CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 Rad. 41483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 41483 Acta No. 22 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ MARINA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 29 de abril de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN”.
I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: El demandante pretende de la demandada, que: (i) Se declare que fue despedida sin justa causa y se le reconozca la pensión sanción desde el 20 de enero de 2008, cuando cumplió los 50 años; (ii) La indexación de la primera mesada de la pensión reclamada, desde el 27 de junio de 1999, fecha del retiro, hasta la fecha del reconocimiento de la pensión. Para soportar sus reclamaciones, la demandante afirma que prestó sus servicios a la demandada desde el 16 de abril de 1985 hasta el 27 de junio de 1999 y a través de siete contratos a término fijo desde el 20 de octubre de 1983 hasta el 20 de marzo de 1985; el contrato terminó con fundamento en el Decreto 1065 de 1999 que fue declarado inexequible al igual que el 1064 de 1999, mediante sentencia C-918 de 1999, por consiguiente, al no existir norma legal, el despido deviene en injusto; y que no estuvo afiliada al sistema de pensiones.
La entidad demandada se opone a las pretensiones del actor. Para tal efecto puntualiza que el contrato de trabajo de la demandante terminó legalmente y con justa causa, con base en el Decreto 1065 de 1995 y que la demandada se encontraba afiliada al ISS desde el 3 de abril de 1984 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo. Además, propone las excepciones de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, pago, prescripción, caducidad, cosa juzgada, enriquecimiento sin causa, y la declaratoria de otras excepciones.
SENTENCIA DEL A QUO. El juez de primera instancia absolvió a la accionada de las pretensiones. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem delimitó el problema a resolver en determinar la procedencia de aplicar en el sub judice las disposiciones contenidas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, en materia de pensión sanción. Luego de transcribir los citados artículos, consideró que estas fueron subrogadas para los trabajadores oficiales con la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, normativa que supedita el reconocimiento de la pensión sanción a la no afiliación del trabajador al sistema general de pensiones por omisión del empleador.
Al encontrar demostrado que la demandante sí estuvo afiliada al ISS, según la documental visible al fl. 93, decidió confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia, apoyándose en lo dicho por esta Sala en la sentencia con radicado 27338 de que la pensión sanción quedó regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tanto para el sector privado como para los trabajadores oficiales.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN DE LA ACCIONADA ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN: El ataque de la sentencia del tribunal tiene como propósito que se case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque de la de primer grado y, en su lugar, se dicte sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda. Para ello, formula un único cargo.
CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 133 de la Ley 100 de 1993 y 21 del CST. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Según la demandante, la inconformidad de la sentencia estriba en que el ad quem confirmó equivocadamente la sentencia de primera instancia, con el argumento de que la actora estaba afiliada al ISS desde el 3 de abril de 1984, folio 93, prueba que es insuficiente, pues el formulario en cuestión no indica las semanas que supuestamente fueron cotizadas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Esta omisión había sido detectada por el juez de primera instancia, pero olvidó aplicarla al momento de la sentencia. Con esa decisión el tribunal menoscabó el derecho a la pensión sanción, en aplicación del principio de favorabilidad. Invoca derechos adquiridos y el principio de favorabilidad, para afirmar que tanto el Manual Administrativo de Personal de la demandada, como la Ley 171 de 1961 y el D. 1848 de 1969, protegían el derecho a la pensión sanción de la demandante.
Para terminar, alega que si el tribunal no hubiera ignorado las normas señaladas, habría despachado favorablemente las pretensiones de la demandante, porque siempre estuvo protegida de los derechos mínimos enunciados. RÉPLICA Que no se presentó la violación imputada al Tribunal. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El demandante, no obstante que decide acusar la sentencia por la vía indirecta, acusación que se debía centrar a controvertir exclusivamente las consideraciones fácticas por haber incurrido el juzgador plural en una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción calificados, olvida tal exigencia e intercala argumentos jurídicos como los referentes al régimen normativo de la pensión sanción que reclama.
Examinando el único yerro fáctico que le enrostra al ad quem de dar por demostrado que la demandante estuvo afiliada al ISS durante la vigencia de la relación laboral, con base en la documental visible al folio 93, no encuentra la Sala que el tribunal se haya equivocado en la valoración de la citada documental, pues de ella se desprende, sin dubitación alguna, el acto de afiliación de la trabajadora al ISS por parte de la empresa demandada, pilar fundamental que conllevó la negación de la pensión sanción solicitada.
Por todo lo anotado, el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 29 de abril de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por LUZ MARINA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN”.
Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO