CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de Competencia: 41.476 EFRAIN FANDIÑO MARIN Y OTROS Revisión 21.357 Definición de Competencia: 41.476 EFRAIN FANDIÑO MARIN Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 240- Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013) VISTOS Se resuelve el impedimento expresado por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y María del Rosario González Muñoz, quienes invocaron la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
De prosperar tal solicitud, se evaluará la posibilidad de declarar la nulidad del auto de la Corte del 19 de junio de 2013, mediante el cual definió la competencia para conocer del juzgamiento contra Efraín Fandiño Marín, William Martínez Downs, Luis Argemiro Velasco Ariza, Silvia Margarita Carrizosa Camacho, Javier Andrés Carrizosa Camacho y Jairo Antonio Montero Fernández, por los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y violación a los derechos morales de autor.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Durante el curso de la audiencia de formulación de acusación contra los imputados en mención, los representantes de la defensa coincidieron en solicitar la nulidad de todo lo actuado, por cuanto la Fiscal General de la Nación de entonces ordenó reasignar la investigación que adelantaba la Fiscal 12 Seccional de Cúcuta a la Fiscalía 5 Seccional de Bogotá. Fundamentaron su petición en dos aspectos a saber: por un lado, que los hechos acontecieron en la ciudad de Cúcuta y debían rituarse bajo la Ley 600 de 2000, pues para la época (2007) no había entrado a regir el nuevo estatuto procesal penal de tendencia acusatoria, y, por el otro, que la Fiscalía 5 Seccional de Bogotá revocó la resolución inhibitoria de fecha 21 de julio de 2010, expedida por su homóloga 12 Seccional de Cúcuta. 2.
El Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad estimó que tal planteamiento reflejaba en el fondo una discusión de competencia de jueces adscritos a diferentes distritos judiciales, razón por la cual ordenó remitir la actuación a esta Corporación. 3. Los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y María del Rosario González Muñoz, declararon estar impedidos para conocer del presente asunto, con el argumento de que concurría la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber manifestado su opinión frente a los mismos hechos invocados en la presente actuación, a través del fallo de tutela proferido dentro de la radicación 60.208 de fecha 10 de mayo de 2012, donde los accionantes Efraín Fandiño Marín y Luis Argemiro Velasco Ariza solicitaron dejar sin efectos la decisión de la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que había anulado lo actuado por las Fiscalías 12 Seccional de Cúcuta y 5 Seccional de esta ciudad bajo la egida de la Ley 600 de 2000, para que en su lugar, el último ente instructor siguiera tramitando la investigación conforme al rito consagrado en la Ley 906 de 2004.
En aquel proveído la Sala de Tutelas integrada por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y María del Rosario González Muñoz, declararon improcedente la solicitud de amparo. Argumentaron que la decisión de la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá de declarar la nulidad de lo actuado, en especial lo adelantado por la Fiscalía 12 Seccional de Cúcuta no atentaba contra las garantías constitucionales de los señores Efraín Fandiño Marín y Luis Argemiro Velasco Ariza, por cuanto los motivos de tal determinación se mostraban claros y precisos, y obedecían a una labor interpretativa, que le era propia.
Así se reseñó en el fallo de amparo: “4. La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente al recurso de apelación interpuesto por LUIS ARGEMIRO VELASCO ARIZA y EFRAÍN FANDIÑO MARÍN, contrario a lo señalado en la demanda de tutela, la Fiscalía Setenta y Uno Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial expuso las razones por las cuales consideró era imprescindible decretar la nulidad la actuación adelantada tanto por la Fiscalía Quinta Seccional de esta ciudad como la desarrollada por la Fiscalía Doce Seccional de Cúcuta, (lo que de plano impedía pronunciarse sobre los fundamentos de la apelación), al advertir la falta de competencia de ésta última, y la trascendencia que esta situación generaba frente al rito que debía surtirse; tales planteamientos aleja ese pronunciamiento entonces de ser arbitrario o caprichoso que atenten contra las garantías constitucionales del actor. 5.
Además, la autoridad Judicial accionada, previo al estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, le puso de presente a los aquí accionantes el por qué no era procedente sustituir la actuación por el rito de la ley 600 de 2000: “No existe la menor duda, que los hechos materia de investigación, tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bogotá, en los años 2006 – 2007, época para la cual ya había entrado en vigencia el nuevo procedimiento penal, reglado en la Ley 906 de 2004, por lo tanto todas las actuaciones que se surtan por hechos ocurridos en vigencia de esa norma se deben regir, bajo esa ritualidad procesal. … En el asunto examinado, tenemos que existen irregularidades sustanciales que motivan la nulidad, pues se adelantó el trámite profiriéndose un inhibitorio bajo una ley procesal que no era aplicable en atención al sitio y fecha donde ocurrieron los hechos, por lo que la funcionaria de Cúcuta, ha debido por lo menos generar duda, si era o no competente y haber procedido a la remisión de las diligencias en el estado en que se hallaban a Bogotá, para que este bajo el amparo de la ley procesal aplicable, decidiera sobre la viabilidad o no, en cuanto al archivo de las diligencias” (Destacado) 6.
Así pues, al quedar demostrado que la Fiscalía Delegada accionada de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales consideró que era inevitable decretar la nulidad de las actuaciones adelantadas por las Fiscalías Doce Seccional de Cúcuta y Quinta Seccional de Bogotá, en el proceso que cursa en contra de los demandantes, por el presunto delito de defraudación a los derechos morales de autor, es una situación que aleja esa decisión de ser vista como una típica vía de hecho que vulneren garantías constitucionales a los actores, máxime cuando se pudo establecer que la autoridad Judicial demandada cumplió con la labor interpretativa que le es propia, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración.”. 4.
Así las cosas, es claro que el tema fáctico sustancial debatido en la acción de tutela guarda identidad con el que se pretende discutir en este asunto, y por lo tanto les asiste razón a los señores magistrados para apartarse del conocimiento de la actuación. Por tal razón, hay lugar a declarar fundado el impedimento por ellos manifestado, y dispondrá su separación del conocimiento del asunto. 5.
En virtud a que la Corte no se pronunció sobre la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y María del Rosario González Muñoz, y que esto se traduce en una violación al debido proceso, la Sala declarará la nulidad del auto del 19 de junio de 2013, mediante el cual se definió la competencia para conocer del juzgamiento contra los encartados, y ordenará que una vez ejecutoriada esta decisión vuelva la actuación al despacho para decidir sobre la definición de competencia. En razón de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ACEPTAR el impedimento manifestado por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y María del Rosario González Muñoz, y declararlos separados del conocimiento del asunto.
2. DECLARAR LA NULIDAD de la providencia de la Sala del 19 de junio de 2013, mediante la cual definió la competencia para conocer del juzgamiento contra Efraín Fandiño Marín, William Martínez Downs, Luis Argemiro Velasco Ariza, Silvia Margarita Carrizosa Camacho, Javier Andrés Carrizosa Camacho y Jairo Antonio Montero Fernández por los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y violación a los derechos morales de autor. 3.
En firme este proveído, vuelva el expediente al Despacho del Magistrado Ponente para lo pertinente. Contra la decisión de nulidad procede el recurso de reposición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ Conjuez GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado RAMIRO ALONSO MARIN VÁSQUEZ Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 6 – 9 cuaderno Corte. � Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Radicado:35781 � Folio 133 y s.s. C. Corte Suprema de Justicia, decisión Fiscalía Setenta y uno Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá � Páginas 8-11 ídem.
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