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41487(21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 528 de 1964Ley 712 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 41487 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41487 Acta N° 19 DECRETA NULIDAD Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Sería la oportunidad para resolver el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandada, en este proceso ordinario adelantado por VICTOR MANUEL NAVARRO HERRERA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE, si no fuera porque la Sala advierte que la parte impugnante carece de interés jurídico para recurrir.

I.

ANTECEDENTES El señor VICTOR MANUEL NAVARRO HERRERA, instauró proceso ordinario laboral contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE, para que fuera condenada, de manera principal, a reconocerle y pagarle las diferencias pensionales, incluidas las mesadas adicionales, desde el 16 de agosto de 1998, debidamente indexadas y las costas del proceso.

Subsidiariamente, para que se condene ultra y extra petita. El Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de la sentencia del 14 de septiembre de 2007, condenó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. ESP -, a “reajustar la pensión de jubilación al señor VICTOR MANUEL NAVARRO HERRERA, incrementándola en cuantía de $15.551.81 a partir del 29 de noviembre de 1991, con los reajustes de ley y la condigna indexación”; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, sobre los reajustes de la pensión de jubilación causados con anterioridad al 5 de octubre de 2002.

A la vencida le impuso costas. Apeló la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió sentencia el 28 de octubre de 2008, en la que confirmó íntegramente la decisión de primer grado e impuso las costas de la alzada a la recurrente. Dentro del término legal, el apoderado judicial del demandado interpuso el recurso extraordinario de casación, que le fue concedido por el juez de alzada, con fundamento en que: “como se condenó a la demandada por concepto de reajuste de una pensión de jubilación, y como quiera que para ésta(sic) época tiene 64 años de edad (folio 80), o sea que de conformidad con la Resolución No 0497 del 20 de mayo de 1997 emanada de la Superintendencia Bancaria, la vida probable del demandante es de 16.62, es decir 199.44 meses, que multiplicados por la mesada pensional que se causó a partir del mes del 5 de octubre de 2005, arroja un total de $300.850.250,oo suma que supera los cientos(sic) veinte salarios mínimos exigidos por la ley para recurrir en casación, razón por la cual se concede.” Entonces, procedió a remitir el expediente a esta Sala de Casación, y se admitió el recurso mediante auto del 11 de agosto de 2009.

II. SE CONSIDERA Como es suficientemente sabido, el interés jurídico para recurrir, concepto introducido por el Decreto 528 de 1964 y que determina la viabilidad del recurso de casación en materia laboral, constituye el agravio o perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada, perjuicio que, en tratándose del demandado, se establece por el valor de las condenas impuestas por esa providencia. En el presente caso, como se dijo enantes, el juzgador de segundo grado confirmó la sentencia primigenia, la cual condenó a la sociedad demandada a “reajustar la pensión de jubilación al señor VICTOR MANUEL NAVARRO HERRERA, incrementándola en cuantía de $15.551.81 a partir del 29 de noviembre de 1991, con los reajustes de ley y la condigna indexación”, y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, sobre los reajustes de la pensión de jubilación causados con anterioridad al 5 de octubre de 2002.

En este orden de ideas, en el caso bajo examen, se encuentra que el valor del perjuicio de la convocada a juicio equivale al monto de $45.322.343,46, conforme al siguiente cuadro: A la luz de lo estatuido en el artículo 43 de Ley 712 de 2001 sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya summae gravaminis exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2008 en el que se profirió la sentencia de segunda instancia, sumaban $55’380.000,oo.

Por ello, como se advierte claramente que falta el interés económico para recurrir en casación, y siendo éste un aspecto relacionado con el factor funcional determinante de la competencia, no obstante haberse admitido y tramitado el recurso, se impone hacer uso del remedio procesal pertinente, que no es otro que el de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido por esta Sala el 11 de agosto de 2009, inclusive, por medio del cual se admitió el recurso de casación que interpuso por la accionada, para en su lugar inadmitirlo y disponer que se devuelvan los autos al Tribunal de origen.

Así las cosas, al estar frente a una nulidad insubsanable, tal y como lo precisan el numeral 5º y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento laboral por la integración procesal que dispone el artículo 145 del C.P.L., es nula la actuación adelantada por esta Corporación. Al respecto, es oportuno traer a colación lo ya asentado por esta Sala al resolver asuntos similares al que ahora se plantea, a saber: “… el interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas “irregularidades” que al tenor del parágrafo del artículo 140 del código de procedimiento civil “ se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”.

“Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el porqué las normas pertinentes a este tema se encuentran en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964.

“ Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.” (Autos del 28 de julio de 1997, radicación 9685, y del 5 de noviembre de 1997, radicación 9766).

Lo dicho fue reiterado en fallo de 28 de octubre de 2003 (Radicación 22.728), en el que se razonó como sigue: “En los precisos y categóricos términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, la procedencia del recurso extraordinario de casación en el ámbito laboral está condicionada, entre otras cosas, a la existencia de lo que suele denominarse la summae gravaminis, o sea el interés jurídico de quien planteé el recurso y que se determina en el caso del demandado por la cuantía de las condenas impuestas, y en el del demandante, por el monto de las pretensiones denegadas.

Según la norma citada, para la fecha del fallo de segundo grado tal cuantía era equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales, es decir, la suma de $39.804.000.oo. Por expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. - DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en este proceso ordinario adelantado por el señor VICTOR MANUEL NAVARRO HERRERA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P- ELECTRICARIBE, a partir del el auto proferido por esta Sala el 11 de agosto de 2009, inclusive, por medio del cual se admitió el recurso de casación que interpuso la parte demandada.

SEGUNDO. - INADMITIR el recurso de casación presentado por la accionada en este proceso, contra la sentencia del 28 de octubre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

TERCERO. – SE ORDENA DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 8