CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 41473 Inadmisión de Recurso CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Rad No. 41473 Acta No. 41. Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 27 de febrero de 2009, en el Proceso Ordinario Laboral que JOSÉ HORACIO GONZÁLEZ LEYVA promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL.
En la demanda con la que JOSÉ HORACIO GONZÁLEZ LEYVA instauró proceso ordinario contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL, se solicitó declarar que hubo sustitución patronal entre la concesionaria Texas Petroleum Company, Omimex de Colombia Limited, y la demandada, “con ocasión de la reversión de la Concesión Cocorná al Estado Colombiana (sic) y recibida por ECOETROL (sic) sin solución de continuidad desde el pasado 26 de Febrero de 1997”; y en consecuencia, se declare que ha existido una sola relación laboral con las tres personas jurídicas mencionadas, desde el 28 de marzo de 1979; se condene a ECOPETROL a reconocer la antigüedad laboral, desde cuando comenzó a prestar el servicio, sin solución de continuidad; con efectos que se proyectan sobre derechos tales como la pensión de jubilación convencional, cesantías definitivas retroactivas, seguro de vida convencional, ascensos, diferencias salariales y prestaciones sociales legales y convencionales, debidamente indexadas; y las costas del proceso.
Tras revocar el fallo absolutorio dictado en primera instancia, con sentencia de 27 de febrero de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá, declaró la sustitución invocada por el actor, y ordenó a la estatal petrolera accionada “acumular y computar todo el tiempo de servicios prestados, para los efectos de pensión de jubilación Convencional contemplada en el artículo 109 y parágrafos del C.C.T.V. y aun en el evento de la pensión proporcional de jubilación o de invalidez, prevista en los artículos 11 y 112 de la misma Convención Colectiva”, así como también para efectos del “reconocimiento y pago de las prestaciones legales y convencionales, de conformidad con el artículo 104 del C.C.T.V. y las normas legales vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 50 de 1990”.
Por auto de 4 de mayo de 2009, la misma Corporación concedió el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL, pues, “esta clase de condenas tiene incidencias hacia el futuro”. SE CONSIDERA Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, luego de ser modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que son “susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) el salario mínimo legal mensual vigente”.
Lo que se conoce como interés jurídico para recurrir en casación, en el caso de la demandada, se establece teniendo en cuenta la cuantía de las condenas impuestas por el Tribunal, lo que significa que la concesión y admisión del recurso extraordinario debe pasar por la cuantificación de las condenas impuestas a la parte demandada. En ese orden se advierte, que las pretensiones de la demanda fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin a la segunda instancia, tal cual quedó descrita precedentemente.
Como el contrato de trabajo que vincula a las partes litigantes aún se encuentra en ejecución, contrario a lo estimado por el Tribunal, es imposible determinar cuál es la incidencia económica que hacia el futuro, puedan llegar a tener las declaraciones emitidas por el ad quem, lo que, de contera, torna inviable auscultar si concurre el interés económico para que el fallo de segundo grado sea susceptible del recurso extraordinario de casación. En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir en casación. (# 37399; octubre 28/08).
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación, propuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2009 en el proceso que le promovió JOSÉ HORACIO GONZÁLEZ LEYVA.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 6