Micelio
41473(24-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

CONCEPTO EXTRADICIÓN 41473 MANUEL ANTONIO CAMPO JIMÉNEZ USA LAVADO SIMPLIFICADA LEY 906 FC3 Concepto de Extradición Rad. No. 41473 Solicitado: Manuel Antonio Campo Jiménez PAGE Concepto de Extradición Rad. No. 41473 Solicitado: Manuel Antonio Campo Jiménez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 232 Bogotá, D. C., julio veinticuatro (24) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Manuel Antonio Campo Jiménez, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0308 del 19 de febrero de 2013, la representación diplomática del país requirente dio a conocer que Manuel Antonio Campo Jiménez, es solicitado para comparecer en juicio “por un delito federal de narcóticos relacionado con el lavado de dinero”, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, donde el 20 de diciembre de 2012 se le dictó la acusación sustitutiva No. 12-0623 (S-1) (CBA), por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: “—Cargo Uno: Concierto para realizar transacciones financieras y afectar el comercio interestatal e internacional mediante el traspaso y la entrega de dinero de los Estados Unidos que involucra las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 846, 952 (a) (1) y 963 del Código de los Estados Unidos, con el conocimiento de que los bienes involucrados representaban las utilidades provenientes de una forma de actividad ilícita a sabiendas de que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad y en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la propiedad y control de la utilidades de la actividad ilícita especificada, todo en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (b) (1) y 1956 (h) del Código de los Estados Unidos.” 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales números 0308 y 0812, del 19 de febrero y 10 de mayo de 2013, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición. En la primera de ellas, la Embajada en cita informó al Ministerio de Relaciones Exteriores, que Manuel Antonio Campo Jiménez “es ciudadano de Colombia, nacido el 13 de julio de 1961, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No. 16.658.822”. 2.2. Copia de la acusación sustitutiva No. 12-0623 (S-1) (CBA) proferida el 20 de diciembre de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York. 2.3. Reproducción de las disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes para el presente caso. 2.4.

Declaraciones juradas de Douglas M. Pravda, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, y de Julissa Ramírez, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional, en apoyo de la solicitud de extradición. 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York contra el requerido. 2.6.

Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0308 del 19 de febrero de 2013 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de Manuel Antonio Campo Jiménez y el ente acusador, con Resolución del 7 de marzo siguiente, emitió la orden respectiva. 3.2.

El 14 de marzo de 2013 fue aprehendido el requerido en Cali, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 16.658.822 expedida en la misma ciudad. 3.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 0926 del 14 de marzo de 2013, envío las diligencias y la Nota Verbal No. 0812 del día 10 de igual mes y año al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Manuel Antonio Campo Jiménez.

Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º, numerales 4º y 5º, de la precitada Convención, así como según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, precisó que es procedente obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4.

En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y por ende fue remitida a la Corte con oficio No. OFI13-0012860-OAI-1100 del 29 de mayo de 2013. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, el 5 de junio de 2013 se reconoció personería adjetiva al defensor de confianza designado por el reclamado Manuel Antonio Campo Jiménez, y como quiera que éste, con la coadyuvancia de su apoderado, solicitó la aplicación del trámite de extradición simplificada que prevé el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se corrió traslado de tal pretensión al representante del Ministerio Público, quien por igual la apoyó. CONCEPTO DE LA CORTE: 1.

Aspectos previos: 1.1. Como de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se tiene que los comportamientos atribuidos a Manuel Antonio Campo Jiménez habrían ocurrido “Entre aproximadamente los meses de enero de 2006 y septiembre de 2012”, según se indica en la acusación sustitutiva No. 12-0623 (S-1) (CBA) del 20 de diciembre de 2012 y, a su vez, en la Nota Verbal No. 0812 del 10 de mayo de 2013, por cuyo medio se formalizó la solicitud de entrega, se indica similar lapso y se agrega que por tanto “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”; pero además, se observa que Douglas M. Pravda, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, se pronunció en el mismo sentido; de allí se sigue que las conductas por cuya ejecución se convocó a juicio al requerido en dicho país fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 1.2.

En el Cargo Uno contenido en la acusación sustitutiva No. 12-0623 (S-1) (CBA) predicado a Manuel Antonio Campo Jiménez, se concreta que los comportamientos a él imputados se habrían llevado a cabo “dentro del Distrito Oriental de Nueva York”, quien específicamente se asoció con otras personas para realizar transacciones financieras con las ganancias derivadas de la actividad ilícita del tráfico de narcóticos, con el fin de esconder y encubrir su naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control.

En esa medida, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y;

(iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York a Manuel Antonio Campo Jiménez traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los hechos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional. 1.3.

Es del caso advertir que los delitos que sirven de fundamento a la solicitud de extradición no revisten el carácter de políticos o de opinión, por cuanto aluden a que el requerido se habría asociado ilícitamente con otras personas con el propósito de cometer conductas punibles en busca de un provecho particular, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior. 2.

Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

De otra parte, debido a que según lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal, por ello, corresponde a la Sala, acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Manuel Antonio Campo Jiménez por conducto de su Embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación sustitutiva No. 12-0623 (S-1) (CBA) dictada el 20 de diciembre de 2012 en la Corte del Distrito Judicial Este de Nueva York, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Douglas M. Pravda, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal para el Distrito Este de Nueva York, y de Julissa Ramírez, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de los Estados Unidos.

Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante.

Este requisito, por tanto, se satisface. 2.2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 0308 del 19 de febrero de 2013 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Manuel Antonio Campo Jiménez, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores, que la persona requerida nació el 13 de julio de 1961 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 16.658.822.

Ahora, de la documentación reunida en Colombia, se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, pues incluso hay constancia de que el 14 de marzo de 2013, día en el que el solicitado fue capturado, se identificó como atrás quedó reseñado y que se le practicó cotejo decadactilar.

En esa medida, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple. 2.3. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Manuel Antonio Campo Jiménez es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, donde es objeto de la acusación sustitutiva No. 12-0623 (S-1) (CBA) dictada el 20 de diciembre de 2012, mediante la cual se le imputa: “el gran jurado imputa: asociación delictuosa para el banqueo de dinero 1.

Entre aproximadamente los meses de enero de 2006 y septiembre de 2012, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y otros lugares, los acusados… Manuel Antonio Campo Jiménez… junto con otros, a sabiendas y voluntariamente se asociaron para realizar transacciones financieras interestatales e internacionales afectando dicho comercio, a saber: la transferencia y entrega de moneda de los Estados Unidos, tratándose de hecho de las ganancias derivadas de una actividad ilícita especificada, a saber: el tráfico de narcóticos, en contravención de las Secciones 841 (a) (1), 846, 952 (a), 960 (a) (1) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, sabiendo que la propiedad utilizada en dichas transacciones constituía las ganancias procedentes de una actividad ilícita, y sabiendo que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad o en parte para esconder y encubrir la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias procedentes de la actividad ilícita especificada, en contravención de la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

(Secciones 1956 (h) y 3511 y siguientes del Título 18, Código de los Estados Unidos)” Entonces, las conductas de haberse asociado el requerido con otras personas para realizar transacciones financieras con las ganancias derivadas de la actividad ilícita del tráfico de narcóticos con el fin de esconder y encubrir su naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control; guardan identidad con las descripciones contenidas en los artículos 323 (reformado por los artículos 8 de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 17 de la Ley 1121 de 2006 y 42 de la Ley 1453 de 2011 ) y 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del Código Penal, por cuanto en su orden tales normas consagran: “ Lavado de activos.

El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero… delitos… vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes”.

“ Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… lavado de activos o testaferrato y conexos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. En esa medida, queda demostrado que las conductas atribuidas al reclamado y que están contenidas en el Cargo Uno de la acusación sustitutiva No. 12-0623 (S-1) (CBA) proferida el 20 de diciembre de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York es equivalente, en su contenido, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisada el acta de la acusación sustitutiva No. 12-0623 (S-1) (CBA) del 20 de diciembre de 2012, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.

En relación con las pruebas que soportan la acusación sustitutiva No. 12-0623 (S-1) (CBA), Douglas M. Pravda, Fiscal Auxiliar Federal para el Distrito Este de Nueva York, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos demostrará su caso “por medio de varios tipos de evidencia, incluyendo pruebas de conversaciones telefónicas legalmente interceptadas y [el] testimonio de testigos”.

Por tanto, ninguna duda cabe acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Manuel Antonio Campo Jiménez puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York.

Así las cosas, este requisito también se cumple. 3. Otros aspectos: 3.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 3.2.

Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 3.4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 3.5.

Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.

Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Manuel Antonio Campo Jiménez bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, a falta de tratado aplicable, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Manuel Antonio Campo Jiménez, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el Cargo Uno señalado en la acusación sustitutiva No. 12-0623 (S-1) (CBA), dictada el 20 de diciembre de 2012 en la Corte Distrital de ese país para el Distrito Judicial Este de Nueva York, conforme lo solicita el Estado en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Manuel Antonio Campo Jiménez, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 171 de la carpeta de anexos. � Folio 27 ídem. � Folios 151 y 152 ibídem. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación se hace con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado Extranjero.

En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 26364, 30626, 32321 y 34798, respectivamente, entre otros. � Folio 153 de la carpeta de anexos. � Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. PAGE 20 _1386954769.doc _1386954770.doc