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41485(24-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.41485 ALBERTO LECOMTE DE LA VEGA VS. EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicado. No.41485 Acta No.09 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de diciembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de la recurrente por ALBERTO LECOMPTE DE LA VEGA.

ANTECEDENTES: El actor demandó a la recurrente para que fuera condenada a indexarle la primera mesada de la pensión reconocida y consecuentemente a reajustarle las mesadas posteriores y pagarle los intereses. Afirmó que el 16 de diciembre de 1976 le aceptaron la renuncia “ después de haber prestado sus servicios durante 16 años y 7 meses ”, por lo que le fue reconocida la pensión sanción en los términos de la Ley 171 de 1961, a partir del 18 de agosto de 1996, cuando cumplió 60 años de edad; que la demandada desconoció la Ley 100 de 1993 y los decretos reglamentarios, “ en cuanto se tenía que indexar la primera mesada, con el fin de mantener el equilibrio económico de la pensión ” (fls. 1 a 5).

En la contestación a la demanda, la sociedad aceptó que el actor fue pensionado pero aclaró que el monto de la pensión era el que le correspondía por ley, “ es decir por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 ”; indicó que si bien el derecho a la pensión era imprescriptible, no lo era “ el derecho a solicitar reajuste de la pensión ”; consideró que no era viable la indexación de la primera mesada.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción (fls. 98 a 111). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, por sentencia de 28 de diciembre de 2007, condenó a la demandada a reliquidarle la pensión, “ o lo que es lo mismo indexando su primera mesada a la suma de $336.712,58 a partir del 18 de agosto de 1996, más los incrementos legales, que se hayan causado con posterioridad ” y al pago de las diferencias.

Declaró prescritas las mesadas anteriores al 2 de mayo de 2003. Le impuso costas a la demandada (fls. 370 a 384). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2008, modificó el valor de la primera mesada a la suma de $1.253.570, 87 y la confirmó en lo demás. Le impuso las costas de la alzada, “ a cargo de la parte demandante ” (fls. 444 a 457).

El ad quem, en lo que interesa al recurso precisó que el actor laboró durante 16 años y 7 meses, que “ la fecha de desvinculación del demandante ” y que la fecha de cumplimiento de la edad (60 años) fue el 18 de agosto de 1996; que el porcentaje de “ la pensión jubilación por retiro voluntario en proporción al tiempo efectivamente laborado que fue de 5.970 días, era del 62,1875% ”.

Puntualizó que la “ fecha de causación y exigibilidad del derecho del actor, ya se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993 ”. Aludió y reprodujo en lo pertinente algunos pronunciamientos de esta Sala de la Corte, entre otros, del 31 de julio y 13 de diciembre de 2007, radicados 29022 y 31222 y el 28 de enero de 2008 radicado 30809 y luego de desarrollar la fórmula adoptada, dedujo que el valor de la primera mesada debía ser de $1.253.570,87 y no la que cuantificó el juzgado.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la parte recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que en instancia revoque la del a quo y absuelva a la demandada de las pretensiones. Presenta dos cargos, de los cuales únicamente se examinará el primero dada su prosperidad. El recurso tuvo réplica oportuna.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial “ por la VIA DIRECTA en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 8 de la Ley 153 de 1987 (sic), 18 y 19 del C. S. del T., en relación con los artículos 267 del C.S.T. modificado por el art. 8° de la Ley 171 de 1961, artículo 10 de la Ley 153 de 1987 (sic), artículo 48 de la Ley 270 de 1996 artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 48 y 53 de la Constitución Política y art. 1627 del Código Civil ”.

En la demostración indica que el Tribunal interpretó erróneamente las sentencias de esta Sala de la Corte en las que soportó su decisión, que están dirigidas a las pensiones tanto de naturaleza legal como extralegal, “ pero desconoció la excepción que conforme a la misma jurisprudencia, hace inaplicable la figura de la indexación ” a las pensiones restringidas de jubilación o pensión sanción causadas antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Sostiene que no es objeto de discusión que la pensión del actor tiene su soporte legal en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que “ regula la pensión sanción o restringida de jubilación – por haber prestado sus servicios durante 16 años y 7 meses y haber finalizado el contrato de trabajo en virtud de la renuncia por él presentada ”. Afirma que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Corporación, en el sentido de indicar que las pensiones restringidas de jubilación o pensión sanción, se causan como en el presente caso, “ desde la fecha del retiro voluntario del trabajador con más de 15 años y menos de 20, constituyendo la edad un simple requisito de exigibilidad de la prestación pero no de causación ”; cita en su apoyo las sentencias del 19 de septiembre de 2007, Rad. 28769, del 18 de mayo de 2005 Rad. 23878, del 24 de enero de 2002 Rad. 16784, de 9 de julio de 1999 Rad. 11798, entre otras y reproduce parte de ellas.

Finalmente sostiene que es palmaria la interpretación errónea de las disposiciones enlistadas en el cargo, “ pues como se observa en la sentencia, se confunde la fecha de causación de la pensión restringida de jubilación, con la fecha de su exigibilidad ”, por lo que como la pensión del actor se causó el 1 de febrero de 1976, cuando aún no se había promulgado la Constitución Política de 1991, “ la única disposición que debía ser aplicada lo era el citado art. 8° de la Ley 171 de 1961 el cual no consagró el derecho a la actualización de la primera mesada pensional ”.

LA RÉPLICA Sostiene que el recurso no puede prosperar porque la sentencia se fundamentó en fallos de la Corte Constitucional que señalan que el salario base de liquidación procede en todos aquellos casos en los cuales el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 siga surtiendo efectos. En su apoyo, reproduce distintos pronunciamientos de constitucionalidad y de tutela.

SE CONSIDERA Como el cargo está orientado por la vía directa, se parte de la total conformidad de la censura con los supuestos de hecho que encontró demostrados el Tribunal según los cuales, al actor le fue reconocida pensión restringida de jubilación a partir del 18 de agosto de 1996 cuando cumplió 60 años de edad, por haberse retirado voluntariamente el 1 de febrero de 1976, con 16 años y 7 meses de servicios, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

En abundantes decisiones de esta Corporación se ha afirmado que la pensión restringida de jubilación se causa como en el presente caso, el día en que se produce el retiro voluntario, siendo la edad un requisito de exigibilidad; en esos términos se ha pronunciado la Corporación, no solo en las sentencias referidas por la censura, sino en otras como 29162 y 27487, reiteradas en la del 21 de octubre de 2008, Rad.33470, así: “Sobre el aspecto materia de inconformidad del recurrente referente a que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicio no se configura por la sola renuncia y el tiempo servido, sino que requiere además el cumplimiento de la edad señalada en las normas legales, esta Corporación se ha pronunciado repetidamente rechazando esa tesis, fundada en que la manera como se encuentra prevista dicha garantía en el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 indica con toda lógica que son precisamente el tiempo de servicios y la voluntad del trabajador los que determinan el nacimiento del derecho pensional, habida consideración que la edad es únicamente una condición para la exigibilidad de esa prestación mas en modo alguno de su configuración. Así puede verse, entre otras, en las sentencias de 24 de octubre 1990, radicación 3930, 28 de abril de 1998, radicación 10548, 23 de junio de 1999, radicación 11732, 24 de enero de 2002, radicación 17265 y 14 de agosto de 2002, radicación 16784.

“ Quiere decir lo anterior, que el demandante causó el derecho a la pensión restringida de jubilación el 1 de mayo de 1978, cuando se retiró en forma voluntaria con más de 15 y menos de 20 años de servicios, cuando aún se encontraban vigentes los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, y 74 del Decreto 1848 de 1969, que prácticamente son del mismo tenor, sin que importara que el demandante cumpliera los 60 años de edad posteriormente.

Conviene recordar que la pensión restringida, como la que aquí es objeto de estudio, contenida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, fue subrogada para el sector privado, por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en tratándose de trabajadores oficiales, modificada, en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, precepto último que, como quedó explicado, no aplica al presente caso”.

De conformidad con lo anterior, no hay duda que el Tribunal se equivocó en cuanto precisó, que la pensión del actor se causó el 18 de agosto de 1996, cuando cumplió los 60 años, porque como se explicó, la pensión restringida de jubilación la causó el 1 de febrero de 1976, antes de expedida la Constitución Política de 1991. Esta Sala de la Corte, en decisiones que son numerosas, por mayoría unificó el criterio y definió que las pensiones causadas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, son susceptibles de la indexación del ingreso base de liquidación, de la primera mesada, pero no para aquellas causadas cuando aún no se había expedido, porque antes no existía sustento legal ni supralegal.

Así se definió, entre otras, en sentencia de 26 de junio de 2007 Rad. 28452, en la que en lo pertinente se dijo: “Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961,la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.

Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. “En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.

Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional. De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.

Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a este asunto, en que el actor fue un trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial de las pensiones del sector público o privado es la misma.

Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva de dichas pensiones se pregona tanto del uno como del otro. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a los dos sectores de pensionados, por virtud de la ley”. De acuerdo con lo explicado, el cargo es fundado y en consecuencia, se casará la sentencia impugnada.

En sede de instancia resultan suficientes las consideraciones anteriores para revocar el fallo de primer grado y en su lugar lo que procede es la absolución de la sociedad demandada. La Sala queda relevada de estudiar el segundo cargo, por sustracción de materia. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad, las de las instancias, a cargo de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 12 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que ALBERTO LECOMPTE DE LA VEGA le promovió a la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A. En sede de instancia se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, de 28 de diciembre de 2007 y en su lugar se absuelve a la sociedad demandada de todas las pretensiones.

Sin costas en el recurso extraordinario, las de las instancias a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE SALVAMENTO DE VOTO PRIVATE Del Magistrado Eduardo López Villegas PRIVATE tc \l 2 "" Radicación: 41485 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Entidad demandada: EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. Con todo respeto, me aparto de la tesis de la mayoría de la Sala, por las razones que así expongo: Como corresponde a la esencia del derecho pensional, la edad es elemento necesario para su causación; darle un carácter diferente es desnaturalizar una institución, que no puede tener entendimiento diferente al de ser erigida para la protección del trabajador para cuando llega a la vejez.

Sin embargo esta regla general tiene por excepción la pensión sanción; el legislador de 1961 – artículo 14 de la Ley 171- para castigar al patrono que trunca al trabajador su expectativa de jubilación mediante un despido injusto, estableció el derecho de ese trabajador a la pensión desde el momento de su despido, relegando el requisito de la edad a condición de exigibilidad del derecho.

Ciertamente la pensión sanción, esto es, la que tiene por causa el despido injusto de un trabajador que hubiere cumplido más de diez años, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 171 de 1961, se causa en el momento del despido, como se infiere de la expresión “ tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido”, y la edad se limita a ser condición para el pago, lo que se deduce cuando ordena que la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla la edad.

Si bien lo primero es una referencia textual al evento del despido del trabajador que tiene entre 10 y quince años, y lo segundo al que tiene más de quince, lo uno y lo otro tiene cabal aplicación para la pensión impuesta al empleador que impide la causación de la jubilación del trabajador mediante un despido injusto. Pero ninguna de estas reflexiones es adecuada cuando se trata de la pensión restringida por retiro voluntario; ella no tiene cabida en esa excepción; en su lugar ha de obrar la regla general, según la cual la edad es condición sine qua non de la causación del derecho reclamado.

Efectivamente la pensión restringida por retiro voluntario, aunque su regulación esté bajo el mismo alero del de la pensión sanción, responde a conceptos y contextos diferentes; en ella el retiro tiene por causa la decisión libre del trabajador, evento justamente contrario de aquel del que emerge la pensión sanción. Y es la misma ley la que bajo una formula igualmente precisa le otorga a la edad el carácter que le corresponde; ella manda a que cuando el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La consecuencia de considerar la edad como condición de existencia del derecho a la pensión restringida por retiro voluntario, bajo la regla según la cual la preceptiva que gobierna la pensión es la vigente en el momento en que ella se cause, es de que no existe esa pensión en el sub lite, por cuanto el actor cumplió la edad luego de la vigencia del sistema general de pensiones.

Discrepo, entonces, de la Sala al extenderle, contra la expresa limitación de la ley, el régimen de la pensión sanción al de la pensión por retiro voluntario, por considerarlas como especies indistintas de pensiones restringidas; y no admitir lo que ya estaba anunciado desde la Ley 90 de 1946, el que las prestaciones para la protección social estarían provisionalmente a cargo del patrono, hasta tanto las asumiera de mejor forma las instituciones que se crearan para el efecto.

Fecha ut supra, PRIVATE tc \l 1 "" PRIVATE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS tc \l 1 " EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS " PAGE 17