,944da. Woté 57,4tsma da,Z~r CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 41471 Acta No. 14 Bogotá. D. C diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Sala Laboral, de fecha 27 de febrero de 2009. proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue ROBERTO ENRIQUE DÁVILA MENDOZA. I.
ANTECEDENTES Roberto Enrique Dávila Mendoza demandó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, en Liquidación. para obtener "de manera vitalicia, a partir del día 10 de junio de 2004, la pensión proporcional de jubilación prevista en el articulo 42 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo, en cuantía inicial no inferior a $1'835.192.47 mensuales, con los incrementos anuales y las primas previstos en el artículo 14 (sic) de la Radicación N°41471 ley 100 de 1993 y en el artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo."(Folio 1).
Afirmó que laboró para la demandada, entre el 27 de abril de 1988 y el 24 de mayo de 2004, con salario promedio mensual en el último año de servicios de $2'283.287,68; que la empleadora terminó su contrato de trabajo sin justa causa y le pagó la indemnización convencional; que estaba afiliado al sindicato y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo: que, el 23 de octubre de 1997, el sindicato y la empresa pactaron una convención colectiva de trabajo, vigente hasta el 31 de agosto de 1999, que se ha prorrogado automáticamente por períodos sucesivos de un año, según la cláusula 71 parágrafo primero, por lo cual sigue vigente: y que el 6 de septiembre de 2004, solicitó la pensión proporcional de jubilación sin obtener respuesta alguna.
La demandada se opuso: admitió los hechos 2, 3, 4 y 10, y con aclaraciones el 1, 6 y 9; negó el 5 y aclaró que la cifra mencionada es un promedio para liquidar las acreencias definitivas, pero que su última asignación mensual fue de $1'071.435,20; aclaró el 7; del 8 explicó que no es cierto. porque el artículo 42 convencional establece que la jubilación está destinada " a) Los empleados; b) Los empleados c) Los trabajadores ", por lo cual estima que es clara al establecer "que la prerrogativa pensiona!, solamente se otorga a quienes tienen vínculo qz Radicación N° 41471 laboral vigente con la empresa ", y propuso las excepciones de inexistencia del derecho a pensión convencional, buena fe de la demandada, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado y compensación y compartibilidad pensional (folios 65 a 71).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 28 de marzo de 2006, resolvió: '1° Condénese a la Empresa DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagarle al señor ROBERTO ENRIQUE DAVILA MENDOZA una pensión proporcional de jubilación convencional a partir de la fecha en que cumpla los 50 años, es decir 10 de junio de 2.004, en cuantía inicial de $1'071.435,20 más los reajustes legales y las mesadas adicionales establecida (sic) en la Convención Colectiva de Trabajo articulo 44 quedando la empresa obligada a pagar el mayor valor que se genere cuando el seguro le reconozca la pensión de vejez.
"2° Costa (sic) a cargo de la parte vencida tásese (sic) por secretaria (sic)." II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apelaron las partes y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, dispuso: • REFORMAR la sentencia materia de esta apelación, la cual quedará así: 13 3 Radicación N" 41471 "PRIMERO: Condenar a la Empresa Distrital de Teléfonos (sic) de Barranquilla E.S.P. en Liquidación a reconocer al señor Roberto Enrique Dávila Mendoza, una pensión proporcional convencional en cuantía de $1'835.763,29 mensuales a partir del 10 de Junio del 2004. con la respectiva indexación. En todo caso, esta prestación estará a cargo de la demandada hasta tanto la asuma el Instituto de los Seguros Sociales, y solo aquélla (sic) le corresponderá pagar el mayor valor que resultare del monto de la pensión proporcional convencional.
"SEGUNDO: Confirmar el numeral 2° de la sentencia apelada. "TERCERO: Sin costas en esta instancia." El ad quem arguyó que la pretensión está fundada en lo dispuesto por el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, cuyo texto reprodujo, y que la demandada se apoya en que la pensión convencional sólo se reconoce a quienes tengan vinculación laboral vigente, con énfasis en que esa normatividad no ampara a los ex empleados de la entidad.
Recordó que entre las partes existió un vínculo laboral, de 3 de julio de 1986 a 23 de mayo de 2004, según documentales visibles a folios 19 y 20, y que el texto de la norma convencional, que transcribió. contiene una literalidad clara, según lo previsto por el artículo 1618 del Código Civil. Insistió en que la locución "Los empleados que presten o hayan prestado ", expresada en la cláusula 9 61 Radicación N° 41471 convencional referida, no fija condición alguna para causar el derecho a esa pensión porque sólo exige el cumplimiento de la prestación de los servicios en los lapsos en ella fijados y las edades para hombres y mujeres, por lo que esa norma no es ambigua ni tiene alcance restringido; copió lo que señala al efecto el artículo 1620 del Código Civil, y expresó: "Esta Sala estima que en las circunstancias que se deriven varios sentidos y alcance de una cláusula contractual. y de la hermenéutica correcta se origine una consecuencia que razonablemente puede ser atribuida como el querer de las partes. la elección debe ser acorde a los principios básicos de la fidelidad a la voluntad, a la intención, a los móviles de los contratantes." Y concluyó: "Por otra parte, en lo relacionado con la inconformidad de la parte demandante, sobre el monto de la pensión proporcional de jubilación, es necesario remitirnos a lo estipulado por la convención colectiva, la cual en uno de los apartes del artículo 42 literal b), ordena que: en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el numeral a) " "Como podemos observar, la norma es clara y ordena que al momento de asignar o tasar el monto de la pensión proporcional de jubilación, esta deba ser de acuerdo con todos los factores y prestaciones sociales del último sueldo.
"El fallo de primera instancia al momento de tasar el monto de la pensión proporcional, solo tuvo en cuenta el salario base y no el promedio, tal como lo ordena el articulo ibídem. Al realizar las operaciones aritméticas tenemos que la mesada pensional debe ser por el valor de 5.835.763.29 que resulta del promedio salarial derivado de los 16 años de servicios y 27 dial laborados por el demandante.
Por tal motivo esta Sala ordena reajustar el Radicación N° 41471 monto de la mesada pensiona! ordenada en primera instancia." III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada y con él aspira a que la Corte case en su totalidad la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva. En subsidio, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto la adicionó "CO!? la respectiva indexación" para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado en cuanto absolvió sobre la "indexación", porque no fue solicitada.
Con esa intención, propuso tres cargos principales y dos cargos subsidiarios, que fueron replicados. La Corte integrará los cargos principales para resolver sobre el conjunto, pese a estar orientados por vías distintas, en razón de que tratan un mismo tema, acusan un elenco similar de preceptos legales, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico resultado, y por permitirlo el artículo 51-3 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Por la misma razón, también estudiará conjuntamente los cargos subsidiarios. 96 6 Radicación N° 41471 CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 467, 468, 474, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 1495. 1496. 1500, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil, 51 y 54 A de la Ley 712 de 2001, 24-3 y parágrafo. 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 251, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Dice que el ad quem incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor es beneficiario del artículo 42-b de la convención colectiva para reconocerle la pensión, sin estar al servicio de la empresa en el momento de cumplir los requisitos. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42-b del acuerdo convencional de 23 de octubre de 1997 establece que la convención se aplica a los trabajadores y que la pensión de jubilación convencional sólo es dable para los empleados que presten a futuro de su firma o que hayan prestado en esa fecha 10 o más años de servicio a la empresa, y menos de 20, cuando cumpliesen la edad estando a su servicio, mas no así para ex empleados. 9'3 Radicación N°41471 3.-Dar por demostrado, sin estado. que el actor adquirió el derecho convencional de jubilación cuando cumplió 50 años de edad, el 10 de junio de 2004. sin ser empleado. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, al haber cumplido la edad de 50 años sin estar al servicio de la empresa, no le asistía derecho a percibir la pensión de jubilación, pese a tener más de 10 años de servicio y menos de 20. 5.-Dar por demostrado, sin estarlo. que la convención colectiva de trabajo fijó las condiciones para reconocer la pensión por fuera de la vigencia de la relación laboral. 6.-No dar por demostrado. estándolo, que la demandada no está obligada a pagarle la pensión convencional a partir de la fecha en que el actor cumplió 50 años de edad, por no estar prestándole sus servicios como empleado, según el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional. 7.-Dar por demostrado, sin estarlo. que los beneficios convencionales respecto de pensión de jubilación se aplican a los ex trabajadores. 12) Radicación N° 41471 8.-Dar por demostrado, sin estarlo, que "EL SUJETO" de la oración son los 'EMPLEADOS" y "EXEMPLEADOS". 9.-Dar por demostrado, sin estarlo, que "EL SUJETO" de la oración para "LOS EMPLEADOS" pactado en una convención sea aplicable a un ex trabajador, debe ser plasmado expresamente en ese acuerdo. 10.-Dar por demostrado. sin estarlo, que en la cláusula de la convención colectiva se acordaron derechos en favor de los ex trabajadores.
Afirma que fueron apreciados con error la demanda (folios 1 a 5), la convención colectiva de trabajo de 23 de octubre de 1997 (folios 10 a 53), la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 9), el registro civil de nacimiento (folio 51) y la liquidación del contrato (folios 49 y 50). Para su demostración, transcribe lo que asentó el ad quem sobre la cláusula convencional contenida en el literal b) del artículo 42, cuyo texto reproduce. para explicar que esa norma exige la conjunción de los dos requisitos, tiempo de servicio y edad, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, que condiciona el derecho de percibirla al hecho de ser empleado de la empresa, y que ese juzgador entendió que la expresión "presten o hayan 9 Radicación N' 41471 de la pensión de jubilación, que condiciona el derecho de percibirla al hecho de ser empleado de la empresa, y que ese juzgador entendió que la expresión "presten o hayan prestado", se refiere a tiempo futuro o pasado, y no reparó que esa norma lo que hizo fue reconocer a los trabajadores el tiempo servido con anterioridad a la firma de la convención, para computarlo para efectos pensionales, conducta con la que violó el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Transcribe lo que, al respecto, asentó la Corte en las sentencias de 30 de octubre de 2007. que no identificó con número de radicación, y 4 de febrero de 2009, radicación 33024, y expresa que el ad quem hizo una interpretación "caprichosa y arbitraria'', al concluir que la cláusula referida aplica no sólo para los trabajadores que cumplan los requisitos allí exigidos, sino también para los servidores ya retirados de la empresa, por cuanto la norma señala como beneficiarios de ese derecho a los "trabajadores", por lo que sólo admite una lectura que. al darle un alcance por fuera de la vigencia del vínculo laboral, se violó la ley sustancial.
LA RÉPLICA Sostiene que las sentencias citadas por la censura no sirven de referencia para la interpretación de la cláusula convencional de que trata el literal b) del artículo 10C 10 Radicación N° 41471 42 de la convención colectiva de trabajo, porque ellas se refieren a otros acuerdos colectivos de trabajadores que no lo fueron para la entidad aquí demandada, y que la sentencia de 30 de octubre de 2007, radicación 31544, en vez de reforzar la interpretación de la impugnante, sirve más bien al opositor para recordar que esa norma "puede admitir distintas interpretaciones y ello descarta -de por si-, que de ser cierto el errado juicio del juzgador, ostente el carácter de manifiesto, como lo exige la ley para la prosperidad del ataque en casación " CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, el mismo grupo normativo plasmado en el cargo primero que, por economía. no se copia.
Para su demostración. reproduce lo que asentó el Tribunal y dice que su decisión no es válida; transcribe el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y añade que, según ese precepto, el acuerdo convencional está limitado a sus destinatarios legales, por lo cual el derecho a percibir la prestación consiste en que el contrato de trabajo esté vigente.
Trasunta lo que, al respecto, expresaron la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de homologación Radicación N' 41471 de 8 de noviembre de 1993, radicación 6441, la Corte Constitucional en la sentencia C-902 de 2003, y nuevamente la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de 30 de octubre de 2007, de la que se abstuvo de identificar su número de radicación. y 4 de febrero de 2009. radicación 33024, y agrega que si ese juzgador hubiese interpretado correctamente el precepto legal. no habría aplicado indebidamente las disposiciones enlistadas que lo condujeron a reformar la sentencia de primera instancia y a modificar la cuantía de la prestación, añadiéndole la "indexación" y, en su lugar, habría procedido como lo solicita en el alcance de la impugnación, dado que no existe una obligación expresa de reconocer la pensión convencional a ex trabajadores.
CARGO TERCERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea. el mismo conjunto de preceptos legales que enlistó en los cargos primero y segundo que, por economía procesal. no se copian. Dice que no discute los aspectos fácticos que tomó en cuenta el ad quem para proferir la sentencia: transcribe el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y explica que esos acuerdos está limitados a sus destinatarios legales, es decir, a los trabajadores. a menos \o L Radicación N° 41471 que en ellos se pacten prerrogativas expresas para los ex trabajadores, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de homologación de 8 de noviembre de 1993. radicación 6441, de la que reproduce un breve fragmento.
Sostiene que, sobre la aplicabilidad de las convenciones colectivas de trabajo, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-902 de 2003, cuyo texto transcribe. junto con un pasaje de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que no identificó con fecha ni número de radicación. RÉPLICA A LOS CARGOS SEGUNDO Y TERCERO Sostiene que al remitirse esos cargos a la convención colectiva de trabajo y a la interpretación que de ella hizo el Tribunal, se apartan de la vía de puro derecho elegida para encauzar los ataques, y que, al respecto, la sentencia C-902 de 2003, de la Corte Constitucional, no se refiere a que los derechos convencionales sólo puedan reclamarse durante la vigencia del contrato de trabajo, como equivocadamente lo infiere la recurrente.
Insiste en que en la fecha de su despido, 24 de mayo de 2004, subsistió su derecho a la pensión restringida de jubilación, sin perderlo, toda vez que su 13 (03 Radicación N° 41471 desvinculación no fue por justa causa, sino legal. cuando la convención todavía estaba vigente, por lo que la referida pensión ingresó a su patrimonio, como lo expresó la Corte en una sentencia de 31 de enero de 1984. sin identificar su radicación, cuyo texto transcribe.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La recurrente en casación reprocha que el Tribunal la condenara a pagar al demandante la pensión proporcional de jubilación prevista por el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo. suscrita el 23 de octubre de 1997 (folio 37), por estimar que su supuesto jurídico establece que el derecho allí contenido ampara sólo a los trabajadores vinculados y no a los ex trabajadores.
Al respecto, el juzgador de segundo grado. después de transcribir el referido precepto convencional, expresó que "al interpretar la cláusula materia de análisis se considera que la locución "Los empleados que presten o hayan prestado ", estampada en la cláusula convencional objeto nuclear de la petición, a nuestro juicio, no se hace distinción, ni se fija condición alguna para que se cause el derecho a la pensión proporcional, y solo se exige el cumplimiento de la prestación de servicios en los lapsos allí fijados y las edades para los hombres y mujeres, bajo ese entendido es predicable afirmar que estarnos frente a una 101 Radicación N° 41471 norma convencional que es absolutamente clara, no es ambigua, tampoco tiene un alcance restringido" (folio 200).
Se advierte que, inicialmente, no es función de la Corte en casación fijar el sentido de las cláusulas plasmadas en las convenciones colectivas de trabajo, pese a la gran importancia que ostentan esos acuerdos en las relaciones obrero-patronales y en la formación del derecho laboral, dado que no son normas legales sustanciales de alcance nacional.
Por esa misma razón, las partes son las que, en principio. están llamadas a determinar su sentido y alcance, puesto que esta Sala de la Corte sólo puede separarse de la interpretación que le asigne el juzgador, en caso de que ésta se exhiba absurda, para concluir que, por su errónea apreciación como prueba, se produjo un yerro manifiesto.
Igualmente, en aquellos casos en que ante una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el juzgador opte por una de ellas no puede constituirse en un error de hecho manifiesto, protuberante, o garrafal, por cuanto. como lo ha enseñado esta Corporación, los distintos significados que surjan de una misma cláusula de la convención colectiva de trabajo implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible, ya que sólo en el caso de que el juez le dé a ese texto normativo, de condiciones generales de trabajo, un alcance absolutamente l05 15 Radicación N° 41471 ad quem acogió uno de los posibles alcances razonables que admite el precepto convencional.
Por lo tanto, la estimación que de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo haga el juzgador, debe entenderse enmarcada dentro de la facultad de apreciar, de manera libre y razonada. los medios probatorios, que confiere a los jueces laborales el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que sólo puede merecer el repudio de este tribunal de casación, en la medida en que resulte contraria a la razón, a la ciencia y a la técnica, es decir, que de ella puede predicarse el disparate y el absurdo.
Ello no ocurre en este caso, dado que el juzgador acogió una de las posibles interpretaciones razonables que admite el documento referido. En efecto, no es constitutivo de un desacierto protuberante concluir que de ese beneficio disfrutaban los ex-trabajadores de esa empresa, alguna. puesto que al aludir la norma convencional a "Los empleados que presten o hayan prestado", no resulta abiertamente descabellado entender que no se quiso excluir a quienes fueron trabajadores.
Por ende, no observa la Corte error de hecho alguno, y mucho menos con el carácter de evidente. manifiesto o protuberante, que ofrezca una realidad 06 16 Radicación N° 41471 totalmente distinta de la que infirió el Tribunal, luego de analizar el precepto convencional referido, con fundamento en el cual concluyó "que en las circunstancias que se deriven varios sentidos y alcance de una cláusula contractual. y de la hermenéutica correcta se origine una consecuencia que razonablemente puede ser atribuida como el querer de las partes, la elección debe ser acorde a los principios básicos de la fidelidad a la voluntad, a la intención, a los móviles de los contratantes." (Folio 200).
Es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que interpretaciones como las propuestas por la parte recurrente son admisibles. Pero ello no significa que la efectuada por el Tribunal carezca de razonabilidad. Y en ese razonamiento no existe una contradicción, pues simplemente refleja que, si la interpretación que de una cláusula de un acuerdo colectivo hace el fallador es aceptable, a la luz de lo que surge de su texto, así existan otros entendimientos que también lo sean, no se está en presencia de un desacierto evidente de hecho.
Cuanto a los cargos orientados por la vía directa, cabe agregar que si, como lo reconoce la propia impugnación, esta Sala de la Corte ha considerado que es viable que en una convención colectiva de trabajo se pacten beneficios para los extrabajadores, no pudo incurrir el Tribunal en una interpretación equivocada del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo si concluyó, con base en Radicación N° 41471 el análisis que hizo de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo, que esa disposición solamente exige como requisitos la prestación de los servicios y la edad.
En consecuencia, no prosperan los cargos. PRIMER CARGO SUBSIDIARIO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 1, 19 y 20 del Código Sustantivo del Trabajo, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32. 1494. 1546, 1612. 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1649. 2056 y 2224 del Código Civil, 29, 48, 53 y 230 de la Constitución Política. 20 y 25, actualmente 12 de la Ley 712 de 2001, 9. 50, 61, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1 numerales 134 y 135 del Decreto 2282 de 1989, que modificó los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que el ad quem incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.-Dar por demostrado. sin estarlo. que el actor solicitó la indexación de la primera mesada. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que el actor no solicitó "indexación" alguna. kob Radicación N° 41471 3.-No dar por demostrado, estándolo, que el actor solicitó sólo la pensión y los incrementos anuales.
Dice que fue mal apreciada la demanda (folios 1 a 5) y el recurso de apelación (folio 104). Para su demostración, transcribe lo que al respecto dice la demanda y lo que resolvió el a quo, así como lo que solicitó el demandante en su recurso de apelación, y aduce que en materia laboral, el derecho privado u oficial, exige la solicitud previa del interesado, como rogativa inicial para obtener la apertura del proceso y, por ende, el pronunciamiento que ponga fin al conflicto.
Advierte que en la demanda el demandante no solicitó la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada. y que tampoco podía solicitarla porque entre las fechas de retiro, 24 de mayo de 2004, y aquella en que cumplió la edad. 10 de junio de 2004, sólo transcurrió 1 mes, por lo que en estricto sentido el salario habría sido el mismo de haber estado laborando en junio de ese año, por lo que como medio de convicción fue mal apreciada esa pieza procesal, toda vez que jamás solicitó la indexación, ni del promedio mensual que devengó en el último año ni de los valores a pagar, como en forma ostensiblemente equivocada lo ordenó el Tribunal. í09 19 Radicación N° 41471 Insiste en que el actor no solicitó "indexación" alguna (folio 1), pero al interponer el recurso de apelación (folio 104) alteró sorpresivamente los hechos que delimitó inicialmente en su demanda, al incluir una nueva pretensión violatoria de los linderos de la relación jurídico-procesal, que cambió súbitamente el rumbo inicialmente diseñado, lo que produjo la consecuencia de que el juzgador de segundo grado no verificara que esa pretensión no se incluyó en la demanda inicial y que le hiciera una adición sustancial a la sentencia de primera instancia, con lo cual violó el derecho de defensa de la parte demandada y el debido proceso.
SEGUNDO CARGO SUBSIDIARIO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por infracción directa, los mismos preceptos legales enlistados en la proposición jurídica del primer cargo subsidiario que, por economía, no se relacionan. Para su demostración, dice que. según lo previsto por el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo. modificado por el 12 de la Ley 712 de 2001, la demanda debe contener lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad, con las varias peticiones por separado. y que los hechos deberán estar delimitados por las partes al inicio del proceso, lo que no puede ser desconocido, contrariado o 110 20 Radicación N° 41471 ampliado posteriormente en el debate probatorio de las instancias. y que al interponer el recurso de apelación las partes no pueden alterar sorpresivamente esos hechos con la inclusión de nuevas peticiones para cambiar el rumbo inicialmente proyectado, como sucedió en este caso.
Asevera que la facultad extra petita que regula el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad no implica que se pueda corregir el rumbo del proceso trazado al inicio por el demandante, alterando los supuestos fácticos en que fundó su acción, y menos dentro de la órbita de los recursos, dado que la congruencia es un principio de derecho procesal que fija los límites al juzgador para proferir la sentencia, lo que está en armonía con lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
RÉPLICA A LOS CARGOS SUBSIDIARIOS Sostiene que no es razonable que la impugnante se oponga al cálculo de la pensión en conformidad con el compromiso contraído cuando pactó la convención colectiva el 23 de octubre de 1997, ni que se oponga a la indexación de todas las mesadas que le debe desde el año 2004, a sabiendas de que su mora para pagarle ese beneficio lo obliga a recibir el pago con una moneda que tiene un poder adquisitivo menor, lo que 441 2i Radicación N° 41471 implica un injusto enriquecimiento para la empleadora incumplida.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En torno a la decisión tomada por el ad quem respecto de la condena por indexación, sobre la cual recae la única objeción de los cargos subsidiarios que se examinan, se observa que, en efecto, esa condena no fue objeto de pretensión alguna en la demanda inicial (folio 1), ni en la primera audiencia de trámite (folio 86), y tampoco se pronunció sobre ella el juzgador de primer grado en uso de la facultad de fallar extra o ultra petita, de tal suerte que el sentenciador de segunda instancia carecía de competencia funcional para pronunciarse respecto de ella, por lo que al disponer su pago en la sentencia que resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes incurrió en violación del principio de congruencia, al suponer la existencia de una reclamación que en realidad no existió. Los cargos, conforme a lo expuesto, son fundados.
Por ende, se casará parcialmente la sentencia del modo solicitado en el alcance de la impugnación, en cuanto dispuso la condena por concepto de indexación. En sede de instancia, es suficiente lo expresado en casación, por lo que no cabe pronunciarse /112 Radicación N° 41471 sobre la decisión del a quo en lo que corresponde a la indexación. porque ésta no fue materia de examen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 27 de febrero de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que ROBERTO ENRIQUE DÁVILA MENDOZA le sigue a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, EN LIQUIDACIÓN. en cuanto fulminó condena por indexación, y NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, no cabe hacer pronunciamiento alguno respecto de la indexación, dado que el juzgado de conocimiento no hizo alusión alguna sobre ella, lo que es entendible porque no fue reclamada en la demanda.
Dada la prosperidad parcial del recurso, no se causan costas en casación. '13 23 LU1/41 A RIEL MI ANDA BUELVAS Radicación N° 41471 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. 4 ?f114 AURICIO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA M NSALVE —91~- ( FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 24 Secretan° SECRETARIA SALA DE CASACION LABORAL Se deja constancia que en te fecha Y hora 1 señaladas, quedo etecutonada la presente prov ciencia. 2 8 SET. 2811 HBogotá. D.C. ora,fle-a._ al VI 1 ilii Se deja constancia P jota.
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