CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 41494 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 41494 Acta N°. 32 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). Se interpone por quien dice ser apoderado judicial del señor JAIRO ALBERTO ESTRADA GÓMEZ recurso extraordinario de revisión, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 3 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral instaurado en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Examinado el escrito de interposición del recurso extraordinario referido, y los anexos que lo acompañan, se observa que no aparece poder conferido al profesional que presenta la demanda, por tanto, carece de personería jurídica para representar a quien supuestamente fue su poderdante en el aludido proceso ordinario laboral, pues tampoco aparece prueba de que lo haya representado en el trámite del mismo.
Es más, quien presentó el escrito de demanda no hizo la correspondiente presentación personal, luego se carece de certeza en punto a quien dio inicio al trámite del recurso extraordinario. Corresponde anotar que el poder es necesario para iniciar este tipo de actuaciones judiciales, pues conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema, exactamente lo dicho en providencia de 18 de octubre de 2006, radicación No. 07700, en la cual reiteró lo expuesto en la sentencia del 21 de agosto de 1998, radicación No. 071 de esa misma Sala, la “ revisión es en el fondo un verdadero proceso y, como tal, llama la aplicación de la regla general a que alude la consabida disposición legal.
A la verdad, el cuestionamiento que a través de ella se ejerce presenta aristas tan particulares que, sin dejar de ser un modo de impugnar una decisión jurisdiccional -al fin y al cabo es la propia ley la que lo consagra como tal- lo aleja de la reglamentación común y ordinaria que atañe a los recursos en general, y más bien da la idea de estructurarse como un nuevo proceso, autónomo e independiente de aquel que concluyó con la sentencia que precisamente combate, razones que sirvieron de base para que la jurisprudencia denotara que tal concepción rima perfectamente con el ordenamiento jurídico patrio, no sólo por la idea finalística de la revisión, entendida ‘como remedio extraordinario para conseguir la anulación de una sentencia ejecutoriada, la que por tanto presupone la total extinción de la acción en que tal providencia se profirió’, sino en cuanto que ‘para proveer sobre la pretensión impugnatoria deducida en este recurso extraordinario es menester realizar una serie concatenada de actos, que es lo que caracteriza al proceso’ (CXLVI, pág. 91) ”.
Luego, si el recurso extraordinario de revisión toma visos de un nuevo proceso autónomo e independiente de aquel que concluyó con la sentencia que precisamente se procura su revisión, es indispensable que quien acuda a este medio de impugnación lo haga a través de apoderado judicial constituido para el efecto, acompañándose, entre otros anexos, el poder conferido al abogado que actúe en nombre y representación de la parte recurrente.
La misma Sala de Casación Civil, en auto de 20 de enero de 2006, radicación No. 115300, así lo dispuso, cuando al resolver un recurso de súplica propuesto contra la providencia que rechazó la demanda de revisión, dijo: “1. El recurso de revisión es de carácter extraordinario y, por serlo, no está sujeto a las reglas de los procesos en particular; en su ejercicio posterior a la culminación de las instancias y de la casación en su caso, permite advertir su individualidad, autonomía y, por ende, la estrictez para controlar su procedencia y trámite por el juez competente para hacerlo.
“2. En este caso, libre de discusión se halla la competencia del Tribunal Superior de Ibagué, como quiera que la sentencia objeto de revisión fue dictada por el juez 2º promiscuo de familia de El Espinal, y por ello se rechazó, en el auto suplicado, por falta de competencia, de la demanda con que se presentó el recurso extraordinario. “Paso seguido, no correspondía hacer ninguna otra cosa ni provocar que el trámite se desplace de oficio hacia el juez competente, puesto que dado el carácter extraordinario de la impugnación es ante él que se debe dirigir exactamente la demanda y el poder que habilita al recurrente para presentarla, tal como se deduce de las reglas consagradas a partir del artículo 379 del C. de P. Civil que estructuran su trámite, el cual, en cada caso, se frustra o se agota ante el juez, Tribunal o Corte a que se haya acudido para invocarlo.” (Resaltado de esta Sala de Casación Laboral).
Es evidente, entonces, como ya se dijo, que hay carencia total de poder de quien manifestó ser apoderado del señor JAIRO ALBERTO ESTRADA GÓMEZ y, por tanto, este recurso de revisión habrá de rechazarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
1. RECHAZAR el recurso de revisión presentado por quien dice ser el apoderado judicial de JAIRO ALBERTO ESTRADA GÓMEZ, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído. 2. Previa desanotación, devuélvase la demanda sustentatoria de la revisión y sus anexos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 4