República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación n° 41479 Acta No. 35 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de marzo de 2009, en el proceso que le promovió MARÍA IRENE GONZÁLEZ ARROYAVE.
ANTECEDENTES María Irene González Arroyave demandó a Protección S.A., para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada a raíz del fallecimiento de su hijo Óscar Mauricio Castaño González, a partir del 24 de octubre de 2004, con inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre, más los incrementos de ley, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el pago indexado de las condenas.
En sustento de sus pretensiones anotó que su hijo Óscar Mauricio Castaño González falleció el 24 de octubre de 2004; que dependía económicamente de éste, toda vez que era quien le suministraba la alimentación, el vestuario, la recreación y la vivienda; que el fallecido estuvo afiliado a Protección para la que cotizó 77 semanas en los últimos 3 años anteriores a su deceso y contaba con el 20% de la fidelidad de cotizaciones al sistema; que solicitó a la entidad demandada la pensión de sobrevivientes pero le fue negada, con fundamento en que no dependía económicamente de su hijo.
En su respuesta a la demanda la entidad demandada admitió el fallecimiento del afiliado y su parentesco con la actora, pero negó la existencia del derecho reclamado porque no se presentaba la dependencia económica de ésta, toda vez que el padre del afiliado fallecido tenía la condición de pensionado, con una mesada que ascendía a dos salarios mínimos mensuales, con los que solventaba los gastos del hogar, junto con la ayuda suministrada por sus otros hijos.
Así mismo, propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir, inexistencia de la calidad de beneficiaria de la demandante, devolución de saldos, reconocimiento de la obligación a cargo, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y prescripción. En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 27 de octubre de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la actora.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación interpuesta por la parte demandante, mediante providencia del 13 de marzo de 2009 revocó la del a quo, para, en su lugar, condenar a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 24 de octubre de 2004, con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales a que hubiera lugar, con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 11 de marzo de 2007 y hasta cuando se cancele la totalidad de las mesadas adeudadas.
Autorizó al fondo demandado para que, del valor a pagar por concepto de pensión de sobrevivientes, descontara los saldos que hubiere entregado en favor de la demandante. En sustento de su decisión el Tribunal apuntó que la pensión de sobrevivientes tenía como finalidad evitar que el núcleo familiar del afiliado o pensionado, por el hecho de su fallecimiento, quedara en el desamparo o la desprotección y que sus dependientes económicos tuvieran que superar individualmente las cargas materiales de su deceso.
En cuanto a este asunto en particular determinó que no era objeto de discusión que el fallecido Óscar Mauricio Castaño tenía reunidos los requisitos exigidos para que se configurara a favor de sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes, como eran el número de cotizaciones y la fidelidad al sistema; que el causante no había tenido cónyuge, compañera permanente o hijos, por lo que, en principio, el beneficio mencionado correspondería a sus padres, bajo el supuesto de que dependieran económicamente de él; que el asegurado Óscar Mauricio Castaño González, había fallecido el 24 de octubre de 2004, de modo que, a partir de esta fecha surgía el eventual derecho de sus sobrevivientes, lo que determinaba que la norma aplicable fuera el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que había modificado la Ley 100 de 1993; que, de acuerdo con dicha disposición, quien pretendiera el derecho a obtener la prestación de sobrevivientes debía acreditar la dependencia económica respecto al causante, recayendo la carga de la prueba en la parte actora; que los testimonios arrimados al proceso rendidos por los señores Hernando Antonio Restrepo Carvajal y Hernán Suaza Agudelo, coincidían en afirmar que el hogar de los Castaño González estaba constituido por los esposos María Irene, ama de casa, y Ovidio, pensionado, y cinco hijos, que vivían con sus padres, de los cuales sólo trabajaba Óscar porque los otros estaban desempleados, y era el único que colaboraba económicamente para el sostenimiento del hogar, de manera conjunta con su padre; que dichas declaraciones se muestran serias y que no es dable llegar a concluir que el aporte de Óscar Castaño fuera eventual o secundario y que, por el contrario, resultaba importante para la supervivencia en condiciones dignas de su progenitora, puesto que el sólo ingreso de su cónyuge, siendo apenas de dos salarios mínimos, como lo había reconocido el demandado al contestar el hecho tercero de la demanda (folio 42), permitía inferir que no era por sí mismo suficiente para satisfacer las necesidades esenciales de una familia, motivo por el cual, resultaba indispensable la ayuda de otro de sus miembros, como era la que provenía del señor ÓSCAR CASTAÑO, quien, a pesar de tener asignado un salario mínimo legal (folio 52), con ese ingreso contribuía para cubrir gastos esenciales de su progenitora y de la familia en general, dada la situación de precariedad de empleo de sus hermanos. Además observó el ad quem que se desconocía cuál era el grado de ayuda que podía estar recibiendo la señora María Irene González Arroyave de parte de sus otros hijos, a sabiendas de que, hasta la fecha del fallecimiento de Óscar Castaño, aquellos sólo tenían vínculos eventuales, es decir, inestables, y, por ese motivo, quienes sí obtenían ingresos permanentes contribuían al sostenimiento de todo el grupo familiar; por consiguiente, mal podría suponerse que verdaderamente y, de manera categórica, se encontraban solventadas las necesidades fundamentales para la supervivencia digna de la señora María Irene González Arroyave.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, absuelva a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. de todas las pretensiones de la reclamante.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y en seguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa, por la vía indirecta, la aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los literales c) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a raíz de la falta de aplicación de los artículos 27, 28, 31, 411 (modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968), 413 y 422 del Código Civil; 45 de la Ley 270 de 1996; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil; 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral; 29 y 230 de la Constitución Política y por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Señala que los dislates fácticos que dieron lugar al quebranto de las normas enunciadas, son los siguientes: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante González Arroyave estaba subordinada en términos pecuniarios a su hijo fallecido. “2. No dar por demostrado, estándolo, que lo aportado por el de cujus a su madre no tenía la cuantía o significancia para considerar que existía una dependencia económica de la señora González frente a su hijo Oscar Mauricio Castaño. “3.
No dar por demostrado, estándolo, que como la señora González no estaba subordinada en materia económica a su hijo (dado que quien le proveía todo lo necesario era su esposo, Ovidio Castaño), los aportes de Óscar Mauricio Castaño sólo constituían un medio que contribuía a un mayor bienestar de dicha señora pero de ninguna manera era la fuente que garantizaba su congrua subsistencia y, por tanto, era obvio que Protección debía ser absuelta de todo lo pedido contra ella.
“4. Dar por cierto, sin serlo en la realidad, que protección podía ser condenada a erogar la pensión solicitada.” Dice que los errores de hecho señalados se debieron a la apreciación equivocada del documento denominado “Información de los solicitantes ” (fl. 61 C.1), el interrogatorio de parte absuelto por la señora María Irene González (fs. 71 y 72 C.1) y los testimonios de Hernando Antonio Restrepo Carvajal (fls. 75 a 77 C.1) y Hernán de Jesús Suaza Agudelo (fs. 77 y 78 C. 1).
En la demostración advierte el censor que, sin intentar apartarse de la vía indirecta, es necesario hacer unas precisiones jurídicas que sirvan como marco conceptual al posterior desarrollo de la acusación. Señala entonces que, al cotejar la redacción original de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 (literales c) con la nueva versión que les introdujo el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (literal d), es fácil hallar una diferencia radical entre esos textos, pues, aduce, mientras los preceptos primitivos de la Ley 100 tan solo pedían la dependencia económica de los padres frente a sus hijos difuntos para poderse constituir en acreedores legales del derecho a una pensión de sobrevivientes, esas mismas normas, pero ya modificadas por la mencionada Ley 797, exigen que esa citada dependencia económica deba ser total y absoluta; que, conforme a los principios de hermenéutica contenidos en los artículos 27 y 28 del Código Civil, si el sentido de la Ley es claro no debe desatenderse su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu y que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de esas palabras; de manera que resulta sencillo concluir, que al tenor de las modificaciones introducidas a los literales c) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 por el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sólo habría lugar al derecho a una pensión de sobrevivientes para los padres del de cujus cuando su sometimiento económico fuese general, universal, ilimitado y sin restricción alguna; que el artículo 31 del Código Civil advierte que lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación; que el artículo 29 de la Constitución Nacional ordena la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y que su artículo 230 obliga a los jueces a someterse exclusivamente al imperio de la ley, por lo que surge la incuestionable evidencia de que si por alguna razón los progenitores contasen con recursos propios distintos de los aportados por el hijo fallecido y éstos fuesen estables y suficientes para llevar una vida digna, no tendrán derecho a percibir una pensión de sobrevivencia; que el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 al ser declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-111 de 2006, en el aparte “de forma total y absoluta” del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pero sin dar efectos retroactivos a su determinación, de todas maneras regulaba las situaciones acaecidas durante su vigencia plena.
Estima la acusación que conforme al marco conceptual reseñado y los hechos que el Tribunal encontró demostrados, referentes a que el esposo de la señora González la tenía afiliada al sistema de salud, que devengaba una pensión mensual equivalente a dos salarios mínimos y de que los demás hijos de la pareja esporádicamente contribuían a los gastos del hogar, salta a la vista que, al tenor de lo previsto por el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, evidentemente MARÍA IRENE GONZÁLEZ no cumplía con las exigencias allí establecidas en materia de dependencia económica total y absoluta pues es claro que su cónyuge contaba, a la muerte de su hijo, con los medios monetarios indispensables para atender su congrua manutención y brindarle la prestación de un servicio de salud satisfactorio, sin que para ello fuesen imprescindibles los aportes del causante Castaño González; que más allá de un restrictivo entendimiento de la frase “total y absoluto”, es claro que la filosofía inmersa en el sistema de seguridad social integral propugna por mantener un nivel de vida digno en las personas a quienes la ley señala como eventuales beneficiarias de una pensión de sobrevivientes, lo cual, dice, implica que si éstas poseen unos recursos suficientes para no estar subordinadas o supeditadas al dinero entregado por el de cujus para sufragar sus necesidades básicas, estarían excluidas del derecho a reclamar dicha prestación, aunque sea evidente, como es el caso que nos ocupa, que el difunto contribuía con sus ingresos a mejorar la condición de vida de su madre pero sin que lo aportado tuviese el carácter de indispensable para su supervivencia pues ella se sostenía con lo devengado por su marido, con quien convivía. Resalta, así mismo, que está debidamente probado en el proceso, y así lo reconoció el juzgador ad quem y no se discute en el cargo, que el ingreso del señor Óscar Castaño González era de un salario mínimo mensual, de modo que es dable entender que el dinero entregado periódicamente por éste a su progenitora no puede entenderse como una partida monetaria importante que conllevase la dependencia económica de la señora González frente a su hijo, pues es obvio que con ese ingreso también asumía sus propios gastos personales, y que tal dinero jamás tendría la aptitud de garantizarle un sustento a su madre, ni siquiera modesto, salvo que ella contara con el apoyo fundamental de su esposo, quien, como está probado, por sí solo era suficiente para proveerle una vida congrua; que al contar la demandante con otros ingresos distintos de los suministrados por su hijo para su hipotética manutención, incrementados con los aportes esporádicos de sus otros descendientes y, en todo caso, en su conjunto, indudablemente superiores a los proporcionados por el fallecido que por su cuantía no podrían calificarse como sustanciales, de modo que la ayuda prestada por Óscar Mauricio Castaño adquiriría una connotación de simple apoyo o de contribución adicional para mejorar el bienestar de la señora González pero nunca sería la fuente primordial de su subsistencia, con lo que se cae por su base el presunto sometimiento pecuniario de la madre con respecto a su hijo, imprescindible, de conformidad con la norma rectora de la materia (artículo 13, literal d, de la Ley 797 de 2003, que modificó los literales c) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993) para que ésta pudiera beneficiarse con la pensión de sobrevivientes reclamada, sin que haya necesidad de entrar a debatir si se trataba de una dependencia total y absoluta o no lo era, pues al estar probada la solvencia del grupo familiar de la señora González, proveniente en su inmensa mayoría del cónyuge pensionado, es obvio el carácter accesorio o marginal de lo aportado por el señor Castaño González.
Insiste la censura en que la demandante González, al momento de la muerte de su hijo, se mantenía, esencialmente, con el aporte de su esposo, lo que permite concluir que el pretendido sometimiento económico de la señora González frente a aquél no existía al tiempo de su deceso ni que su ayuda fuese imprescindible para que pudiese conservar una vida digna.
Resalta que a pesar de haber visto el Tribunal que las pruebas allegadas al juicio comprobaban la independencia financiera de María Irene González, pues adujo que dicha señora tenía cubierta la atención en lo referente a su salud, que su marido Ovidio Castaño devengaba dos salarios mínimos y que, en forma ocasional, los demás miembros de la familia aportaban algún dinero, inexplicablemente se rehusó a entender que la señora González no estaba subordinada a los ingresos de Óscar Mauricio Castaño, con lo que, sin asomo de duda, se acredita la errada evaluación probatoria que realizó dicho Tribunal y se comprueba la existencia de todos los yerros fácticos denunciados en este ataque contra el fallador de segunda instancia en su providencia. En cuanto a la prueba no calificada señala que los testimonios rendidos por Hernando Antonio Restrepo Carvajal y Hernán de Jesús Suaza Agudelo son coincidentes al afirmar que Óscar Mauricio Castaño proporcionaba a su madre dinero para sus gastos; sin embargo, pone de presente que Restrepo Carvajal declaró que el causante le colaboraba a su progenitora con lo que más podía, así lo que ganara fuera muy poquito, y que el inmueble en el que residía la familia era propio, de lo que se desprende que no obstante que la señora González sí recibía el apoyo monetario de su hijo, sus aportes no tenían la cuantía o la significancia para calificar esta relación como de dependencia económica pues, quien verdaderamente soportaba los gastos del hogar, proveía la vivienda y la prestación del servicio de salud era don Ovidio Castaño, esposo de María Irene González, con quien convivía y el que tenía la obligación legal de suministrarle lo necesario para su congrua subsistencia, y más aun teniendo con que hacerlo en su condición de pensionado con dos salarios mínimos.
LA RÉPLICA Anota que, pese a que el cargo se dirige por la vía indirecta, que supone acometer el análisis de las pruebas relacionadas con la inconformidad, lo cierto es que las argumentaciones de la censura son estrictamente jurídicas, sin que en verdad se refiera a los medios probatorios para demostrar que realmente tuvieron ocurrencia los errores fácticos que se enrostran al Tribunal; dice que el documento visible a folio 61 no es más que un documento proveniente de la misma entidad recurrente y que, por ende, no es prueba calificada en casación; que el interrogatorio que a instancia de parte absolvió la demandante, antes reafirma la dependencia económica que tenía respecto de su hijo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ciertamente, aunque el censor, al inicio de su demostración, advierte que se hacen necesarias algunas precisiones jurídicas para fijar el marco conceptual de la acusación, la verdad es que en el desarrollo del cargo no hace ningún reproche fáctico al Tribunal respecto a su apreciación de la prueba calificada, que señala como mal estimada por éste, ni está en desacuerdo con los hechos que dedujo con base en ella.
Ello se hace patente en cuanto hace consistir su ataque el censor en que, de acuerdo con el marco conceptual fijado y los hechos que encontró demostrados el Tribunal, saltaba a la vista que la actora no cumplía con las exigencias del literal d del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sin que se refiera para nada a la prueba calificada que señala como mal apreciada.
Y es que no aparece que el ad quem se hubiere equivocado en la apreciación de las pruebas calificadas que señala el cargo, si se tiene en cuenta que los hechos por él deducidos concuerdan con los que aduce la censura demuestran que la demandante no dependía económicamente de su hijo. Es así como del documento de folio 61, formato de información de los solicitantes padres, diligenciado a nombre de la actora, no se desprende nada distinto a que ésta dependía de su hijo, como allí aparece consignado y que su esposo era pensionado, hechos que dedujo el Tribunal.
Del interrogatorio de parte absuelto por la demandante (fls. 71 – 72), la única confesión que se desprende es que ésta era beneficiaria de la seguridad social de su esposo, pero en las otras respuestas se reafirma en que dependía de su hijo fallecido. El ataque con base en dichas pruebas no logra desvirtuar el fundamento de la decisión recurrida, según el cual el aporte económico del afiliado fallecido resultaba importante para la supervivencia en condiciones dignas de su progenitora, puesto que el solo ingreso del cónyuge de ésta no era suficiente para satisfacer las necesidades esenciales de toda la familia compuesta por los dos padres y cinco hijos y como lo ha sostenido la Sala la dependencia absoluta no excluye otras ayudas.
Como quiera que el cargo no sale avante respecto a la prueba calificada, le queda vedado a la Corte asumir el análisis de la prueba no calificada, esto es, los testimonios, que por sí solos, no resultan aptos para demostrar los yerros fácticos que se pretende. El cargo, conforme a lo expuesto, no tiene vocación de prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral seguido por MARÍA IRENE GONZÁLEZ ARROYAVE contra ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Se fijan las agencias en derecho en seis millones de pesos ($6.000.000.00) moneda corriente. Por la Secretaría practíquese la liquidación de costas. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2