CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 41.472 José Lisandro Abadía Jiménez República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 226 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). V I S T O S Procede la Sala de Casación Penal a conceptuar sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano José Lisandro Abadía Jiménez, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en donde se le sigue proceso por un delito de lavado de activos.
SOLICITUD Y ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal Nº 0303 del 19 de febrero de 2013, solicitó la detención provisional con fines de extradición de José Lisandro Abadía Jiménez. En consecuencia, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 7 de marzo siguiente, dispuso la captura del requerido, la cual se hizo efectiva en esta ciudad el 14 del mismo mes, por parte del personal de la Policía Nacional. 2.
Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y a través de Nota Verbal Nº 0807 del 10 de mayo de 2013, solicitó formalmente la extradición de José Lisandro Abadía Jiménez. 3. El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Consultivo y Extradición de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI/GCE No. 0966 del 14 de mayo de 2013, dirigido a la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que entre Colombia y los Estados Unidos de América está vigente la “ Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas ”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, la cual, en su artículo 6º, numeral 4º, dice que: “ las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas ” y en el 5º, determina que: “ la extradición estará sujeta a las condiciones previstas en la legislación de la parte requerida ”.
Lo anterior, agrega, en concordancia con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, permite establecer que la extradición se regula según el ordenamiento jurídico colombiano. 4. A su turno, mediante comunicación OFI13-0012849-OAI-1100 del 29 de mayo de 2013, el funcionario últimamente citado, considerando que la documentación soporte de la solicitud de extradición fue debidamente traducida y legalizada y, “ teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ”, remitió la documentación respectiva, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto. 5.
El despacho del Magistrado Ponente, en auto del 6 de junio del año que transcurre, garantizó la defensa del requerido José Lisandro Abadía Jiménez, quien le otorgó poder a un abogado de confianza. 6. Mediante escrito del 23 de mayo, avalado y suscrito por el ciudadano pedido en extradición, su defensor solicitó a la Sala se le diera trámite a la extradición simplificada, según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Sala corrió traslado del aludido memorial a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal quien, tras entrevistarse con el solicitado José Lisandro Abadía Jiménez y constatar la expresión libre, conciente y asistida de su voluntad, coadyuvó la petición de tramitar la extradición simplificada expresada por el apoderado, y fue así como en escrito del 17 de junio anterior conceptuó de manera favorable a la solicitud de entrega en extradición, tras indicar que se cumplen los presupuestos fijados en el artículo 35 de la Constitución Política, pues Abadía Jiménez es requerido para responder por conductas punibles relacionadas con el tráfico de estupefacientes y lavado de activos, según el cargo contenido en la acusación formal de reemplazo CR-12-623(S-1)(CBA), dictada el 20 de diciembre de 2012, por el Tribunal del Distrito Este de Nueva York.
Agrega que el delito que motiva el requerimiento corresponde al consagrado en los artículos 375 y siguientes de la Ley 599 de 2000, tuvo ocurrencia entre los meses de enero de 2006 y septiembre de 2012, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo Nº 1 del 17 de diciembre de 1997, no tiene connotación política, al tiempo que existe certeza sobre la identidad del reclamado, conforme se desprende del acta de derechos del capturado, el resultado del informe de laboratorio encaminado a establecer su identidad y la respectiva tarjeta decadactilar, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
De igual manera, reclamó de la Corte requerir al Ejecutivo para imponer al país reclamante los condicionamientos de rigor, en protección a las garantías fundamentales del solicitado en extradición, en caso de acceder a su entrega. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1. Las mencionadas notas verbales Nº 0303 del 19 de febrero y 0807 del 10 de mayo de 2013 reseñan los hechos objeto de la acusación formulada en contra del ciudadano solicitado en extradición, así: “Entre los años 2009 y 2012, los acusados localizaron joyerías, las cuales luego ellos contrataron para ayudar a lavar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos.
Por ejemplo, uno de los testigos que coopera en el caso, coordinó para que los acusados dejaran dinero en las joyerías, las cuales enviarían mercancía a Colombia, utilizando las utilidades provenientes de la venta de narcóticos como pago por la mercancía. Los acusadores lavaron aproximadamente de $50.000 a $100.000 dólares de los Estados Unidos, alrededor de cuatro veces al mes con este testigo.
La información suministrada por este testigo, en este caso, está corroborada mediante interceptaciones telefónicas legalmente autorizadas de conversaciones telefónicas, en las cuales los acusados hablaron de utilizar joyerías para lavar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos “Algunas de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos que se entregaron, fueron incautadas por las fuerzas del orden de los Estados Unidos.
En una ocasión, las conversaciones legalmente interceptadas resultaron en la incautación de una recogida específica de dinero, y en una conversación interceptada posteriormente, los acusados discutieron la elaboración de facturas ficticias en varias denominaciones que totalizaban $660.000 dólares de los Estados Unidos, con el fin de impugnar la incautación al declarar que el dinero incautado era el producto de transacciones comerciales legítimas”.
Adicionalmente, la declaración de apoyo a la citada acusación sustitutiva, proveniente de la agente especial del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, Investigaciones de Seguridad Nacional, Grupo Especial de Operaciones El Dorado, precisó lo siguiente: “ El testigo #1 participó desde el 2006 hasta el 2009 en el lavado de dinero conjuntamente con José Lisandro Abadía Jiménez (“José Jiménez”)… Según el testigo #1, José Jiménez y Sarria trabajan en un centro comercial ubicado en Cali, Colombia… El testigo #1 declaró que, en numerosas ocasiones, José Jiménez y Sarria se acercaron al testigo #1 para que sirva como el “intermediario”, porque José Jiménez y Sarria tenían dinero proveniente del narcotráfico en los Estados Unidos que necesitaban que sea lavado de regreso a Colombia ”.
“ El testigo #2 declaró que, en numerosas ocasiones, el testigo #2 observó a José Jiménez pidiendo ayuda a otro individuo, Luis Aníbal Salazar García, para que colabore con el lavado de dinero desde los Estados Unidos hacia Colombia… ” “ Las interceptaciones colombianas autorizadas del teléfono de Luis García revelaron una conversación telefónica entre José Jiménez y Luis García el 10 de noviembre de 2010, en la cual discutían una recogida de dinero que se llevó a cabo ese mismo día en Nueva York.
Basándose en parte en la información obtenida como resultado de estas interceptaciones, los agentes del HSI decomisaron este dinero, es decir, $206.450, el 17 de noviembre de 2010 en el Bronx, Nueva York ”. “ Las interceptaciones colombianas autorizadas del teléfono de José Jiménez revelaron una conversación telefónica entre José Jiménez y Luis García el 27 de julio de 2011, en la cual José Jiménez pedía la ayuda de Luis García para recoger entre $100.000 y $200.000 en la ciudad de Nueva York.
En la conversación telefónica, Luis García le dijo a José Jiménez que la recogida de dinero se realizaría en la calle. José Jiménez respondió que no era seguro recoger el dinero en la calle y pidió que la recogida de dinero se realice en la oficina. ” 2. Acusación formal de reemplazo CR-12-623(S-1)(CBA), dictada el 20 de diciembre de 2012, por el Tribunal del Distrito Este de Nueva York.
El cargo imputado en dicha decisión a Abadía Jiménez es el siguiente: “Asociación delictuosa para el blanqueo de dinero” “Entre aproximadamente los meses de enero de 2006 y septiembre de 2012, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados… José Lisandro Abadía Jiménez, también conocido como ‘Tocayo’, junto con otros, a sabiendas y voluntariamente se asociaron para realizar transacciones financieras interestatales e internacionales afectando dicho comercio, a saber: la transferencia y entrega de moneda de los Estados Unidos, tratándose de hecho de las ganancias derivadas de una actividad ilícita específica a saber: el tráfico de narcóticos, en contravención de las secciones 841(a)(1), 846, 952(a), 960(a)(1) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, sabiendo que la propiedad utilizada en dichas transacciones constituía las ganancias procedentes de una actividad ilícita, y sabiendo que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad o en parte para esconder y encubrir la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias procedentes de la actividad ilícita especificada, en contravención de la sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
(Secciones 1956(h) y 3511 y siguientes del Título 18, Código de los Estados Unidos.” 3. También se allegó copia de las declaraciones juradas de Douglas M. Pravda, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y de Julissa Ramírez, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, Investigaciones de Seguridad Nacional, Grupo Especial de Operaciones El Dorado, las cuales fundamentan la acusación contra José Lisandro Abadía Jiménez. 4.
Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el ciudadano reclamado y se encontraban vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así: Del Título 18 del Código de los Estados Unidos, las Secciones 982 (extinción penal del derecho de dominio), 1956 (lavado de recursos monetarios), 3282 (delitos sin la pena de muerte) y 3551.
Del título 21, Secciones 841 (actos ilícitos), 846 (tentativa y concierto), 952 (importación de sustancias controladas), 960 (actos ilícitos, importación, exportación, posesión a bordo de una embarcación; fabricación y posesión de una sustancia controlada, con intención de distribución) y 963 (tentativa y concierto). 5. El Gobierno de los Estados Unidos allegó copia del informe de consulta expedido por la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que figuran los datos correspondientes a José Lisandro Abadía Jiménez, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.997.307, nacido el 26 de noviembre de 1953 en Palmira, Valle. 6.
Por último, obra copia de la orden de arresto del 27 de septiembre de 2012, proferida por un Magistrado Juez de los Estados Unidos en contra de José Lisandro Abadía Jiménez, por el delito de asociación delictuosa para el blanqueo de dinero, con motivo de la acusación formal de reemplazo CR-12-623(S-1)(CBA), dictada el 20 de diciembre de 2012, por el Tribunal del Distrito Este de Nueva York.
CONCEPTO DE LA CORTE 1. Acotación previa Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. La Ley 1453 de 2011 dispuso que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), tendrá un quinto inciso, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Parágrafo 1º.
Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyubancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.
“Parágrafo 2º. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000”. Ahora bien, como quedó relacionado en el acápite de antecedentes, el apoderado de José Lisandro Abadía Jiménez, avalado por este último, quien a su vez confirmó su voluntad en el mismo sentido ante la representante del Ministerio Público, solicitó se diera curso al trámite de la extradición simplificada, reclamo que apoyó en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del 500 de la Ley 906 de 2004.
La figura de que trata la norma citada se denomina extradición simplificada porque, en aras de abreviar la actuación, en beneficio del sometido al trámite de extradición que no se opone a su entrega, pretende eliminar el traslado para solicitud y práctica de pruebas, siempre que su interés sea apoyado por el Ministerio Público, de modo que la Corte proceda directamente a la emisión del respectivo concepto, en un término relativamente corto.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, comoquiera que se cumplen los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se procede, entonces, a estudiar la viabilidad de acceder a la petición del Estado reclamante. Dígase que aún cuando la norma antes citada establece que la petición de extradición simplificada debe ser realizada por “ la persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor” y, en este caso fue presentada por el defensor y coadyuvada por el solicitado, en ello no concurre irregularidad trascendente alguna, pues lo cierto es que la voluntad libre, conciente y enterada de aquel en tal sentido quedó suficientemente plasmada, no solamente porque José Lisandro Abadía Jiménez suscribió la petición presentada por su apoderado, sino porque la entrevista realizada por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, dio lugar a que la funcionaria del Ministerio Público coadyuvara la petición. 2.
Consideraciones para el caso concreto El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según así lo exigen los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude, toda vez que los hechos ocurrieron bajo su vigencia. 2.1.
La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de José Lisandro Abadía Jiménez cumple las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto. Obra dentro de la actuación debidamente allegada y legalizada la copia de la acusación formal de reemplazo CR-12-623(S-1)(CBA), dictada el 20 de diciembre de 2012 por el Tribunal del Distrito Este de Nueva York, en contra de José Lisandro Abadía Jiménez.
De igual manera, el Gobierno reclamante allegó el contenido de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas en precedencia. Así mismo, consta que la documentación anexa incluye la orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país reclamante en contra de José Lisandro Abadía Jiménez, tal como así se relacionó en acápite anterior.
A su vez, obran las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos y de la agente especial del Departamento de Seguridad Nacional de ese país, las cuales respaldan la acusación en contra de Abadía Jiménez, cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
A su turno, la rúbrica y el cargo de la anterior funcionaria fueron certificados por el Procurador de ese país quien, según aparece documentado, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos; la firma de este último fue certificada por el Secretario de Estado, a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento precedente.
Los instrumentos antes reseñados fueron autenticados el 2 de mayo de 2013 por la Cónsul de nuestro país en Washington D. C., cuya firma, a su vez, fue certificada en la misma fecha por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la cual apostilló y legalizó toda la documentación proveniente del extranjero. De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118, del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Además de lo anterior, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el ya citado oficio del 29 de mayo pasado, corrobora que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ”. Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición de José Lisandro Abadía Jiménez se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.2.
La identificación plena del solicitado en extradición La Corporación observa que el ciudadano colombiano cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite, conforme el pedido de detención provisional formulado por el país requiriente en la Nota Verbal No. 0303 del 19 de febrero de 2013 y la correspondiente resolución emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación. La conclusión precedente se obtiene tras constatar que el Gobierno de los Estados Unidos allegó copia del informe de consulta expedido por la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que figuran los datos correspondientes a José Lisandro Abadía Jiménez, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.997.307, nacido el 26 de noviembre de 1953, datos que igualmente suministran las citadas notas verbales 0303 y 0807 del 19 de febrero y 10 de mayo del año en curso.
De igual manera, aparecen corroborados en la información consignada al momento de ser aquel privado de la libertad y en el estudio de identidad elaborado por un servidor con atribuciones de policía judicial de la Policía Nacional. Así las cosas, el presupuesto de la identidad de la ciudadana reclamada se satisface. 2.3. La comisión del hecho en territorio del país reclamante Este presupuesto se satisface a cabalidad, toda vez que bien puede afirmarse que las conductas atribuidas a Abadía Jiménez en la acusación proferida por las autoridades de los Estados Unidos se realizaron en ese país. Así lo menciona con claridad la acusación foránea, la cual especifica que la conducta punible de concierto para realizar actividades de lavado de activos tuvo lugar “ dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares ”, circunstancia que confirma la documentación allegada, en particular las notas verbales y las declaraciones de respaldo a la acusación foránea, cuando reseñan que los dineros objeto del delito fueron incautados en la ciudad de Nueva York.
Todo lo anterior actualiza el criterio de territorialidad de que trata el artículo 14-1 del Código Penal, el cual permite afirmar que, al menos parcialmente, en los Estados Unidos ocurrió el comportamiento punible. En conclusión, el presupuesto de la territorialidad encuentra cabal acreditación. 2.4. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Según la acusación formal de reemplazo CR-12-623(S-1)(CBA) dictada, el 20 de diciembre de 2012, por el Tribunal del Distrito Este de Nueva York, a José Lisandro Abadía Jiménez y a otras personas se les acusa en razón a que de manera voluntaria se asociaron entre sí para realizar transacciones financieras interestatales e internacionales encaminadas a transferir y entregar dinero de los Estados Unidos, proveniente de las ganancias derivadas del tráfico de estupefacientes, sabiendo que tales operaciones comerciales tenían por objeto esconder y encubrir la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias ilícitas.
En esas condiciones, la Sala advierte que el comportamiento que motiva el pedido de extradición, conforme a los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en la conducta punible de concierto para delinquir agravado, consagrada en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y sancionado con pena de 8 a 16 años de prisión, toda vez que el concierto para delinquir (o asociación, como lo denomina la acusación foránea), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos indeterminados, claramente tuvo por objeto la realización de conductas asociadas con el lavado de activos, comportamiento tipificado en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 42 de la Ley 1453 de 2011, en los siguientes términos: “ El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…), o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes ” (…) “ El lavado de activos será punible aún cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. ” “ Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. ” “ El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional. ” Así mismo, las conductas constitutivas de narcotráfico, actividad ilegal de la cual se derivan los comportamientos constitutivos de lavado de activos, aparecen consagradas en el artículo 376, inciso primero, del Código Penal, norma modificada por el 11 de la Ley 1453 de 2011 y 14 de la Ley 890 de 2004, la cual sanciona con pena mínima de prisión de 128 meses al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto acerca de la dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia. Cabe enfatizar que la conducta punible de concierto para delinquir agravado, con fines de realizar actos de lavado de activos, no configura delito político, fue cometida a partir del año 2006, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo Nº 1 del 17 de diciembre de 1997, y contempla pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, tal como se desprende con claridad de la citada norma.
Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva. 2.5 Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por último, la Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.
La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York acusó a José Lisandro Abadía Jiménez por la conducta punible señalada en el acápite anterior, mediante acto procesal (acusación formal de reemplazo CR-12-623(S-1)(CBA), dictada el 20 de diciembre de 2012) que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Ahora bien, para entender la naturaleza y contenido de esa pieza acusatoria o indictment resulta pertinente señalar que constituye el mecanismo para formular la acusación dentro del sistema procesal estadounidense en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne por convocatoria que le hace el tribunal respectivo –de Distrito- y su función es determinar si en un caso criminal existe o no causa probable para acusar ( probable cause ).
La causa probable es, entonces, el soporte razonable que permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen. Como puede observarse, es bien disímil la forma de introducir la acusación en el sistema federal acusatorio de los Estados Unidos de América si se le compara con la manera en que ello ocurre de conformidad con el procedimiento penal colombiano, ya sea que se trate del esquema de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004.
Por lo tanto, el contenido del indictment del proceso de los Estados Unidos difiere del de la acusación nacional en cualquiera de las modalidades procesales actualmente en vigencia. Sin embargo, como se anotó, eso no obsta para sostener que el mencionado indictment equivale a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en esa acusación, se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial. ACOTACIÓN FINAL Como así lo reclama la agente del Ministerio Público, resulta pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición, se debe condicionar la entrega de modo tal que el ciudadano José Lisandro Abadía Jiménez no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que lo regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Así mismo, en caso de que José Lisandro Abadía Jiménez sea absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano colombiano requerido en extradición desee regresar al país- deberá asumir sus gastos de transporte y manutención, de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el entregado en extradición sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. CONCLUSIÓN En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 490, 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), incluidos los fijados en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del 500 del estatuto mencionado, se satisfacen a cabalidad, tal como así mismo lo concluyó la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal en su concepto, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano José Lisandro Abadía Jiménez, en cuanto se refiere al cargo que se le imputa en la acusación formal de reemplazo CR-12-623(S-1)(CBA), dictada el 20 de diciembre de 2012, por el Tribunal del Distrito Este de Nueva York.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22