CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 41482 Impedimento CARLOS ALBERTO ESCOBAR CÓRDOBA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 41482 Impedimento CARLOS ALBERTO ESCOBAR CÓRDOBA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 188 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013).
V I S T O S La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por la Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó, para asumir el conocimiento de la actuación adelantada en contra de CARLOS ALBERTO ESCOBAR CÓRDOBA por el delito de concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia adelantó investigación en contra del congresista CARLOS ALBERTO ESCOBAR CÓRDOBA, elegido Representante a la Cámara por el departamento de Chocó para el periodo 2010-2014, con ocasión de los señalamientos que lo vinculaban con el bloque “Elmer Cárdenas” de las Autodefensas Unidas de Colombia, la cual culminó con resolución de acusación proferida el 6 de marzo de 2013, que lo convocó a juicio por su presunta responsabilidad penal en el delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso 2°, del Código Penal). 2.
Posteriormente, con resolución MD-0999 de 10 de abril de 2013, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes aceptó la renuncia que a esa Corporación efectuó el acusado. En consecuencia, como quiera que los hechos objeto de investigación no estaban relacionados con la función congresional, la Corte, con auto de 18 de ese mes, declaró la pérdida de la competencia para seguir conociendo el trámite y ordenó el envío de la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó), con el fin de que allí se siguiera la etapa de la causa. 3.
No obstante, una vez remitidas las diligencias a ese estrado judicial, su titular, mediante auto de 3 de mayo de 2013, se declaró impedida para asumir su conocimiento invocando el artículo 99, numeral 5°, de la Ley 600 de 2000. De esta manera y conforme el artículo 101 ibídem, dispuso el envío del expediente al Juzgado más cercano de la misma categoría para que se pronunciara sobre el particular, esto es, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín -Reparto-. 4.
Asignado el trámite al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, ese despacho, el 14 de mayo de 2013, se abstuvo de avocar conocimiento alegando que los convocados a definir el tema por el factor territorial lo eran los Juzgados homólogos de Antioquia, Buga y Pereira. Así, y para “dar solución de manera ágil y rápida,” envió la foliatura a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia, proponiendo colisión negativa de competencia en el caso de que no fueran aceptados sus argumentos. 5.
El 27 de mayo de 2013, el Juez Primero Penal Adjunto del Circuito Especializado de Antioquia declinó discutir las consideraciones de su homólogo de Medellín y resolvió la manifestación de impedimento, declarándola infundada, remitiendo la actuación a esta Corporación para que se defina el particular. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para resolver de plano el asunto sometido a su consideración, pues el artículo 101 de la Ley 600 de 2000 contempla que cuando hay debate acerca del funcionario a quien corresponde continuar el trámite de la actuación, luego de la declaratoria del impedimento, el tema será decidido por su superior funcional y en este caso lo es la Corte, toda vez que la controversia involucra a jueces adscritos a distintos distritos judiciales. 2.
Hecha esta salvedad, debe señalarse que los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico es ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. Por tal motivo, la manifestación de impedimento debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la convergencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley para negarse a conocer de un determinado asunto y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe, ya que el instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir. 3.
En el sub judice, la Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó se declaró impedida al amparo de la causal prevista en el artículo 99, numeral 5, de la Ley 600 de 2000, aduciendo la existencia de amistad íntima con el procesado generada por la situación de vecindad derivada de su sitio de residencia, razón por la cual consideró ineludible separarse del conocimiento del asunto para salvaguardar así la insospechabilidad de su proceder.
Ahora bien, sobre esta hipótesis de amistad íntima, ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que como alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten vínculos y pensamientos que hacen parte de su fuero interno, la causal tiene cabida solo si quien está incurso en ella expresa con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, en otras palabras, no debe tratarse de un mero acto de cortesía sino que deben plasmarse fehacientemente las circunstancias que podrían poner en vilo la imparcialidad del juicio.
En estas condiciones, conforme lo anotó el Juzgado Primero Penal Adjunto del Circuito Especializado de Antioquia, la manifestación objeto de análisis es genérica y abstracta para materializar una situación constitutiva de impedimento, pues el simple hecho de que la funcionaria habite en una vivienda colindante a la del procesado no es suficiente per se para advertir viciada su ecuanimidad, al tratarse de un contexto contingente que, aun cuando ameritaría cierto trato social, familiar y personal, no es idóneo para perturbar la rectitud aneja a la labor de administrar justicia, la cual no puede verse afectada por supuestos de este talante que nada tienen que ver con el ejercicio independiente de la función pública.
Por lo tanto, la declaración efectuada no permite colegir la presencia de amenaza a la garantía fundamental a un juicio imparcial y justo, toda vez que no se exteriorizaron parámetros consistentes que den lugar a vislumbrar el modo en que una relación circunscrita al ámbito del reconocimiento, podría minar la integridad que debe imperar en el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales encomendados a quien asume el rol de Juez de la República. 4.
En suma, el impedimento expresado en esta oportunidad no se soporta con elementos de juicio válidos que permitan concluir en la concurrencia de un vínculo emocional de tal magnitud que ponga en tela de juicio el papel objetivo que ha de fungir la juez que lo puso de presente, no cuenta con la aptitud necesaria para acarrear que sea separada del conocimiento del asunto y así se declarará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó para conocer del juicio en contra de CARLOS ALBERTO ESCOBAR CÓRDOBA.
En consecuencia, remítanse las diligencias a ese despacho para que continúe el trámite correspondiente. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. entre otros, Rad. 33442, auto de 10 de febrero de 2010 y en lo pertinente Rad. 40985, auto de 2 de abril de 2013 � Artículo 16 Ley 600 de 2000 PAGE 4