de acción, que los habilita legítimamente para adoptar las decisiones que a bien consideren convenientes, siempre bajo el alero de la equidad. Sus pronunciamientos devienen, en principio, inmunes a la injerencia de la Corte, al revisarlos en sede de anulación, porque se presume que se acompasan con el espíritu de equidad que los anima y alienta.
Sólo su contraste burdo con la equidad resiente su inalterabilidad y los torna proclives a su anulación. De tal suerte que a la Corte le es permitido injerirse en las decisiones de los árbitros cuando resulten ser groseramente inequitativas, esto es, cuando se distancien, de modo protuberante, del criterio de equidad que debe informarlas o guiarlas.
Por ello, una gran mesura reclama el manejo de esa habilitación con que cuenta la Corte para invadir el fuero de los árbitros De esa potestad cabe echar mano, a condición de la existencia de prueba suficiente sobre la que pueda edificarse la conclusión de la manifiesta inequidad de las determinaciones arbitrales. 2. El punto 9 del pliego de peticiones, “relativo a indemnizaciones” fue negado.
Consideraron los árbitros que no existían razones, suficientemente soportadas, que justificasen un aumento adicional de las tablas indemnizatorias vigentes. A mayor abundamiento, los árbitros estimaron que “Los incrementos económicos reconocidos en el contexto general del laudo expedido, contienen mejoras económicas equitativas, y por lo tanto considera que incrementos económicos adicionales desborda el concepto de equidad que ponderó el Tribunal, al emitir su fallo”.
No resulta caprichosa la negativa de este preciso punto del pliego de peticiones, como que los árbitros, en una visión contextual del laudo (cuya complementación dispuso la Corte), concluyeron que habían concedido mejoras económicas equitativas, por lo que otro incremento no se atemperaría al criterio de equidad que ponderaron al dictar el laudo.
La organización sindical recurrente no enriqueció el debate, desde luego que no tejió trama argumentativa alguna, ni involucró elementos de persuasión, en el horizonte de dejar al descubierto que los inconvenientes de signo económico, que esgrimieron los árbitros, carecen de respaldo en la realidad o no son de magnitudes mayúsculas que impidan el aumento de las tablas de indemnización recabadas por la agremiación sindical.
En todo caso, la Corte no encuentra una evidente inequidad en la negativa de este punto del pliego de peticiones, en tanto que los árbitros visualizaron la totalidad del laudo y, después de un ejercicio de ponderación informado por la equidad, fueron del criterio de que un incremento adicional, como el pretendido respecto de las tablas indemnizatorias, resulta inequitativo.
En ello nada hay de censurable, puesto que los árbitros no pueden tomar sus decisiones a espaldas de la realidad económica de la empresa. Por último, la Corte examinó el pacto colectivo de trabajo, con vigencia del 1 de noviembre de 2008 al 31 de octubre de 2010 (folios 121 a 128 del cuaderno 2 y 83 a 90 del cuaderno 3). Lo mismo hizo con el pacto colectivo de trabajo 2006-2008 (folios 61 a 74 cuaderno 1, 54 a 67 del cuaderno 2 y 79 a 82 del cuaderno 3).
Ello le permite comprobar que en ninguno de esos dos pactos colectivos se contempló una tabla de indemnizaciones por la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la Universidad de San Buenaventura, Seccional Cali. Siendo ello así, carece de soporte la queja de la organización sindical recurrente en el sentido de que “para los trabajadores que no son integrantes del sindicato si se pudo establecer unas tablas de indemnización superiores a las concedidas a los sindicatos mediante el pacto colectivo que repito no existía antes de la creación de Sintraunicol al interior de la Universidad, de donde se desprende que no es un problema económico, o de imposibilidad administrativa, sino de una discriminación en retaliación por haberse sindicalizado”.
De tal suerte que los árbitros no quebrantaron, por el aspecto denunciado en el recurso, el derecho de igualdad, en tanto que no dispensaron a los trabajadores sindicalizados un tratamiento discriminatorio respecto del que recibieron los trabajadores no afiliados a sindicato alguno en el pacto colectivo. Sin duda, la falta de uno de los extremos de comparación (en este caso, la consagración de tabla indemnizatoria por rompimiento unilateral del contrato de trabajo) impide a la Corte entrar a estudiar si efectivamente se violó el derecho de la igualdad y, si por esa vía, el laudo expedido no consultó la equidad que debió inspirarlo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
NO ANULAR el laudo arbitral complementario del 25 de febrero de 2010, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA “SINTRAUNICOL” y la UNIVERSIDAD DE SAN BUENVAVENTURA –SECCIONAL CALI-.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PARA LO DE SU CARGO. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9