Micelio
41474(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición 41474 Sergio Braulio González Bencomo de Bien Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Extradición 41474 Sergio Braulio González Bencomo de Bien Corte Suprema de Justicia SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 426 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano cubano SERGIO BRAULIO GONZÁLEZ BENCOMO DE BIEN, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES Mediante Nota Diplomática número 0394 del 1 de marzo de 2013, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano SERGIO BRAULIO GONZÁLEZ BENCOMO DE BIEN, quien también ha utilizado un documento de identidad colombiano fraudulento a nombre de MANUEL ANTONIO RIVAS HERNÁNDEZ, requerido para comparecer a juicio por un delito federal de narcóticos, según la acusación número 1:12-cr-00266 emitida el 12 de diciembre de 2012 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Columbia.

En atención a dicho requerimiento, el Fiscal General de la Nación, ordenó por medio de Resolución del 7 de marzo de 2013 la captura de GONZÁLEZ BENCOMO DE BIEN, la cual se hizo efectiva el 26 de marzo siguiente por funcionarios de la Policía Nacional. El Gobierno de Estados Unidos formalizó la petición de extradición mediante Nota Verbal número 0878 del 24 de mayo de 2013, oportunidad en que de igual manera allegó la respectiva documentación debidamente traducida y legalizada.

El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Consultivo y de Extradición de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 1060 del 27 de mayo de 2013, manifestó que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar según lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano A su turno, mediante comunicación del 30 de mayo de 2013, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.

Una vez se garantizó la asistencia profesional del solicitado en extradición mediante la designación de defensor público al solicitado en extradición, se dispuso correr traslado en orden a los requerimientos probatorios, término que transcurrió en silencio de las partes. Seguidamente, el 5 de agosto de 2013 se dispuso correr traslado por el término de cinco días para la presentación de alegatos de conclusión, lapso durante el cual la defensa guardó silencio, mientras que la Procuraduría allegó sus consideraciones de rigor.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, expresa que con base en la documentación allegada al trámite, se puede establecer que en el presente caso se cumplen los requisitos previstos en el artículo 35 de la Carta Política, toda vez que, en primer término, es claro que la documentación respectiva fue aportada por el país requirente a través de vía diplomática, con su correspondiente traducción y autenticación, lo cual indica que se perfeccionó en legal forma.

Afirma, además, que no existe duda en cuanto a la identificación de SERGIO BRAULIO GONZÁLEZ BENCOMO DE BIEN, ya que en las notas verbales que soportan la petición se hizo alusión a los datos personales del requerido, los que fueron incorporados en la resolución mediante la cual la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura, mientras que los documentos que dieron cuenta de su aprehensión, señalan que corresponden a la persona privada de la libertad con ocasión de éste trámite.

Considera que también se satisface al requisito de la doble incriminación, por cuanto hecha la confrontación entre la conducta que motiva la petición de extradición y nuestra legislación, concluye que encuentra adecuación típica en el delito de concierto para delinquir agravado, el cual tiene prevista en Colombia una pena mínima de prisión superior a cuatro a años.

Acerca de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este presupuesto se cumple con la acusación emitida en contra del requerido por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Columbia, en cuanto es equivalente a la “resolución de acusación” establecida en el ordenamiento jurídico colombiano. Sugiere que el concepto de la Sala sea favorable a la solicitud de extradición de SERGIO BRAULIO GONZÁLEZ BENCOMO DE BIEN, y que se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega esté condicionada a que solamente se le juzgue por las conductas que motivaron la extradición, no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, según lo establecido en la legislación interna.

En esa medida, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite es la prevista en el Código de Procedimiento Penal, específicamente la Ley 906 de 2004, dado que los hechos ocurrieron “… comenzando aproximadamente en mayo de 2011, y de manera continua a partir de entonces, hasta la fecha de presentar la presente acusación inclusive (12 de diciembre de 2012)…”, es decir con posterioridad al 1° de enero de 2005.

El artículo 502 de la citada normatividad, estatuye que el concepto que emite la Sala de Casación Penal debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 1. Validez formal de los documentos aportados De conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la 906 de 2004, la solicitud de extradición fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de extradición el país solicitante adjuntó los siguientes documentos: a) Copia de la acusación número 1:12-cr-00266 emitida el 12 de diciembre de 2012 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Columbia, mediante la cual se acusa a SERGIO BRAULIO GONZÁLEZ BENCOMO DE BIEN por delitos federales de narcóticos. b) Copia de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. c) Orden de arresto expedida el 12 de diciembre de 2012 por la autoridad judicial del país reclamante contra SERGIO BRAULIO GONZÁLEZ BENCOMO DE BIEN. d) Declaración jurada del Fiscal Litigante Paúl Joseph, de la Unidad Contra Narcóticos y Drogas Peligrosas de los Estados Unidos y del Oficial de Fuerza de Trabajo Chadwick Edmondson de la Agencia de Control de Drogas de los Estados Unidos, las cuales respaldan la acusación, cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

La rúbrica y el cargo de aquella fueron avalados por el Procurador de ese país, quien según aparece documentado, ordenó que se estampara en el aludido certificado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos; por otra parte, la firma de este funcionario fue validada por el Secretario de Estado de los Estados Unidos, señor John F. Kerry, a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento anterior.

Los documentos enunciados fueron autenticados por la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma, a su vez, fue certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “… Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano …”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Además de lo anterior, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, corrobora que la documentación allegada fue debidamente traducida y legalizada, al tiempo que “… se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable… ”. Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición de SERGIO BRAULIO GONZÁLEZ BENCOMO DE BIEN se hizo por la vía diplomática y que la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como su traducción, se cumplió acatando los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Sala los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la exigencia legal en estudio. 2.

Identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el ciudadano cubano cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión del pedido de detención provisional efectuado por el país requirente en la Nota Verbal número 0394 del 1 de marzo de 2013, y la correspondiente resolución emitida por la Fiscal General de la Nación. La conclusión precedente es el resultado de constatar que el Gobierno de los Estados Unidos informó los datos personales del requerido, al señalar que “… la Embajada se permite informar al Ministerio que Sergio Braulio González Bencomo De Bien, también conocido como “Sergio González Bencomo”, también conocido como “Manuel Antonio Rivas Hernández”, también conocido como “Juan Manuel Rivas”, también conocido como “Mane”, también conocido como “Manny”, también conocido como “Cuba”, es ciudadano de Cuba, nacido el 26 de marzo de 1949, en Cuba.

Es portador del pasaporte cubano número B058342, emitido el 12 de diciembre de 2006. González Bencomo De Bien también ha utilizado un documento de identidad colombiano fraudulento a nombre de “Manuel Antonio Rivas Hernández”, con fecha de nacimiento 26 de marzo de 1955 y la cédula colombiana No. 17.848.231 …” De igual manera, remitió la embajada copia del pasaporte cubano número B058342 a nombre de SERGIO BRAULIO GONZÁLEZ BENCOMO DE BIEN, documento en que aparecen los datos de identificación del solicitado en extradición, entre ellos, su fecha de nacimiento, los cuales coinciden con los suministrados en las notas verbales remitidas al Gobierno Nacional.

Además, se allegó copia del Informe de Consulta de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula colombiana No. 17.848.231 a nombre de Manuel Antonio Rivas Hernández. Finalmente, el individuo privado de la libertad con ocasión de la solicitud de detención formulada por el Gobierno de los Estados Unidos se identificó con el número de cédula de ciudadanía No. 17.848.231 a nombre de Manuel Antonio Rivas Hernández, no obstante lo cual su identidad fue confirmada por personal del Área de Policía Científica y Criminal de la Dijin, quienes realizaron una análisis que permitió establecer que las huellas dactilares contenidas en archivo PDF de la persona reseñada como SERGIO BRAULIO GONZÁLEZ BENCOMO DE BIEN, coincidían con las huellas dactilares fijadas en el documento de fotocédula número 17.848.231 a nombre de Manuel Antonio Rivas Hernández.

De otra parte, se obtuvo la tarjeta decadactilar de la persona de nacionalidad cubana de nombre SERGIO BRAULIO GONZÁLEZ BENCOMO DE BIEN, lo que permitió establecer que correspondía a quien en Colombia se identificaba como Manuel Antonio Rivas Hernández, con cédula de ciudadanía colombiana No. 17.848.231. Así las cosas, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface. 3.

Principio de doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad, cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Según la acusación número 1:12-cr-00266 emitida el 12 de diciembre de 2012 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Columbia, a SERGIO BRAULIO GONZÁLEZ BENCOMO DE BIEN se le acusa de haberse concertado para poseer con la intención de distribuir y poseer con intención de distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), en los siguientes términos: ”… CARGO UNO ”Comenzando aproximadamente en mayo de 2011, y de manera continua a partir de entonces, hasta la fecha de presentar la presente Acusación inclusive, las fechas exactas siendo desconocidas al Jurado Indagatorio, en las Bahamas, Colombia, Haití, Honduras, Venezuela, la República Dominicana, y otros lugares, los acusados (…) Sergio González Bencomo, alias “Juan Manuel Rivas”, alias “Mane”, alias “Manny”, alias “Cuba”, (…) y otros tanto conocidos como desconocidos al Jurado Indagatorio, de manera consciente, voluntaria e intencionada, se combinaron, conspiraron, se confederaron, y se pusieron de acuerdo para cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: a bordo de una aeronave matriculada en Estados Unidos o propiedad de un ciudadano estadounidense, consciente e intencionadamente distribuir y poseer con intención de distribuir, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en violación de la Secciones 959(b) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de Estados Unidos; todo en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos. ”… (Concierto para delinquir con fines de distribuir y poseer con intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una aeronave matriculada en Estados Unidos o propiedad de un ciudadano estadounidense, en violación de las Secciones 959 (b), 960 y 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos) …”.

Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la acción atribuida a SERGIO BRAULIO GONZÁLEZ BENCOMO DE BIEN de haberse asociado con otras personas para distribuir y poseer con la intención de comerciar cocaína, a sabiendas que la misma sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, guarda identidad con las descripciones contenidas en los artículos 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), por cuanto en su orden tales normas consagran: “…Artículo 340: Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. Artículo 376: “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”.

En esa medida, queda demostrado que el cargo atribuido al reclamado y que está contenido en la acusación No. 1:12-cr-00266, proferida el 12 de diciembre de 2012 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Columbia, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

Cabe hacer énfasis en que los delitos que sirven de fundamento a la solicitud de extradición, no configuran delito político o de opinión, en cuanto alude a que el requerido se habría asociado ilícitamente con otras personas con el propósito de cometer una conducta punible en busca de un provecho particular y en contra de la salud pública.

De igual manera, aparece plenamente acreditado que el requerido es de nacionalidad cubana, y por consiguiente, no resulta necesario hacer salvedad alguna respecto a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política. Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte precisa que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “… que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente …”.

El Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Columbia acusó a SERGIO BRAULIO GONZÁLEZ BENCOMO DE BIEN por la conducta punible señalada anteriormente, mediante acto procesal número 1:12-cr-00266 proferido el 12 de diciembre de 2012, que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan equivalentes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio; ii) una vez formulada se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito; iii) en ella se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Como se puede observar, el mencionado indictment equivale a nuestro escrito de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en esa acusación se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.

Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es comparable y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial, en el entendido que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas. 5. La comisión del hecho en territorio del país reclamante.

Este presupuesto se satisface a cabalidad, toda vez que debe afirmarse que la conducta imputada al ciudadano extranjero solicitado en la acusación proferida por las autoridades de los Estados Unidos, tuvo desarrollo parcial en ese país. En efecto, recuérdese que uno de los criterios para determinar el lugar de realización de la conducta punible es, según el artículo 14, numeral 3°, del Código Penal, aquel que se determina por el territorio donde aquella estaba llamada a surtir sus efectos.

Así las cosas, si el objeto del concierto que se le imputa a SERGIO BRAULIO GONZÁLEZ BENCOMO DE BIEN era el de importar hacia los Estados Unidos, así como elaborar y distribuir en ese país la sustancia estupefaciente, debe colegirse que parcialmente allí tuvo lugar el delito. En conclusión, el presupuesto de la territorialidad encuentra cabal acreditación. ACOTACIÓN FINAL Por último, debe señalarse que los condicionamientos, cuya invocación demanda el representante del Ministerio Público en sus alegaciones, están referidos a específicos contenidos de nuestra Constitución Política que, en el caso de la extradición de ciudadanos extranjeros, no pueden imponérsele al Estado requirente, puesto que lo pretendido con tales estipulaciones es la protección de los ciudadanos colombianos, precisamente frente a una legislación foránea, lo cual por supuesto no podría ser el caso de SERGIO BRAULIO GONZÁLEZ BENCOMO DE BIEN, quien es ciudadano cubano. No sobra mencionar que la protección que le deben las autoridades nacionales al ciudadano extranjero requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América no deriva de las advertencias que en ese sentido pueda extender esta Corporación, sino del expreso mandato consagrado en el artículo 2° de la Constitución Política.

De otra parte, se pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente, en el evento de que GONZÁLEZ BENCOMO DE BIEN sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado en extradición, se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. CONCEPTO En atención a que la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal se satisfacen a cabalidad, tal como así mismo lo concluyó el agente del Ministerio Público, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de SERGIO BRAULIO GONZÁLEZ BENCOMO DE BIEN, en cuanto se refiere al cargo formulado en la acusación número 1:12-cr-00266 emitida el 12 de diciembre de 2012 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Columbia.

Por Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido SERGIO BRAULIO GONZÁLEZ BENCOMO DE BIEN, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del primero de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Folio 154 carpeta � Folio 155 carpeta � La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación, se realiza con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.

En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 10014, 30626, 32321 y 34798, respectivamente, entre otros. �Ver entre otros, conceptos de extradiciónNo. 36818 de 7 de septiembre de 2011 y No. 40489 de 24 de abril de 2013.