21964 METRO DE MEDELLÍN LTDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja Rad. No.41496 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Recurso de Queja Radicación No. 41496 Acta No.31 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado de HEMEL OVIDIO PALACIO RODRÍGUEZ, contra el auto del 2 de junio de 2009, por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín, negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esa misma Corporación el 31 de marzo de 2009, en el juicio que adelanta en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES La sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que se pretende recurrir en casación, confirmó la de primer grado, que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor. Contra la sentencia de segunda instancia, el apoderado del accionante, interpuso recurso extraordinario de casación, que el Tribunal negó básicamente porque las pretensiones de la demanda inicial, que fueron negadas en las instancias, cuantificadas hacia el futuro “…aún teniendo en cuenta la liquidación más alta aportada y aceptada por las partes, de los últimos diez años (dentro de la cual se incluyeron más de 10 años), asciende a $6.115.789.06, teniendo en cuenta la vida probable del actor (15.94 años), un reajuste mensual de $27.405.40 (el 90% de $1.033.893.17 de promedio aportado últimos 10 años, menos $909.666.00 de pensión reconocida, incrementado de conformidad con el IPC de cada año), multiplicado por 14 mesadas, sumado a $1.635.415.24 de reajuste causado, más $481.859.71 de indexación, totaliza $8.233.064.01.
Interés no suficiente para que el proceso sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia.” La anterior decisión igualmente fue recurrida por el mismo apoderado, pero el ad quem mantuvo lo resuelto y dispuso expedir las copias solicitadas en subsidio, para que se surta el recurso de queja. Cuestiona la impugnante la liquidación efectuada por el Tribunal, porque, a su juicio, “…la fórmula correcta para indexar es aplicarle a cada diferencia pensional, el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia, y así sucesivamente por la vida probable del actor, lo que arroja un resultado final superior a 120 salarios mínimos mensuales legales. / SEXTO: igualmente el valor del reajuste de la pensión debe ser cuantificado, no solo por la vida probable del actor, sino por la vida probable de sus beneficiarios, quienes en caso de la muerte de éste recibirán en un 100% la pensión de vejez en la figura de la sustitución pensional.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE No cuestiona el recurrente las operaciones hechas por el Tribunal para determinar la cuantía de su interés para recurrir, sino que su disentimiento con la decisión que le negó la concesión del recurso de casación, se limita a dos puntos únicamente: la fórmula a indexar las diferencias pensionales, que, en su criterio, se obtiene aplicándole “…a cada diferencia pensional, el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia, y así sucesivamente por la vida probable del actor…”; y el tiempo durante el cual han de cuantificarse dichas diferencias, pues, sostiene, no es solo por la vida probable del actor, sino además por la de sus causahabientes, quienes recibirán el 100% de la pensión. Sobre estos dos puntos de inconformidad del recurrente, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala, como en el auto del 24 de septiembre de 2008, radicación 37149, en donde se dijo concretamente: “1.- La aspiración del recurrente en el sentido de que se actualice las sumas de dinero adeudadas por diferencias pensionales, inicialmente por valor de $58.700,oo, aplicando a cada diferencia “el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia”, es el procedimiento a seguir para indexar esos capitales, pero siendo del caso aclarar, que los índices de precios al consumidor a usar en el cálculo deben corresponder a cifras reales certificadas por el DANE y no a proyecciones, que es aquello que marca la divergencia cuantitativa entre lo planteado por el accionante en queja y las cuentas del ad quem.
“Lo dicho significa, que las mesadas causadas indexadas en el asunto en particular, se logran tomando el valor de la diferencia pensional reclamada mes a mes, y aplicándole los IPC inicial y final certificados para cada ciclo por separado, y dentro del período respectivo, valga decir, para el examine del 1° de agosto de 2000 al 30 de mayo de 2008.
“2.- Sobre la indexación a futuro, esto es, hasta la vida probable del actor, no es posible cuantificarla en los términos solicitados por el impugnante, dado que no se conoce el comportamiento económico de los IPC en los años venideros, puesto que como se dijo el DANE determina las variaciones porcentuales y los certifica de acuerdo con la información estadística para cada uno de los meses que se van cumpliendo, y nunca en relación a proyecciones al futuro.
“Aquí cabe anotar, que tampoco es de recibo lo pretendido por el recurrente en queja, en cuanto a que se extienda la incidencia futura a la probabilidad de vida de los beneficiarios del accionante al ser éstos potenciales adquirentes del derecho pensional mediante la figura de la sustitución, habida consideración de que aún no se ha producido el hecho de la muerte del titular del derecho, se desconoce si tiene y cuáles son los presuntos causahabientes, y el perjuicio que se mide para efectos de determinar en esta causa el interés para recurrir en casación, no es otro que el producido a la parte actora, que como puede verse está conformada únicamente por el pensionado demandante y no la integran los derechohabientes.” Son suficientes las anteriores consideraciones para determinar que estuvo bien denegado el recurso.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
PRIMERO: Declarar bien denegado por el ad quem el recurso de casación formulado por HEMEL OVIDIO PALACIO RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Devolver la documentación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5