CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.41468 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. Referencia: Expediente No.41468 Acta No. 13 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAVIER AUGUSTO CASTRO MONTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de febrero de 2009, en el proceso promovido por el recurrente contra BAVARIA S. A.- En los términos del escrito de sustitución de poder, visible a folio 32 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería para actuar en el proceso al doctor Juan Francisco Hernández Roa con tarjeta profesional 35277 del C. S. de la J. l -.
ANTECEDENTES En lo que al recurso concierne se precisa referir que el demandante persigue se declare que en el acta presuntamente conciliatoria suscrita con la demandada con la que se puso fin a la relación laboral, se omitió el reconocimiento de los derechos: a) pensión voluntaria anticipada de carácter temporal por valor de $885.306,00 a partir del 16 de mayo de 2003 y hasta el 8 de agosto de 2016,…; b)…una mesada adicional con base en la suma de $ 886.306,00, incrementada anualmente en forma legal, en los meses de junio y diciembre de cada año…; c) En caso de que el 8 de agosto de 2016 no se le haya reconocido pensión de Vejez…debe entregar al demandante, a título de mutuo sin interés, una suma mensual igual a la que venía o vendría pagándole hasta el 8 de agosto de 2016…;
En el evento en que el demandante falleciere antes de cumplir la edad exigida para el reconocimiento de la pensión de Vejez…la demandada debe entregarle la mesada temporal por dicho concepto, en igual cuantía y condiciones a su cónyuge o compañera remanente beneficiaria…; inscripción a la EPS; servicios médicos convencionales; becas para estudios secundarios y derecho para participar en becas universitarias en arreglo a la convención colectiva y beneficios convencionales relativos a uso del comisariato, centro vacacional El Rodadero; fórmula para gafas… Encuentra respaldo para sus reclamaciones al relatar que laboró al servicio de la demandada entre el 11 de junio de 1979 hasta el 15 de mayo de 2003, bajo contrato de trabajo de carácter indefinido, en el cargo de operario con funciones que en razón a las temperaturas anormales en las que se desempeñaba afectaron seriamente su salud; en el año de 2002 la empresa, después de divulgar que se encontraba en difícil situación económica, inició sistemáticamente despidos de trabajadores antiguos a la vez que expidió un plan de retiro voluntario indemnizado para quienes se acogieran a él presentaran renuncia y suscribieran un acta “conciliatoria” con la demandada ante la inspección del trabajo… en el cual se relacionaban los derechos que demanda en este proceso; en tales términos fueron desvinculados diversos trabajadores que en su caso, en el día 14 de mayo de 2003 se le da respuesta a la carta de renuncia que como consecuencia del plan de retiro había suscrito el 24 de abril de dicho año, en la que se aceptaba ésta solicitándole firmara el acta de conciliación la que se llevaría a cabo el día siguiente, en la que se indicaba que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo de las partes el día 15 de mayo de 2003, al haber la empresa aceptado la renuncia del trabajador”; recibió una bonificación de $107.460.485,26, obnubilado al esperar de manera infructuosa el mismo tratamiento de uno de sus compañeros a quien sí le reconocieron los derechos enunciados en el plan de retiro.
La empresa, al contestar la demanda, aduce que las condiciones de retiro no son otras que las indicadas en el acta que surte efectos de cosa juzgada y que éste suscribiera conjuntamente con ella. Frente a las pretensiones, a las que se opone, formula las excepciones de prescripción (previa), cosa juzgada, compensación e inexistencia de la obligación. El juez del conocimiento, al declarar probada la excepción de cosa juzgada, absuelve a la demandada de todas las pretensiones que le fueran propuestas.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar el ad quem las determinaciones de primera instancia encuentra, al iniciar sus reflexiones, que la controversia sometida a su análisis se reduce a establecer sí el acta que suscribieron las partes ante el Inspector de Trabajo es nula y en consecuencia le corresponde al actor el reconocimiento de la pensión voluntaria de retiro; así como mantener la inscripción del demandante a una entidad promotora de salud.
Resalta que la empresa, en la contestación que diere a la demanda, propuso la excepción de cosa juzgada habida cuenta de la señalada acta de conciliación, suscrita por las partes el 15 de mayo de 2003, en la que de manera voluntaria convinieron quedar paz y salvo por todo concepto incluida cualquier reclamación proveniente del contrato. La cosa juzgada, dice al continuar, es una calidad especial que la ley asigna a ciertas sentencias en virtud del poder jurisdiccional del Estado.
Cuando a la sentencia se le otorgue el valor de cosa juzgada no es posible revisar su decisión ni pronunciarse sobre su contenido posterior. Tiene por objeto la cosa juzgada, refiere al proseguir, alcanzar la certeza de lo resuelto en el litigio, definir completamente las situaciones de derecho, hacer definitiva las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del estado.
De las anteriores consideraciones discurre que quien pretenda desvirtuar o deslegitimar los efectos de una conciliación esta (sic) obligado a probar fehacientemente que la conciliación suscrita fue fruto de una voluntad viciada, por error, dolo o violencia o que mediante ella se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles. De cara a las circunstancias fácticas que acompañan al proceso encuentra que a folio 119 aparece el acta de conciliación No 2196…en la que de manera pacífica y voluntaria las partes acordaron declararse mutuamente a paz y salvo por todo concepto, incluida cualquier reclamación laboral, administrativa o judicial.
Y al confrontar las reclamaciones de la demanda con los términos de la conciliación se concluye que lo planteado por el demandante no tenía vocación de prosperar porque fue objeto de arreglo conciliatorio. Aunado a ello se encuentra que en autos no está probado que sobre el demandante se hubiese ejercido constreñimiento físico o moral, para llevarlo a conciliar.
Tampoco está acreditado que su consentimiento fuese fruto del error provocado por dolo de la parte demandada. Concluye entonces que la realidad procesal muestra que las pretensiones objeto de la demanda fueron materia de conciliación y por consiguiente, no queda otro camino que declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta… III-.
RECURSO DE CASACIÓN Como discrepara el demandante de las resoluciones colegiadas impetra contra ellas recurso extraordinario con la finalidad de que esta Sala de la Corte case la sentencia…dictada por la Sala Laboral del Tribunal…, en aras a que se revoque y en su lugar se expida la que acceda a las declaraciones y condenas contra la demandada, peticionadas en el libelo demandatorio, con inclusión de lo atinente a costas ante las instancias y las del recurso extraordinario de casación. Dispone la acusación en cargo único, que fuera replicado, en el que se denuncia la violación, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida,…de las siguientes normas sustanciales…: artículo 17 del decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 189 del CST; del artículo 14 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 127 del CST; del artículo 64 del CST; …; del artículo 1º de la Ley 52 de 1975, y del artículo 65 del CST respecto a los artículos 158, 159, 160, 60, 168, 172, 173 y 179 del CST con el artículo 8º y 145 del CPL (…)y con los artículos 44 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Se arriba a la indicada violación a través de los que denomina errores manifiestos de hecho en los que incurre, a su juicio, el tribunal: 1. No dar por probado que los derechos conciliados entre el demandante y la empresa eran y son irrenunciables, con forme (sic) al art. 340 del CST, en orden a desestimar el acta de conciliación. 2. No estimar como prueba justificativa de la pensión anticipada solicitada por el demandante, su estado de salud, que tiene íntima relación con su vida digna, como derecho fundamental constitucional. 3.
No referirse completamente a los hechos y pretensiones de la demanda, hechos que fueron once (11), en tanto que los resumió en lacónica sentencia, motivante del recurso extraordinario de casación. Considera que los señalados desatinos se produjeron al estimar erróneamente el acta de conciliación y dejar de apreciar…los fragmentos de historias clínicas correspondientes a enfermedades padecidas por el demandante, adquiridas después de su vinculación laboral.
Y por misión, el silencio guardado respecto a la no práctica de la prueba sobre aporte de documentos contables de la demandada para desvirtuar la crisis económica que proclamó como justificación de los retiros indemnizados de los trabajadores. En el discurso que emplea para hacer valer su acusación objeta al juez de la apelación circunscribir sus reflexiones al fenómeno de la Cosa Juzgada sin referirse a varios de los hechos puntualizados en la demanda, así como lo relativo a su estado de salud, causado por enfermedad adquirida después de haberse vinculado a la empresa demandada lo que justifica el salvamento de voto …quien precisó su desacuerdo con el fallo de segunda instancia, por cuanto el demandante no pidió que se le otorgara pensión sanción, sino pensión voluntaria …de tal forma se establece también la incursión en vulneración del derecho constitucional fundamental de salud y de vida digna, aparte de que, como lo expresé, el artículo 340 del CST, consagra que los derechos ciertos e indiscutibles son irrenunciables.
LA RÉPLICA.- El alcance de la impugnación, señala el opositor, es incompleto pues nada se dijo con relación al fallo absolutorio de la primera instancia que permanecería incólume… De la simple lectura de la arremetida, continúa el impugnante, es irrefragable que en ningún momento se cumplió con las premisas técnicas antes mencionadas (el desarrollo de los ataques debe plantearse de tal manera que a través de ellos quede palmaria la comisión de los yerros fácticos endilgados al tribunal) puesto que es indiscutible que de ninguna manera se enlazaron los imaginarios desaciertos del fallador de segundo grado en el estudio de las pruebas con la comisión de los errores de hecho… IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En efecto, acompaña la razón al antagonista del recurso en las glosas de orden técnico que realiza las que no comportan la envergadura suficiente para impedir el estudio propuesto al poder ser superadas como se explica a continuación: Si bien, como lo advirtiera el replicante, al fijar el impugnante el petitum de la demanda de casación que incoa no alude a las previsiones que debe seguir la Sala, una vez casada la sentencia, en ámbito de instancia; debe entenderse, de la única manera que es posible, que el recurrente reclama sea revocada la determinación del juez de primera instancia y se acceda a las declaraciones y condenas contra la demandada, peticionadas en el libelo demandatorio… En cuanto a la observación relativa a no cumplir el recurso con exigencias técnicas según las cuales el desarrollo de los ataques debe plantearse de tal manera que a través de ellos quede palmaria la comisión de los yerros fácticos endilgados al tribunal; es preciso señalar que este desacierto compromete, como se verá, la prosperidad de la acusación, sin que, como se dijo, tenga la virtualidad de inhibir el examen propuesto: El fundamento principal que determina la decisión del ad quem, no es otro que el de encontrar conciliado por las partes lo pretendido en la demanda; conclusión a la que arriba después de examinar el acta de conciliación;
No 2196… (f. 119) en la que de manera pacífica y voluntaria las partes acordaron declararse mutuamente a paz y salvo por todo concepto, incluida cualquier reclamación laboral, administrativa o judicial. De la argumentación ofrecida por la censura no se logra establecer que el superior hubiese incurrido en equivocación alguna, puesto que ninguna reflexión de orden probatorio se dirige a demostrar con éxito los supuestos errores endilgados a la sentencia colegiada.
El recurrente se limita a efectuar consideraciones de orden general sin emplear esfuerzo alguno en demostrar que el pacto que denuncia recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles; como cuando expresa, en su única reflexión, que el superior olvida “…referirse a varios de los hechos puntualizados en la demanda, así como lo relativo a su estado de salud, causado por enfermedad adquirida después de haberse vinculado a la empresa demandada lo que justifica el salvamento de voto …quien precisó su desacuerdo con el fallo de segunda instancia, por cuanto el demandante no pidió que se le otorgara pensión sanción, sino pensión voluntaria …de tal forma se establece también la incursión en vulneración del derecho constitucional fundamental de salud y de vida digna, aparte de que, como lo expresé, el artículo 340 del CST, consagra que los derechos ciertos e indiscutibles son irrenunciables.” En cuanto a los demás dislates que atribuye al juez de la apelación de:” No estimar como prueba justificativa de la pensión anticipada solicitada por el demandante, su estado de salud…;” y “ No referirse completamente a los hechos y pretensiones de la demanda, hechos que fueron once (11), en tanto que los resumió en lacónica sentencia, motivante del recurso extraordinario”; aparte de no corresponder al concepto de errores fácticos sino, más bien, a la posible causa de éstos, carece el razonamiento del impugnante, atrás trascrito, de estructura argumental con capacidad de demostrar que las señaladas inadvertencias del juez plural originaron concluyentes errores fácticos en el sentido de dar o no por probados hechos determinantes en la decisión de la segunda instancia. No prospera el cargo.
No se casará a sentencia. Costas en el recurso a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de $3.000.000,00. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia JAVIER AUGUSTO CASTRO MONTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de febrero de 2009, en el proceso promovido por el recurrente contra BAVARIA S. A.- Costas en el recurso a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de $3.000.000,00.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO