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41495(18-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Ra Rad. 34189 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 41495 Acta No. 44 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la apoderada de GREGORIO VARGAS SEPÚLVEDA contra el auto de 9 de junio de 2009, proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, mediante el cual se denegó el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral que el mencionado promueve en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES La apoderada de GREGORIO VARGAS SEPÚLVEDA interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior de Medellín. El recurso fue denegado por el Tribunal, en virtud de auto de 9 de junio de 2009, señalando que el interés jurídico económico para recurrir en casación de la parte demandante se circunscribe al “importe de las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio relacionadas con el reajuste de la mesada pensional, que liquidada tal y como lo solicita el actor, arrojó una diferencia en la mesada de $44.037.00 la cual actualizada a fallo de segunda instancia corresponde a $65.986.09, suma que cuantificada a futuro teniendo en cuenta la vida probable del actor (15.27 años), multiplicada por 14 mesadas, arrojó un valor de $14.106.506.32, mas el valor de $7’531.110.70 correspondiente al retroactivo adeudado desde mayo de 2002, debidamente indexado, resulta un total de $21’637.617.02, cifra que no supera el valor indicado en la norma.” Contra la decisión anterior, la apoderada del demandante interpuso recurso de reposición, con el argumento de que “(…) la fórmula correcta para indexar es aplicarle a cada diferencia pensional, el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia, y así sucesivamente por la vida probable del actor (…)”.

Señaló además, que el valor del reajuste de la pensión debe ser cuantificado “no sólo por la vida probable del actor, sino por la vida probable de sus beneficiarios, quienes en caso de la muerte de éste recibirán en un 100% la pensión de vejez en la figura de sustitución pensional.” Por su parte, el juez de segundo grado no accedió a lo pretendido en la reposición, señalando que conforme la fórmula indicada por el recurrente, resulta un valor que asciende a un total de $20.321.784.55, el cual no supera el monto indicado en la norma.

Expresó, además, que el recurrente no aportó elementos que sustenten suficientemente su inconformidad, o que permitieran corroborar que la Sala cometió un error al calcular el interés jurídico en casación. Respecto al argumento según el cual se debe tener en cuenta la vida probable de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el juez de segunda instancia aclaró que dicha solicitud no procede, por cuanto en el caso en estudio nada se ventila acerca de éstos, quienes además no son parte en el proceso.

Ratificó y enfatizó que el interés jurídico sólo se calcula respecto de quien ostenta la calidad de titular de la pensión de vejez y de quien alega poseer el derecho objeto de discusión. De esta forma, el Tribunal denegó el recurso interpuesto y ordenó la expedición de copias pertinentes, para efectos de que se surta el correspondiente recurso de queja; siendo entregadas las mismas al demandante, el 11 de junio de 2009.

Finalmente, la apoderada del demandante presentó la sustentación del recurso de queja, ante la Corporación, el 22 de julio de 2009. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La jurisprudencia de la Corte ha reiterado que el interés económico para recurrir en casación respecto de la parte demandante equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada, que a su vez debe ascender a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

En igual sentido, es criterio de esta Sala que, en lo atinente a las pensiones, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual, en tanto el derecho se otorga por la vida del pensionado y su cuantificación incluye las mesadas que se causen durante su vida probable. Por manera que no es de recibo el argumento del actor con el que solicita se tenga en cuenta la vida probable de los beneficiarios al momento de cuantificar el interés jurídico para conceder el recurso extraordinario, pues la muerte del titular del derecho, por la cual opera la sustitución pensional a favor de los beneficiarios, no ha ocurrido y, por tanto, no es posible conocer quienes podrían ser los potenciales beneficiarios.

El anterior criterio fue esbozado por esta Corporación en radicado Nº 37149 del 23 de septiembre de 2009, en los siguientes términos: “Aquí cabe anotar, que tampoco es de recibo lo pretendido por el recurrente en queja, en cuanto a que se extienda la incidencia futura a la probabilidad de vida de los beneficiarios del accionante al ser éstos potenciales adquirentes del derecho pensional mediante la figura de la sustitución, habida consideración de que aún no se ha producido el hecho de la muerte del titular del derecho, se desconoce si tiene y cuáles son los presuntos causahabientes, y el perjuicio que se mide para efectos de determinar en esta causa el interés para recurrir en casación, no es otro que el producido a la parte actora, que como puede verse está conformada únicamente por el pensionado demandante y no la integra los derechohabientes”.

Anotadas las anteriores precisiones, se tiene que el interés del actor para recurrir en casación se circunscribe al reajuste de la mesada pensional, según lo solicitado en la demanda inicial, esto es teniendo como Ingreso Base de Liquidación un porcentaje del 90% y no de 85%, como alega el actor se le aplicó por el ISS, en la Resolución de 26 de mayo de 2002, al reconocerle su derecho pensional.

Realizados los cálculos de rigor, sobre la diferencia entre el Ingreso Base de Liquidación concedido y el reclamado, así como su incidencia en las mesadas ya causadas –hasta la fecha del fallo de segunda instancia- y las futuras calculadas teniendo en cuenta la vida probable del actor, en aplicación de la indexación reclamada sobre las mesadas respecto de las cuales procedía, encuentra esta Corporación, que el Tribunal actuó acertadamente al no conceder el recurso de casación al demandante, toda vez que la cuantía del perjuicio generado con la sentencia de segundo grado ($23.348.400.76) es sustancialmente inferior al equivalente de 120 salarios mínimos legales del año en curso, esto es, $59.628.000.

A continuación se detallan las operaciones realizadas: FECHA DE NACIMIENTO DEL ACTOR = 26/05/1942 FECHA DE PENSIÓN = 26/05/2002 I B L RECLAMADO = $ 562.377,00 VALOR DE LA PENSIÓN - ISS = $ 462.102,00 VALOR DE LA PENSIÓN RECLAMADA = $ 506.139,00 VALOR DEL RECLAMO - 2002 = $ 44.037,00 VALOR DEL RECLAMO - 2009 = $ 65.995,23 1.- INCIDENCIA FUTURA FECHA FALLO DE 2º INSTANCIA = 25/03/2009 EDAD EN FALLO DE 2º INSTANCIA = 66,83 EXPECTATIVA DE VIDA = 15,27 Nº MESADAS = 213,78 VALOR MESADAS FUTURAS $ 14.108.460,69 2.- MESADAS CAUSADAS DESDE = 26/05/2002 HASTA = 25/03/2009 Nº DE PAGOS = 95,63 VR.

MESADAS CAUSADAS $ 6.311.330,46 3.- I NDEXACIÓN DESDE = 26/05/2002 HASTA = 25/03/2009 VR. DE LA INDEXACIÓN $ 2.928.609,61 4.- GRAN TOTAL $23.348.400,76 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 25 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, dentro del proceso promovido por GREGORIO VARGAS SEPÚLVEDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 1