SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 41482 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 41482 Acta No.026 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 15 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por ERLY REYES IDROBO contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario de casación interpuesto, Erly Reyes Idrobo demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, para que se le ajustara el valor inicial de la mesada pensional, aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro, la indexación desde esa fecha hasta cuando empezó a disfrutar de la pensión, incluidas las adicionales.
En sustento de sus pretensiones afirmó que trabajó para la demandada entre el 18 de enero de 1979 y el 27 de junio de 1999; su último salario era de $1.176.939.55, que equivalía a 4.9 salarios mínimos mensuales; al cumplir los 50 años de edad, fue pensionada por la Caja a partir del 2 de febrero de 2007 con una mesada de $882.704.66; su pensión real es de $1.696.012.50.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Caja se opuso a las pretensiones de la demanda; adujo que había cumplido estrictamente con la obligación del incremento anual que señalan las disposiciones constitucionales, legales y convencionales vigentes en la fecha a partir de la cual se le hizo el reconocimiento de la prestación; además, en la Convención Colectiva de Trabajo no está previsto ajuste o indexación diferente a los que dispone la ley; de los hechos, aceptó la relación laboral, sus extremos temporales y la cuantía de la pensión; los restantes, los negó o dijo no constarle; propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligación y cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de morosidad, falta de causa, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno y las demás que aparezca probadas.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia terminó con sentencia del 28 de octubre de 2008, mediante la cual, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Caja Agraria “a indexar el IBL de la primera mesada pensional del demandante en cuantía de $1.439.552, y subsecuentemente a reajustar las mesadas pensionales” las costas las dejó a cargo de la empleadora.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandada y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó el fallo apelado; no impuso costas en la instancia. El Tribunal una vez dio por acreditado que la Caja Agraria mediante Resolución 05104 de 2007, le reconoció a la demandante la pensión de jubilación de naturaleza convencional a partir del 2 de febrero del mismo año, por haber cumplido 20 años de servicio y alcanzar la edad de 50 años, precisó que esta Sala de la Corte ya se había pronunciado en el sentido de admitir la actualización de la base salarial tanto de pensiones legales como extralegales causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991; cita, en su apoya, algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Corporación. En ese orden, concluyó que “resulta entonces procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante” a fin que reciba el valor real de su mesada, pues “no es posible pretender que una suma devengada durante el año 1999 mantenga el mismo poder adquisitivo luego de transcurrido casi ocho años (2007”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada, y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se revoque la dictada por el Juzgado, y en su lugar, se absuelva a la recurrente; con esa finalidad, presentó dos cargos, replicados oportunamente y cuyo estudio se procede a realizar en forma conjunta, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998.
VI. PRIMER CARGO Denuncia por la vía directa por aplicación indebida del “artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que lleva a la falta de aplicación del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 que beneficiaba a la demandante al ordenar la aplicación de las normas de indexación de la ley 100 a una pensión convencional que no las contempla”.
Aduce que la actora era beneficiara de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual contemplaba la pensión de jubilación en condiciones más favorables que las establecidas por la ley, pues otorga el derecho a los 50 años de edad; agrega que la resolución que reconoció la pensión a la demandante prueba que a partir de la adquisición del derecho se procederían a los ajustes de ley, pero no existe norma ni disposición convencional que es la que rige la pensión concedida que de lugar al reajuste ordenado, por lo que la sentencia no tuvo en cuenta la voluntad de las partes, que adquiere plena validez jurídica a través de la convención colectiva que vinculaba a las partes.
Afirma que la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de la indexación, llevó al Tribunal “a una actuación violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA, llevando a una falta de aplicación de la norma convencional”. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de la violación “por la vía indirecta por falta de aplicación de los artículos 29 de la Carta Fundamental, artículos 63 y 85 del código contencioso administrativo y del artículo 41 de la convención colectiva 1998-1999 de la extinta Caja Agraria que llevan a una aplicación indebida del artículo 36 de la ley 100 de 1993 al ordenar la indexación de la primera mesada de la demandante sin que exista el derecho a ello”.
Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: “1.(…) no dar por demostrado que, estándolo, que la resolución 5104 del 27 de febrero de 2007 por la cual mi representada concedió a la demandante una pensión de jubilación convencional (folios 10 a 13 y 127 a 130 del cuaderno principal), establecía claramente las condiciones de reconocimiento de la misma y que esta no le aplican normas diferentes a las convencionales. 2.
(…) no darle pleno valor a la resolución 5104 del 27 de febrero de de 2007 que estableció las condiciones del reconocimiento de la pensión convencional de jubilación a la demandante, acto administrativo que se encuentra en firme y no ha sido controvertido ante la justicia administrativa, por lo cual goza de la presunción de legalidad”. Denuncia como defectuosamente apreciadas la contestación de la demanda con sus anexos del 25 de marzo de 2008 (folios 63 a 139) y la copia de la convención colectiva de trabajo para la vigencia 1998 – 1999 (folios 17 a 89 y 229 a 277 del cuaderno principal) y en especial del artículo 41 (folios 37 y 38, 239 y 240 del cuaderno principal).
En la demostración anota que el Tribunal incurrió en errores de apreciación de las pruebas que reposan en el expediente, toda vez que desconoció las pruebas aportadas al proceso con las que se demuestra que la pensión convencional concedida tenía unas condiciones especiales y de mejores beneficios económicos y de tiempo a favor de la actora y en la que no se establecía la indexación; la resolución mediante la cual se reconoció la prestación se encuentra en firme y no se cumplió el procedimiento legalmente previsto respecto de las acciones contra los actos administrativos.
También indica que no se hizo una debida apreciación de la resolución que concedió la pensión convencional, en la que no se reconocieron los valores convencionalmente establecidos para su liquidación, por lo que no se puede predicar de la demandada su incumplimiento y de esa manera sancionarla con la indexación; además, estima no se hizo una debida apreciación de la convención colectiva, puesto que el juzgador no puede incluir condiciones nuevas o distintas a las allí contempladas.
VIII. RÉPLICA Aduce que la primera acusación esta mal formulada, toda vez que no se puede utilizar la vía directa para reclamar violación de la ley a través de las pruebas, como es la convención colectiva de trabajo; además no se cita los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, este último defecto también se observa en el segundo cargo.
IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene razón el opositor en los errores que le enrostra a la censura, puesto que en forma reiterada se ha estimado que la convención colectiva de trabajo es una prueba en casación y que si se pretende denunciar su apreciación errónea o su falta de estimación, es preciso señalar en la proposición jurídica como norma vulnerada el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que es el precepto legal que le da validez a lo pactado en tales acuerdos.
En esas condiciones, la acusación resulta inane, toda vez que si el recurrente pretendía cuestionar las conclusiones del Tribunal respecto del artículo 41 convencional, en la perspectiva de sacar avante la acusación, ha debido denunciar como violada la norma legal citada. No obstante lo anterior, es preciso indicar que esta Sala encuentra que el juzgador de segundo grado no incurrió en los yerros jurídicos y fácticos que le atribuye la censura, en tanto su decisión se ajustó al criterio que por mayoría ha clarificado esta Sala de la Corte, sin que la recurrente haya plasmado un argumento jurídico contundente, que permita entrar a reconsiderar el tema de la procedencia del ajuste del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, así quedó definido en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, y reiterada, entre otras, en las del 11 de agosto, 27 de octubre y 18 de noviembre de 2009, radicación 36377, 34598 y 38361, respectivamente, y mas recientemente, las del 10 de agosto, 21 de septiembre y 20 de octubre de 2010, radicación 44562, 41746 y 41249, en su orden.
En el primero de los referidos fallos se expresó: “En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.
Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.
Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.
En consecuencia, como a la demandante le fue concedida la prestación convencional mediante Resolución 05104 del 27 de febrero de 2007, a partir del 2 del mismo mes y año, es decir en vigencia de la Constitución de 1991, resulta procedente la indexación de la base salarial de su mesada pensional. Se desestiman los cargos. Las costas quedarán a cargo de la recurrente por cuanto hubo réplica.
En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de ERLY REYES IDROBO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas conforme se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12