?.pública CoCombia corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41487 Acta N° 29 Recurso de reposición Bogotá D.C.. treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por la demandada, contra el auto proferido por esta Sala el 21 de junio de 2011, dentro del Proceso Ordinario Laboral que VÍCTOR MANUEL NAVARRO HERRERA le sigue a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. — ELECTRICARIBE.
I.
ANTECEDENTES Mediante el auto impugnado, esta Sala declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso a partir del proveído de fecha 11 de agosto de 2009, inclusive, por medio del cual esta Corporación admitió el recurso de casación interpuesto por la accionada contra la sentencia del 28 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, e inadmitió el mismo.
La anterior providencia se fundamentó en que las condenas impuestas por reajustes pensionales. indexados mensualmente, más la incidencia futura, 4pú6lica de Cofombia Corte Suprema de Justicia EXP. 41487 por la expectativa de vida del accionante, sólo alcanzaba el monto de $42.322.343.43, inferior al límite legal de 120 salarios mínimos legales. que para el año en e que se profirió la sentencia de segunda instancia - 2008 -, sumaban S55.380.00.00 y, en consecuencia, se carecía de un factor determinante de la competencia. Dentro de la oportunidad legal, la demandada presenta reposición contra el auto reseñado, con el fin de que éste se reponga y, en su lugar. se admita el recurso de casación. Aduce en cuanto a la nulidad decretada. que la Corte al estudiar inicialmente el recurso, analizó el interés jurídico para recurrir, la oportunidad de su presentación y el cumplimiento del denominado derecho de postulación: de ahí que consideró que se cumplían los presupuestos mencionados y por tanto admitió el recurso de casación, lo que conllevó a la presentación de la demanda de casación y el traslado que de ella se dio al opositor, todo lo que significa que se esta frente a "una situación jurídica procesal definida'.
En punto a la cuantía del perjuicio para acudir en casación. señala que el Tribunal, estimó que "la vida probable del demandante es de 16.62 años, es decir, 199.44 meses que multiplicados por la mesada pensiona! que se causo a partir del mes (sic) del 5 de octubre de 2005. arroja un total de $300.850.250.00 suma que supera los ciento veinte salarios mínimos exigidos por la ley para recurrir en casación" y que la Corte ratificó tal criterio al admitir el recurso. 2 Corte Suprema de Justicia EXP. 41487 II.
CONSIDERACIONES Si bien el recurso extraordinario fue admitido mediante auto de 11 de agosto de 2009, debe decirse que tal actuación, en modo alguno ata a la Corporación, pues. si como en el sub lite. con posterioridad, advierte que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma. asi deberá reconocerlo, procediendo a anular toda la actuación realizada ante ella.
En efecto, tal y como se estimó en el auto recurrido, la falta de interés económico para acudir en casación constituye un requisito indispensable para la procedencia del recurso interpuesto por la parte demandada, situación que de haber sido advertida oportunamente habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por la Corporación. Y ello es así no sólo por cuanto el requisito del interés jurídico constituye el factor funcional determinante de la competencia, sino por que las disposiciones que la reglamentan son imperativas, y su inobservancia no es susceptible de subsanación. De ahí que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integración normativa autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establezca en el numeral segundo, que el proceso es nulo en todo o en parte "cuando el juez carece de competencia": y a su vez, el articulo 144 ibidem consagre que "no podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del articulo 3 9Zepú6lica tfeColombia Corte Suprema de Justicia EXP. 41487 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional (Resaltado por la Sala) Así las cosas, la fijación de la competencia no puede proceder de omisiones de las partes o equivocaciones del juez. pues se reitera. las normas que la definen deben ser atacadas necesariamente y en caso de presentarse una irregularidad procesal, ésta por ser insubsanable se debe declarar de oficio.
En igual sentido se pronunció la Sala Civil de ésta Corporación, el 18 de abril de 1991 dentro del Expediente No. 3322: "Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 1977. dijo: "ahora bien, como quedó demostrado que fue ilegal el auto admisorio del recurso. la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los actos pronunciados con quebranto de normas legales no tiene fuerza de sentencia, ni virtud para constreñirla a asumir una competencia que carece, cometiendo así un nuevo error.
En tales circunstancias, advertida la equivocación consistente en declarar admisible sin sedo un recurso de casación, la Corte puede, sin que tenga que decidir de fondo. pronunciarse en la primera oportunidad - procesal. de oficio o a solicitud de parte. sobre la improcedencia del recurso-. De otra parte, en cuanto a la cuantificación del interés jurídico para recurrir, es preciso señalar que la demanda inicial busca que se condene a la entidad demandada a pagar las diferencias pensionales. incluidas las adicionales, desde el 16 de agosto de 1998, debidamente indexadas. y las costas del proceso o, en subsidio, que se condene ultra y extra petita.
Ahora, el fallo de primera instancia, confirmado por el que se pretende recurrir en casación, condenó a la demandada a reajustar la pensión de 4 4pú6lica & Colombia Corte Suprema de justicia EXP. 41487 jubilación del actor incrementándola en cuantía de $15.551.81, a partir del 29 de noviembre de 1991, debidamente indexada. De lo precedente, se tiene que para justipreciar el interés para recurrir, es necesario determinar el monto de las diferencias entre lo que la demandada venia pagando por concepto de mesada pensional y el valor en el que ésta se ordenó incrementar. desde el 5 de octubre de 2002 - pues las anteriores a esta fecha se declararon prescritas - junto con la indexación hasta la data de la sentencia del Tribunal — 28 de octubre de 2008 -, y la proyección de la diferencia correspondiente a este último mes, por el tiempo probable de vida de la demandante; mas no como lo tuvo en cuenta el Tribunal al conceder el recurso: la vida probable del demandante es de 16.62, es decir 1999.44 meses, que multiplicados por la mesada pensional que se causó a partir del mes de octubre de 2005, ( ) por valor de $1.508.475. arroja un total de $300.850.250.00" Pues bien, tales cálculos, fueron realizados en detalle en el auto recurrido, obteniendo como resultado la suma de S45.322.343.46, valor que constituiría el interés jurídico de la accionada para recurrir, el cual está por debajo de aquella previsión del articulo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. según el cual, como ya quedó anotado. sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que se traducen, en esta época. en la suma de $55.380.000,00.
República de Co(omóia Corte Suprema de Justicia EXP. 41487 De tal forma. es evidente la falta de interés económico para recurrir. razón por la cual, no obstante haberse admitido el recurso extraordinario presentado por la parte accionada, impuso a la Sala hacer uso del remedio procesal pertinente, que no fue otro que el de declarar la nulidad de todo lo actuado ante la Corporación, para en su lugar inadmitirio.
Siendo consecuentes con lo precedente, el auto impugnado no se repondrá. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 21 de junio de 2011 dentro del Proceso Ordinario Laboral VICTOR MANUEL NAVARRO HERRERA le sigue a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. — ELECTRICARIBE.
NOTIFÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSACIE 6 ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ILO TARQUINO G be Notificó el auto anterior por anotación en estado N": 1SC' Hoy: SET. 2011 El 3.3cretarto. JECI(ETARLA SALA DE CASACION LABORAL tíj s. Se deja constancia ijae en la Fecha y hora señalador:. quellomecut la presente o•oyidencia. u SET Hora likettiogotá, D.0 _ -•- República & Colombia Corte Suprema de justicia EXP. 41487 M'Amafir aweirdalia0.% GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA IIBUELVAS 7 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7