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41492(21-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.41492 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 41492 Acta No. 34 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2009, en el proceso seguido por ELVIA PATRICIA SÁNCHEZ JIMÉNEZ contra la recurrente.

I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: El demandante pretende que la demandada le reconozca la pensión sanción de jubilación. Sustenta su petición en los siguientes hechos: (i) que prestó sus servicios como trabajador oficial en la institución bancaria, entre el 2 de agosto de 1976 al 14 de junio de 1993;

(ii) la demandada despidió a la demandante alegando justa causa y con fundamento en el D. 2138 de 1992 mediante el cual se reestructuró la entidad y (iii) que la actora nació el 30 de diciembre de 1958, cumpliendo de esta manera con los supuestos de hecho para ser beneficiario de la pensión sanción consagrada en el manual administrativo de personal de la demandada y en la ley.

La demandada se opone a las pretensiones del actor indicando que, con anterioridad a la expedición de las leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, se preveía el reconocimiento de la pensión sanción y la posibilidad por parte del empleador de seguir cotizando hasta el momento en que esta institución reconociera la pensión de jubilación a su cargo. En el presente caso, se está frente a una situación especial como es la terminación legal del contrato de trabajo celebrado entre las partes, mediante los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, y la constancia de haberse cotizado para el ISS durante todo el tiempo que la demandante laboró al servicio de la demandada, lo que hace imposible que pueda existir la condena por pensión sanción. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa y título para pedir, buena fe patronal, fuerza mayor y petición antes de tiempo.

SENTENCIA DEL A QUO El a quo condenó a la demandada al pago de la pensión sanción a partir del 30 de diciembre de 2008, cuando la demandante cumple los 50 años. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem confirmó en su integridad la decisión de primer grado. Sustentó la parte resolutiva de la sentencia, en las siguientes consideraciones: Partiendo de la premisa de que la demandante era trabajadora oficial de la demandada desde el 2 de agosto de 1976 hasta el 14 de junio de 1993, sostuvo que la pensión sanción contemplada en el manual administrativo no era otra que la prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Según la fecha de terminación del contrato, 14 de junio de 1993, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la norma reguladora de la situación debatida era el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, cuyo texto transcribió, previamente a su análisis. El ad quem, del texto transcrito que consideró muy similar al artículo 74 del D. 1848 de 1969, extrajo dos requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación cuando se busca su reconocimiento de una entidad oficial: el primero, la prestación, continua o discontinua, por más de 10 o 15 años de servicios; y el segundo, que la terminación del contrato de trabajo se produzca por decisión unilateral y sin justa causa de la administración pública.

Al igual como lo concluyó el a quo, consideró que en el sub judice se acreditaron ambos requisitos, y procedió a analizar con detalle el segundo de ellos en atención al reparo formulado por el apelante, así: “Se indica en el recurso de apelación que la causa de retiro del demandante como fue la supresión del cargo es una causa legal de terminación del contrato debido a la orden impartida por el Gobierno Nacional de la reestructuración del Estado, constituyéndose de esta manera como una justa causa de terminación del contrato.

Se encuentra establecido dentro del proceso y de acuerdo con lo aceptado por la misma entidad demandada, a la demandante se le terminó el contrato de trabajo por supresión del cargo con derecho a indemnización de conformidad con el Decreto 2138 de 1992 y 619 de 1993 (fls. 25 a 62). El Decreto 2138 de 1992, en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, ordenó la reestructuración de la Caja… y autorizó la supresión de los cargos desempeñados por los trabajadores oficiales.

Con fundamento en lo anterior la Caja expidió el Decreto 619 de 1993, por el cual se suprimen unos cargos de planta de personal entre ellos el que ocupaba el demandante, es decir, que las demandadas se ciñeron a la normatividad reseñada. Basta, pues, elucidar si ese motivo es justa causa para terminar el contrato de trabajo o no. Sabido es que, tratándose de trabajadores oficiales, que de esta estirpe es el promotor del presente juicio, las justas causas para la terminación del contrato de trabajo se hallan taxativamente previstas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, así como en el artículo 47 ibidem, se enumeran los modos de terminación de aquel, a saber: el de las justas causas y el de las causas legales.

Normas que en abundante y reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, desarrollada desde tiempo (sic) inmemoriales, han recibido su genuina interpretación en su aplicabilidad concreta, siendo criterio ampliamente conocido y perfectamente claro, que una cosa es lo denominado despido legal y otra muy diferente el llamado despido con justa causa, refiriéndose el primero a las causas legales o modos –que abarca la serie de hechos enumerados por las normas citadas ut supra (art. 47 del Decreto 2127 de 1945), y el segundo a las justas causas –las taxativamente relacionadas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sin que pueda entenderse, de ninguna manera, por justas causas de despido, los modos o causas legales.

Fue así como la máxima Corporación, en un asunto similar al presente, estudió in extenso el tema y síntesis (sic) concluyó: ‘En este orden de ideas, es necesario tener en cuenta que, en innumerables ocasiones, la Corte ha interpretado que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

O sea, que no siempre la autorización legal para fenecer el contrato de trabajo, constituye justa causa de despido.’ (sentencia del 11 de julio de 1985) Por manera que cuando el contrato de trabajo termina por decisión unilateral del empleador, legitimada por ley, pero sin apoyo en una de las justas causas, el despido deviene en injusto.” III-.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El demandante en casación solicita que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, se declare probada la excepción de fuerza mayor. El petitum de la demanda de casación se soporta en un único cargo, así: PRIMER CARGO La sentencia viola la ley sustancial, por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO La censura no discute los hechos probados en el proceso y dice centrar el cargo en la deficiente interpretación que del sentido de la norma, cuyo quebranto denuncia, hizo el ad quem. Refiere a las premisas del silogismo efectuado por el ad quem que arribó a la conclusión de reconocer la pensión sanción a favor de la actora ante la concurrencia de los requisitos reclamados por la ley, para refutar su solidez así: “Es que si se analiza el deficiente fallo de la segunda instancia (en el que, incluso, se incurrió en la flagrante inexactitud de señalar que fue LA CAJA la que expidió el Decreto 619 de 1993), se aprecia que el razonamiento central descansa tan solo en una cita jurisprudencial que, aun cuando pareciera aplicable, no dilucida del todo el tema.

En efecto, el Tribunal estimó que, como quiera que la Honorable Corte había señalado en un fallo de fecha pretérita que NO SIEMPRE los despidos que tuvieran una causa legal podía reputarse como basados en una justa causa, ello le otorgaba plena licencia para señalar que toda terminación de la relación laboral precedida del incumplimiento de una orden legal es, por ende, afectada de causa injusta.

Se aprecia, pues, que el análisis de la normatividad aplicable fue bastante pobre. Téngase en cuenta, se insiste, en que el propio Tribunal se basa en una sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la que se señala de manera textual lo siguiente: ‘En este orden de ideas, es necesario tener en cuenta que, en innumerables ocasiones, la Corte ha interpretado que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

O sea, que no siempre la autorización legal para fenecer el contrato de trabajo, constituye justa causa de despido.’ (negrillas y subrayas en el recurso) Entonces, que el decir de la sentencia es bastante diáfano: NO SIEMPRE, la autorización legal es justa. En otras palabra, la Corte admite que hay casos en que dicha autorización SÍ ES UNA JUSTA CAUSA, pero en modo alguno ha entendido la Honorable Corte que TODA terminación del vínculo laboral que venga precedida por una autorización legal sea, de manera irresoluble, una causa injusta.

Sin embargo, el Tribunal le dio ese alcance a la jurisprudencia de la Honorable Corte, lo cual llevó a interpretar de manera errática el dispositivo que se estima quebrantado. Dilucidado, pues, el problema, cabe preguntarse si la terminación de la relación laboral que ha tenido lugar por cuenta del Decreto 2138 de 1992 fue injusta. Y, en buena Ley, debe concluirse que no, por cuanto se trata de una norma con fuerza legal, que no dejaba alternativa al empleador (esto es, a LA CAJA) diferente a la de dar por finalizadas las relaciones laborales.

Apreciando el tema de la justa o injusta causa de terminación de una relación laboral, debe tenerse en cuenta que el legislador ha querido proteger al trabajador frente a las actuaciones caprichosas de los empleadores, en aras de impedir que los segundos se valgan de cualquier pretexto para dar, en detrimento de los primeros, terminar (sic) con el vínculo laboral sin que medie otra cosa que su libre albedrío. Pero, cuando lo que media para la terminación de la relación laboral no es el libre albedrío o la libertad de configuración empresarial del empleador, sino el cumplimiento de una orden de plena estirpe legal, mal podría reputarse como injusta una terminación del vínculo, pues el empleador no tiene otra salida que plegarse a la Ley.

Así lo hizo LA CAJA. No hay discusión al respecto: se obró conforme al Decreto Ley 2138 de 1992, norma con fuerza de Ley, como se ha advertido ya. En mérito de lo anterior, el silogismo que debió aplicarse al caso concreto debió ser el siguiente: 1. La parte demandante rogó que se reconociera en su favor la pensión sanción a que se refiere el Artículo 8 de la Ley 171 de 1961. 2.

Para que dicha pensión pueda ser reconocida, deben concurrir dos (2) requisitos: el primero, que se verifique un tiempo de trabajo al momento del cese de labores, para el caso, superior a los quince (15) años, continuos o discontinuos; el segundo, que la terminación de la relación laboral haya sobrevenido sin justa causa. 3. Quedó demostrado el tiempo superior a los quince (15) años de labores. 4.

La terminación de la relación laboral sobrevino por la aplicación del Decreto Ley 2138 de 1992, lo cual no constituye una causa injusta de terminación, al haberse procedido en estricto cumplimiento del mandato legal, luego no se cumple el segundo de los requisitos reclamados por la legislación aplicable. 5. Así las cosas, los reclamos de la parte actora no pueden ser atendidos ni despachados de manera favorable.” LA RÉPLICA: La demandante fue despedida con fundamento en el Decreto 2138 de 1992, con el cual se reestructuraba la demandada, causal que no aparece en el Decreto 2127 de 1945, norma que regula las justas causas para despedir a los trabajadores oficiales, de lo cual resulta un despido legal, pero injusto.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cabe anotar que de acuerdo con la vía escogida para el ataque de la sentencia, están por fuera de controversia los supuestos fácticos determinados en las instancias como son que la actora era una trabajadora oficial de la demandada, prestó sus servicios desde el 2 de agosto de 1976 hasta el 14 de junio de 1993, su último salario fue $343.320.52, y su contrato de trabajo terminó por supresión del cargo con derecho a indemnización de conformidad con el Decreto 2138 de 1992 y 619 de 1993.

La censura se duele de la interpretación que hizo el ad quem al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, dándole el calificativo de errónea; todo porque considera equivocada la premisa del ad quem de que el despido de la demandante devino en injusto, pese a que estaba legitimado por la ley. De entrada observa la Sala que no acierta el impugnante en la demostración de la equivocada inteligencia de la citada norma que a su juicio se presenta, como quiera que, según se ve en el argumento estructurado por el ad quem puesto de presente por el propio recurrente, el supuesto normativo tomado en cuenta para decidir justamente, corresponde a la correcta interpretación de la norma, y, además, coincide totalmente con el propuesto por el mismo censor.

Tanto para el ad quem como para la censura, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para que la pensión sanción pueda ser reconocida deben concurrir dos requisitos: completar el tiempo de servicio requerido para el momento del cese de labores, que para el caso son más de 15 años; y que la terminación de la relación haya sobrevenido sin justa causa.

Presupuestos que claramente se deducen del texto normativo en cuestión. Visto lo anterior, resulta obvio que el desacuerdo de la censura estriba únicamente en la premisa relacionada con la calificación de injusto al despido que sirvió para arribar al reconocimiento de la pensión. Si el ad quem dio por hecho que el despido fue sin justa causa, no fue por la inteligencia equivocada del artículo 8 de la Ley 171 de 1961; tal afirmación fue el resultado de comprobar, tomando en cuenta lo aceptado por la propia demandada, que el contrato terminó por motivo de la supresión del cargo con derecho a indemnización de conformidad con el Decreto 2138 de 1992 y 619 de 1993; situación frente a la cual la jurisprudencia de esta Sala ha venido considerando reiterativamente que la supresión de un cargo, es una causa legal de terminación del contrato de trabajo, más no es una justa causa de despido, por no corresponder a las causales previstas en el artículo 48 del D.R. 2127 de 1945, que son las únicas que legitiman al empleador oficial para dar por terminado unilateralmente el contrato, sin tener que reconocer la indemnización a que haya lugar.

En la sentencia 8247 de 1996, al resolver justamente este tema contra la misma demandada, señaló: “Frente a lo anterior, se tiene que no obstante que el ad-quem admitió que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó “por una causal legal” y que “no es justa causa”, concluyó que, dadas las condiciones sui géneris creadas por la señalada disposición transitoria de la Constitución y las normas que la desarrollan, no debían aplicarse en este caso los preceptos legales y convencionales reguladores de la desvinculación sin justa causa.

Sobre ésta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan "justas causas", como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-exámine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.

Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación. Vale decir que, en cuanto hace con la Caja Agraria, los Decretos Ejecutivos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, éste último aprobatorio de los Acuerdos 895 y 896 del 29 de diciembre de 1992 y 10 de febrero de 1993, respectivamente, emanados de la Asamblea General de Accionistas de la mencionada entidad, no obstan para que se apliquen la indemnización convencional prevista para el caso de terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa, ni la pensión sanción también consagrada legalmente para la misma eventualidad, con más de diez años de servicio.

Advierte también la Corte, que sería inaceptable que para la reorganización de una empresa oficial, en hipótesis semejante a la de autos, como es la prevista por el literal f), del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, el Estado, a quien corresponde dar especial protección al trabajo por mandato de los artículos 25, 53 y 54 de la Carta Política, actuando como tal y al mismo tiempo como empleador, pudiera arrogarse la facultad de disponer, no ya de manera general sino para el caso específico y en su propio provecho, que la terminación de los contratos de determinados trabajadores, provocada por su iniciativa y producida por su voluntad, quedase excluida de las reglas generales sobre indemnización de perjuicios y de pagar la pensión sanción al trabajador desvinculado con más de diez años de servicio, consagrada en el artículo 8o. de la ley 171 de 1961 y en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, la que sólo se pierde cuando el despido se funda en justa causa y no cuando la terminación unilateral tiene su basamento en esta causa legal”.

Con todo, advierte también la Sala que este aspecto ya había sido dilucidado en otro proceso adelantado entre las mismas partes, de cara al mismo contrato de trabajo, donde se condenó a reliquidar la indemnización por despido injusto, por lo que, a estas alturas, el argumento empleado por la demandada para controvertir la sentencia de segundo grado es a todas luces peregrino. En ese orden de ideas, es evidente que no hubo la violación de la norma denunciada.

No ha de prosperar el recurso. En consecuencia, no se casará la sentencia. Costas a cargo de la parte recurrente. Se le condenará a pagar la suma de $5.000.000 por concepto de agencias en derecho. Por secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2009, en el proceso seguido por ELVIA PATRICIA SÁNCHEZ JIMÉNEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo del recurrente.

Se le condena a pagar la suma de $5.000.000 por concepto de agencias en derecho. Por secretaría tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Citada por el Tribunal, véase folio 222 del cuaderno principal.