CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 41.464 ALEJANDRO DE JESÚS CANO YEPES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 378 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia anticipada (producto de un acuerdo) del 21 de julio de 2010, la Juez 36 Penal Municipal de Medellín declaró al señor Alejandro de Jesús Cano Yepes autor (realmente se dedujo complicidad) penalmente responsable de la conducta punible de extorsión agravada, negándole el descuento punitivo del artículo 269 del Código Penal, por la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006.
La decisión fue apelada por el defensor y ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 20 de septiembre siguiente. En escrito del pasado 29 de mayo la apoderada del señor Cano Yepes invocó acción de revisión contra las decisiones señaladas. Agotado el trámite de ley propio de la acción, la Corte resuelve el fondo del asunto.
HECHOS En la sentencia del Juzgado 36 Penal Municipal de Medellín, del 21 de julio de 2010, avalada por el Tribunal y cuya revisión se pide, fueron reseñados así: “ … durante el mes de septiembre del año inmediatamente anterior, el procesado, Alejandro de Jesús Cano Yepes, ejecutó varios actos tendientes a obtener provecho ilícito mediante amenazas a los señores Jorge Alberto Leal Monsalve, Jhon Alexander Leal Muñoz y Carlos Adrián Leal Posada, quienes se dedican a la conducción de vehículos de transporte público… Es así que, mediante amenazas, logró que el señor Jorge Leal le entregara la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000) en una primera oportunidad, dejando la entrega de la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000) para otro momento, dos meses después, evento que fue aprovechado por el Gaula para dar captura al hoy procesado, cuando la víctima pretendía dar entrega del dinero restante ”.
LOS FALLOS DE INSTANCIA 1. El juez de primer grado impuso 98 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y negó cualquier sustituto por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006. 2. La defensa apeló solicitando se reconociera el descuento punitivo del artículo 269 del Código Penal, en atención a que las víctimas fueron indemnizadas. 3.
Al ratificar la decisión de primer nivel, el Tribunal reiteró que el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006 prohibía conceder cualquier beneficio, concepto que abarcaba la rebaja por indemnización, según reiterada jurisprudencia de la Corte. LA DEMANDA La defensora del sentenciado invocó la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004), por cuanto con posterioridad a los fallos de instancia la Corte ha variado favorablemente su doctrina respecto del descuento punitivo del artículo 269 penal, concluyendo que por tratarse, no de un beneficio, sino de un derecho, no resultaba aplicable la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006.
Así lo dijo en fallo de casación 35.767 del 6 de junio de 2012. Solicitó se revise la sentencia del Tribunal y se otorgue la rebaja de la pena. ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE Admitida la demanda, se solicitó y allegó el expediente que se pide revisar y, dada la causal invocada, no se dispuso la práctica de pruebas. ALEGATOS DE LAS PARTES El defensor sustituto y el Fiscal 91 Local de Medellín se pronunciaron por la prosperidad de la pretensión, porque la jurisprudencia de la Corte varió en forma favorable para admitir el descuento del artículo 269 penal, el cual, por tratarse de un derecho y no de un beneficio, no se encuentra dentro de las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006.
El apoderado de la víctima y el Ministerio Público fueron citados, pero informaron no poder asistir al acto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala declarará fundada la causal de revisión invocada. Las razones son las que siguen: 1. Los jueces de instancia, apoyados en decisiones de la Corte Suprema de Justicia, negaron al sentenciado la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal (indemnización de los perjuicios causados a la víctima), toda vez que el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006 prohibía tal clase de beneficios. 2.
En sentencia del 6 de junio del 2012, la Corte varió ese criterio, para concluir que la diminuente resultaba de buen recibo, en tanto regulaba un derecho, no un beneficio, contexto dentro del cual no quedaba cobijada dentro de las prohibiciones de la citada Ley 1121 del 2006. En ese entonces, luego de razonar desde diferentes aristas para diferenciar si se estaba ante un derecho o un beneficio, consecuencia de lo cual era que había lugar, o no, a conceder la rebaja, la Sala dedujo lo primero y concluyó (radicado 35.767): “Por vía de control constitucional una Sala de Tutelas de esta Corporación reconoció la reducción de pena por reparación en delitos de extorsión no obstante el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Se trata de la sentencia de tutela de 10 de agosto de 2010 radicado 49479, en cuya conclusión se afirma de manera categórica: “Así las cosas, son equívocos los argumentos sobre los que descansa la sentencia condenatoria para negar al actor la rebaja por indemnización de perjuicios, así como los motivos en los que se apoyó el Tribunal a-quo para negar el amparo.
Se insiste, por ser esa rebaja un derecho, no incorporado expresamente por el legislador en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, debe ser reconocida siempre que se cumplan los presupuestos exigidos en el artículo 269 del Código penal, con independencia del delito por el que se procede.” Así pues, la Sala, en lo sucesivo, modifica en tal sentido la interpretación sobre el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Su nueva hermenéutica se contrae a que se concede la reducción de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal a quienes siendo procesados por extorsión, repararon los perjuicios en los términos previstos por el artículo 269 del Código Penal; sin que tal situación afecte los extremos punitivos, ya que la disminución se realiza una vez individualizada la pena, y sin efectos en el término prescriptivo de la acción penal ”.
Tal postura ha sido reiterada, como puede leerse en los fallos del 14 de noviembre de 2012 (radicado 35.987), 19 y 29 de julio de 2013 (radicados 39.719 y 39.201, respectivamente). En esas condiciones, en principio, resulta de buen recibo la aplicación de la jurisprudencia de que se trata. 3. Compete, ahora, analizar si dentro de lo actuado se cumplió con las exigencias señaladas en el artículo 269 del Código Penal, esto es, que con elementos de prueba legítimos se hubiese demostrado, más allá de cualquier duda razonable, que “ antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado ”.
(I) Sobre el particular, se observa que el 14 de diciembre de 2009 se radicó el escrito de acusación, señalando al acusado como coautor del delito de extorsión. (II) Agotadas las audiencias de acusación y preparatoria, previo a que se instalara el juicio oral, la Fiscalía allegó, el 4 de junio de 2010, un “ Acta de preacuerdo ”, la cual fue suscrita por el delegado del ente acusador, el acusado, su defensor y las tres víctimas reconocidas.
En el documento se lee: “… por tratarse de un delito de extorsión {el sindicado} no tendrá derecho a ninguna rebaja por prohibición expresa de la ley 1121 de 2006, art. 26… La Fiscalía, la defensa y el imputado… con aceptación de la víctima… preacuerdan que la Fiscalía le formula los cargos … en calidad de CÓMPLICE, art. 30 del C. P., por haber contribuido a la realización de la conducta antijurídica.
El imputado acepta los cargos como fueron endilgados en esta acta y que por ello no tendrá derecho a rebaja de pena, de conformidad con lo mandado por el art. 351 inciso 2º y 352 de las ley 906 de 2004, por lo tanto, al imputado le es aplicable en su integridad el art. 352 inciso 2º del C. de P. P., sin que sea posible ningún otro reconocimiento en razón de lo mandado por la ley 1121 de 2006 art. 26, no podrá tampoco ser favorecido con el subrogado penal art. 63 del C. P. en razón de la ley 1121, art. 26.
En razón de este preacuerdo la pena a imponer… será de 98 meses de prisión, por coincidir circunstancias de mayor punibilidad art. 58-10 del C. P. y de menor punibilidad art. 55-1 por parecer de antecedentes penales, y multa de 2000 salarios mínimos mensuales vigentes. El imputado indemnizó los perjuicios tal como lo señala el documento adjunto de los ofendidos”.
Como se observa, a la realización del convenio fueron convocadas las víctimas, quienes en señal de asentimiento suscribieron el acta respectiva, dejando constancia expresa, en compañía de la Fiscalía, de que aceptaban lo allí pactado y que los perjuicios causados les habían sido indemnizados. (III) Los ofendidos con el delito confirieron poder a una profesional del derecho y en compañía de esta suscribieron un documento (como anexo al acta del preacuerdo) en donde reza que el sindicado ha cancelado los perjuicios causados con el delito.
(IV) En el acta de legalización del acuerdo, que contó con la presencia de las víctimas y de su apoderada, se dejó expresa constancia respecto de que estas fueron escuchadas en la celebración de aquel y que su apoderada avalaba lo allí plasmado. La juzgadora explicó a los ofendidos los derechos que les asistían, entre ellos, a la reparación y le pidió a la Fiscalía explicara a las víctimas las consecuencias del acuerdo respecto de ellas.
El acusador argumentó que días atrás citó a los afectados y les aclaró todo, pero volvió a reiterar lo allí plasmado. La juez interrogó a cada perjudicado si entendía la situación y todos expresaron tener claridad de los términos del acta y su defensora adujo haber dialogado con sus clientes y estar de acuerdo con el contenido y las consecuencias del documento.
En ese contexto, la presencia activa de los perjudicados con el delito en el acta de preacuerdo, su participación en la audiencia en donde fue legalizado, con explicaciones extensas por parte de la Fiscalía y de la juzgadora y el documento entregado, no generan incertidumbre respecto de que en todo momento, en forma verbal y escrita, hicieron expresa alusión a haber sido indemnizados por los daños y perjuicios causados con la conducta, aspecto en lo cual siempre estuvieron asistidos por su apoderada de confianza, quien igual avaló esas manifestaciones.
Para la Corte, esos elementos son suficientes para generar certidumbre, más allá de cualquier duda, sobre que el acusado indemnizó a las víctimas en razón de los perjuicios causados, lo cual satisface las exigencias del artículo 269 del Código Penal. 4. El artículo 269 penal genera al sentenciado el derecho de una rebaja de la pena, que va de la mitad a las tres cuartas partes (entre el 50 y el 75%).
La jurisprudencia ha decantado que ese descuento, por tratarse de un fenómeno que se presenta con posterioridad a la comisión del delito, no afecta los límites punitivos, sino que se aplica luego de dosificada la sanción que corresponde a la conducta ejecutada. El descuento debe ser establecido por el juzgador de manera discrecional, que no arbitraria, en atención al interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas.
En el caso estudiado se observa que el acusado dejó transcurrir un lapso considerable (los hechos sucedieron en septiembre de 2009 y sus actos de reparación son de junio de 2010) y procesalmente permitió agotar las audiencias de imputación, acusación y preparatoria y solamente luego de que la Fiscalía estuviese lista para iniciar el juicio con sus pruebas, optó por la indemnización. Esas circunstancias significaron un mayor desgaste para los perjudicados, en tanto hubieron de seguir el dilatado trámite, hacerse a los servicios de un abogado, acudir a diversas diligencias judiciales y enfrentarse a una nueva victimización al tener que compartir escenarios con su agresor, todo lo cual significa que si bien el acto de contrición no esperó a los instantes previos a la sentencia (tope máximo legal), sí se alejó de la época de la comisión del delito, en detrimento de los afectados, por lo cual resulta prudente conceder la rebaja alejándose un poco del marco inferior, quedando el mismo en el 60%, que debe aplicarse al castigo señalado por los jueces de instancia, cuyos lineamientos se impone respetar.
Los fallos fijaron 98 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, montos que, reducidos en el 60%, quedan en 39,2 meses (39 meses 6 días) y 600 salarios. En consecuencia, de conformidad con el numeral 1º del artículo 196 procesal se declararán sin valor los fallos de instancia, exclusivamente en lo que tiene que ver con las penas señaladas, las cuales quedarán en los términos indicados. 5.
Por la misma vía de la aplicación de la jurisprudencia posterior favorable, cabría valorar la aplicación del fallo 33.254 del 27 de febrero de 2013, mediante el cual la Corte concluyó que en los supuestos en los cuales el procesado se allane a cargos o acuerde con la Fiscalía, pero se estuviese ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 del 2004.
El lineamiento parte de la base de que la Ley 1121 del 2006 prohíbe conceder cualquier tipo de prebendas cuando, como en este caso, se trate del delito de extorsión, razón por la cual no se entiende que se aplique el aumento señalado, cuando su razón de ser es la de propiciar una justicia premial. En el caso en estudio, sin embargo, no hay lugar a la aplicación de la sentencia con el consiguiente descuento.
En efecto, si bien en el acta de preacuerdo y en la audiencia de legalización se estipuló que el acusado admitía los cargos sin que hubiese lugar a beneficio alguno, precisamente en aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, lo cierto es que en el convenio se consignó, y así se admitió en los fallos de instancia, que el grado de participación, que fue deducido como de coautoría en la acusación, se mudaba a complicidad.
Ese cambio, que en la audiencia se dijo obedecía a la admisión de cargos, se ubica dentro de las circunstancias del inciso 2º del artículo 351 procesal, en tanto significó un cambio favorable para el sindicado en relación con la pena a imponer. De tal forma que, no obstante la manifestación de que no se concedería beneficio alguno por el acuerdo logrado, lo cierto es que sí se hizo ello, en razón de que la degradación de la coautoría a complicidad representó un significativo descuento punitivo.
Por tanto, a tono con la nueva jurisprudencia, sí resultaba de buen recibo el incremento de la Ley 890 del 2004, por cuanto el acusado fue premiado por el acuerdo logrado, en atención a lo cual no hay lugar a la rebaja de que se trata. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Declarar fundada la causal de revisión invocada por la defensora del señor Alejandro de Jesús Cano Yepes. 2. Declarar sin valor, parcialmente, las sentencias del 21 de julio y 20 de septiembre de 2010, proferidas, en su orden, por el Juzgado 36 Penal Municipal y el Tribunal Superior de Medellín, exclusivamente para dejar en 39 meses 6 días y 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa, que debe cumplir el señor Alejandro de Jesús Cano Yepes, como responsable del delito de extorsión agravada por el que fue condenado.
En todo lo demás, los fallos permanecen vigentes. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Tal como se explica en la sentencia de casación de 26 de septiembre de 2006 radicado 25741, lo cual fue ratificado, entre otras, en sentencia de casación de 3 de diciembre de 2009 radicado 32768.
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