CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No. 41470 NUBIA SEPÚLVEDA CIFUENTES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 208. Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada NUBIA SEPÚLVEDA CIFUENTES, contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de abril de 2013, revocatoria de la absolución emitida el 16 de enero de 2013 por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en la cual se condenó a la acusada a la pena principal de 103.5 meses de prisión, como autora del delito de homicidio en su modalidad imperfecta de tentativa.
Allí mismo se impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena principal, y se negaron a la acusada los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. H E C H O S En el fallo atacado se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “De acuerdo con la Fiscalía, hacia las once de la noche del 16 de junio de 2011, en la carrera 3° con calle 1° D de esta ciudad, se presentó una riña entre varias personas y en ella se le causaron tres heridas en tórax y abdomen a GLORIA ESTELA ROBAYO MEDINA.
A ese lugar acudió una patrulla de la policía nacional, la que capturó a dos menores y a NUBIA SEPÚLVEDA CIFUENTES, en cuyo poder se encontró un machete. De acuerdo con los policiales, esta persona fue señalada como la autora de las heridas que casi le cuestan la vida a ROBAYO MEDINA, motivo por el cual fue judicializada como posible autora del delito de tentativa de homicidio.” DECURSO PROCESAL Una vez capturada NUBIA SEPÚLVEDA CIFUENTES, ante el Juzgado 12 de Control de Garantías se realizaron las audiencias preliminares de legalización de la aprehensión, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el 18 de junio de 2011.
Allí, se declaró ajustada a la ley la captura, fue imputado a NUBIA SEPÚLVEDA CIFUENTES, el delito de tentativa de homicidio, al cual no se allanó, y se le decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia. El 18 de julio de 2011, fue presentado escrito de acusación, repartido al Juzgado 19 penal del circuito de Bogotá. El 18 de octubre de 2011, fue realizada la audiencia de formulación de acusación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 11 de abril de 2012.
La audiencia de juicio oral se desarrolló los días 11 de julio, y 9 y 10 de octubre de 2012. A su final el despacho de conocimiento anunció que el fallo sería absolutorio. La sentencia formalizada de primer grado fue leída el 16 de enero de 2013. Allí mismo la representación de la víctima y la Fiscalía interpusieron recurso de apelación, que después sustentaron por escrito.
El fallo de segundo grado, que revocó la absolución y en su lugar condenó a la procesada, fue emitido el 2 de abril de 2013 y contar el mismo presentó oportunamente recurso extraordinario de casación la defensa, en escrito que ahora se analiza en su adecuada fundamentación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único. Señala el recurrente que se sustenta en la causal dispuesta en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en tanto, la sentencia atacada desconoce “las reglas de apreciación probatoria ”.
A fin de desarrollar su tesis el impugnante partió por significar que el Tribunal desconoció el principio in dubio pro reo, para después sostener que incurrió en falso juicio de existencia por omisión al excluir los testimonios de descargos y el de la acusada, a la vez que sustentó la condena únicamente en lo expuesto por la víctima y su hijo.
Ya luego el casacionista transcribe ampliamente decisión jurisprudencial de la Corte, atinente a la forma como deben valorarse, en conjunto, las varias declaraciones del testigo, cuando ellas se ingresan al debate del juicio oral. Después, el recurrente asume su particular valoración de lo que la prueba practicada arroja, para de ello concluir que los agentes de policía entran en contradicciones, a más de advertirse imprecisos en sus dichos, desvirtuados por los testigos de la defensa, y que la víctima miente, dado que también es desmentida por los declarantes de descargos y por la procesada, quien renunció a su derecho de guardar silencio.
Por último, asevera el impugnante que la prueba arroja duda acerca de la responsabilidad de su representada judicial, suficiente para emitir fallo absolutorio en su favor, en aplicación del principio in dubio pro reo. Acorde con lo anotado, pide de la Corte casar la sentencia atacada y reconocer la inocencia de la acusada o, cuando menos, la duda insalvable acerca de su responsabilidad en los hechos.
Además, advierte que el Tribunal desconoció garantías fundamentales de tres menores de edad, nietos de la procesada, que están a su cuidado y respecto de los cuales funge como madre cabeza de familia. C O N S I D E R A C I O N E S Ha sostenido invariablemente la Sala, y debe reiterarlo aquí, que a la casación no puede llegarse, en cuanto medio de impugnación extraordinario, por el solo prurito de controvertir en un nuevo escenario la decisión de la instancia contraria al interés de la parte, pues, únicamente cuando se determina objetivo un yerro ostensible y trascendente se faculta acudir a tan especial medio.
En este sentido, de ninguna manera puede asumirse que con la instauración del procedimiento acusatorio diseñado por la Ley 906 de 2004, la naturaleza de la casación, sus fines o requisitos han variado en lo fundamental hasta relajarse y permitir allegar alegatos de instancia como soporte de la impugnación. En contrario, como también se ha señalado reiteradamente, al demandante en casación se le sigue exigiendo claridad y precisión en el cargo postulado, que no puede asumirse de libre confección ni tiene vocación de prosperidad cuando se abandona la esencia de la fundamentación para seguir discutiendo asuntos propios de las instancias, con lo cual se pasa por alto que a este escenario llega el fallo de segundo grado prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad.
Lo anotado, para significar que por lo general la actividad judicial, sometida a continua supervisión de los intervinientes y pasible de recomponer con los recursos ofrecidos a lo largo de la misma, no tiene que comportar esos tan ostensibles y profundos yerros que facultan acudir al camino casacional, razón por la cual debería operar excepcional.
Y, si ahora se advierte bastante común el recurso, en su postulación reiterada, ello no deviene consecuencia de que los yerros judiciales objetivos y trascendentes se hayan incrementado, sino del desconocimiento de las partes acerca de la verdadera esencia de la casación, práctica inadecuada que se refleja en el amplio número de demandas inadmitidas.
El proemio se ha entendido necesario para hacer ver al impugnante, en el caso concreto, lo inoficioso que resulta acudir a la casación para simplemente controvertir la valoración probatoria efectuada por el Ad quem, no a través de las definición específica de un vicio importante que faculta revocar la condena, sino a manera de mecanismo para anteponer su particular y muy interesada visión de lo que la prueba contiene, alegación insostenible en esta sede.
Al efecto, es necesario partir por señalar que ese amplio apartado jurisprudencial transcrito por el recurrente no encuentra correspondencia con lo alegado y, por ello, no se entiende la razón o pertinencia de su inclusión en la demanda, así que bien poco ha de decirse al respecto, por elemental sustracción de materia. De igual manera, ha de relevarse que si la escogida como vía de ataque es la supuesta materialización de errores de hecho atinentes a la verificación de la prueba en su contenido objetivo o la valoración de la misma, ha de tenerse clara la diferencia que existe entre las varias formas de abordar el tema, como quiera que el falso juicio de existencia, el falso juicio de identidad y el falso raciocinio, comportan categorías diferentes, con efectos también disímiles.
Si se trata, como lo rotula expresamente el demandante, de un yerro por falso juicio de existencia por omisión, ello corresponde a los casos en los cuales, pese a haberse allegado el elemento suasorio de manera legal, regular y oportuna, el mismo no es considerado por el fallador, que lo pasa por alto como si no existiera y, consecuentemente, ha de entenderse que no hizo parte del acervo examinado para tomar la decisión. La demostración del vicio se asume elemental, en tanto, basta con delimitar el lugar que ocupa la prueba dentro del haz suasorio y después transcribir lo examinado por el Tribunal, para demostrar, con la sola contrastación, que del medio ninguna cuenta se dio en la providencia atacada.
Pero, si lo que busca el impugnante es determinar que esa prueba no sirvió de soporte al fallo, o mejor, que para el fallador tuvo mayor efecto suasorio la contraria, la discusión ya no corresponde a la categoría del falso juicio de existencia por omisión y se hace menester acudir al falso raciocinio para demostrar que el examen valorativo desatendió la sana crítica en cualquiera de las aristas que la componen: ciencia, lógica y experiencia. Para la Sala es claro, una vez verificada la integridad del fallo de segundo grado, que lo sucedido corresponde no a que el Tribunal omitiese tomar en consideración la prueba de descargos, incluida la atestación que aceptó entregar la acusada, sino que en la ponderación valorativa propia del examen conjunto, inclinó la balanza de credibilidad hacia lo expresado por la víctima y su hijo.
En la sentencia se lee desde un comienzo que el ad quem perfectamente conoce las posiciones contrarias en juego, tanto que delimita su análisis de credibilidad como objeto central de la decisión en virtud de lo alegado por los apelantes. Ya luego, el fallador colegiado examina esas dos posturas y se inclina por la que prohíja la Fiscalía, soportando así la decisión de revocar el fallo de primera instancia para en su lugar condenar a la acusada.
Es por ello que al comienzo de la parte motiva se anota: “En el proceso existen dos versiones de los hechos. La primera procede de la víctima y de su hijo y es confirmada parcialmente por los agentes de policía que conocieron del caso. La segunda procede de la acusada y de todas las personas de su entorno familiar que concurrieron a declarar a su favor ”.
A continuación, el Tribunal expone las razones que conducen a dar credibilidad al primer grupo de testigos –para lo cual hace un resumen de confrontación de las versiones contrapuestas- y se detiene en las exculpaciones ofrecidas por la acusada, a efectos de decirlas contrarias a lo que los hechos enseñan. Entre otras manifestaciones, esto dijo el Ad quem acerca de lo expresado por la procesada: “En poder de la acusada se encontró un machete.
La explicación que intentó suministrar en el sentido de que alguien le dio el arma momentos antes de ser abordada por la policía, para que se defendiera, no tiene ningún sentido: para ese momento su contrincante ya estaba con tres heridas muy graves en su cuerpo y estaba en el piso, circunstancia ante la cual no había ninguna necesidad de suministrarle un arma para que se defendiera de una agresión ya inexistente.
Luego, cabe inferir que ella llevaba esa arma consigo y que era adicional al cuchillo largo y de empuñadura blanca con el que agredió (sic) GLORIA ESTELA”. Lo transcrito, apenas a título ejemplificativo para verificar contrario a los hechos lo sostenido por el recurrente respecto del falso juicio de existencia por omisión propuesto. Desechado que lo ocurrido correspondiera al falso juicio de existencia por omisión consignado en la demanda, sólo pervive del escrito presentado por el defensor el particular análisis que hace de la prueba para entregar credibilidad a lo expresado por la acusada y los testigos presentados por la defensa, y negarla a la víctima y su hijo.
Ese ejercicio, ya se dijo, opera completamente inane en casación, dado que, en primer lugar, el aspecto de credibilidad, por sí mismo, no puede ser objeto de controversia aquí, en cuanto, es del arbitrio del fallador examinar el tópico; y, en segundo término, porque esa controversia referida al análisis de los elementos suasorios reclama inscribirse en el falso raciocinio, para cuyo efecto era indispensable que el recurrente definiera si lo vulnerado fue una regla de la experiencia, un principio lógico o un postulado de la ciencia, señalando el erradamente utilizado por el Tribunal y el que mejor se adecua al caso, para luego determinar la trascendencia del vicio, asunto que sólo puede adelantarse por el sendero de verificar de nuevo todo el acervo probatorio, eliminado el error, y establecer que ya la condena no puede mantenerse.
Como ninguna de esas necesarias tareas fue abordada por el demandante, que apenas sí ocupo el espacio del escrito en auscultar desde su óptica lo que la prueba contiene, se impone indefectible la inadmisión de la demanda, toda vez que la Corte no aprecia vulneración de garantías fundamentales que obligue su intervención oficiosa. Dígase, para finalizar, que no se advierte posible cualquier tipo de pronunciamiento en torno de la manifestación realizada por el recurrente acerca de la supuesta vulneración de los derechos de los menores y la condición de madre cabeza de familia de la acusada, dado que jamás se precisa el tópico para definir qué de lo decidido conspira contra esas garantías, o cómo ocurre ello, ni mucho menos, cuáles son las circunstancias que determinan la calidad atribuida a la procesada, o qué es lo que debe hacerse para restaurarlas.
Apenas cabe aclarar al impugnante que si se trata de acudir al mecanismo que faculta acceder a la prisión domiciliaria por la condición de mujer cabeza de familia, ello perfectamente puede solicitarse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al que le competa vigilar el cumplimiento de la condena. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor en nombre de NUBIA SEPÚLVEDA CIFUENTES, de conformidad con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Acorde con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia del 17 de septiembre de 2008, radicado 29861. � Folio 6 de la providencia de segunda instancia