Micelio
41463(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 41463 JOSÉ DEL CARMEN MALDONADO CAPACHO PAGE 12 CASACIÓN N° 41463 JOSÉ DEL CARMEN MALDONADO CAPACHO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 279 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por la defensa de JOSÉ DEL CARMEN MALDONADO CAPACHO contra la sentencia del 25 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de esa ciudad, que lo condenó a la pena de treinta y dos meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, al hallarlo responsable del delito de hurto agravado por la confianza.

HECHOS El 8 de octubre de 2007, la representante legal del Condominio Centro Comercial Internacional de la ciudad de Cúcuta denunció a JOSÉ DEL CARMEN MALDONADO CAPACHO, quien ejerció funciones como administrador de esa copropiedad entre agosto de 2002 y junio 11 de 2007, porque, una vez efectuada una auditoría contable, se estableció un faltante de $33’168.128,84.

ACTUACIÓN PROCESAL Los sucesos narrados en precedencia condujeron a la apertura de instrucción en contra de JOSÉ DEL CARMEN MALDONADO CAPACHO, a quien se vinculó mediante indagatoria, siendo calificado el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de abuso de confianza, decisión impugnada por la defensa y modificada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal el día 19 de octubre de 2011, en el sentido de que la acusación procede por el punible de hurto agravado por la confianza.

La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta, despacho que adelantó la audiencia preparatoria; sin embargo, con posterioridad, en atención a la cuantía de lo apropiado, remitió la actuación al nivel circuito siendo asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión, que realizó la vista pública de enjuiciamiento, a cuyo término, el 26 de septiembre de 2012, profirió fallo condenatorio por el punible mencionado en el pliego acusatorio de segunda instancia. Inconforme con la providencia anterior, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Cúcuta el 25 de enero de 2013, impartiéndole confirmación En desacuerdo con la determinación de segunda instancia, el apoderado del declarado responsable interpuso y sustentó, mediante demanda, recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad procede a analizar la Sala.

LA DEMANDA Con fundamento en “ la causal tercera del artículo 181 de la ley (sic) 906 de 2004 ”, el defensor formula un único cargo por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia en tanto considera que el Tribunal incurrió en apreciación errónea del testimonio rendido por Graciela Elizabeth Aponte Álvarez y del informe No. 002754 del 12 de septiembre de 2008 donde se consignó que “ no existía reflejo contable de faltante ”.

Con fundamento en esa afirmación solicita revocar el fallo condenatorio y, en su lugar, absolver al procesado en aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo previsto en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.

La presentación de la demanda de forma clara y precisa en los términos de esta normativa legal, ha dicho reiteradamente la Corte, supone la carga para quien la suscribe, en atención al carácter rogado del recurso extraordinario, de esbozar una argumentación razonable, coherente, comprensible, lógica y suficiente en orden a lograr derrumbar el fallo del cual se disiente, tras demostrar que ha incurrido en errores que afectan su constitucionalidad o legalidad.

El actor opta por invocar la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con lo cual olvida que la normatividad reguladora de esta actuación es la contenida en la Ley 600 de 2000, bajo cuya égida se adelantó el trámite procesal. A pesar de esa falencia, la Corte entiende que el cargo propuesto equivale al contenido en la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, sobre cuya naturaleza, modalidades y presupuestos para tenerlos como debidamente demostrados se ha pronunciado la Sala reiteradamente.

Así, la casual invocada por el casacionista se presenta por la incorrecta apreciación probatoria, derivada de los denominados errores de hecho y de derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción. Sobre la esencia y forma de ataque de los primeros, es necesario tener en cuenta lo siguiente: - El falso juicio de existencia tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia. En esta hipótesis, el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, a establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa -lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio- y a demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida. - El falso juicio de identidad se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente.

En esencia, se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada. Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar la prueba sobre la cual se predica el supuesto yerro; luego, evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido.

Acto seguido, se debe establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia debe mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida. - La última de las modalidades de error de hecho es el falso raciocinio, el cual se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.

Finalmente, deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. Identificadas las características de tales errores de apreciación probatoria, se advierte que el demandante en su única censura no satisface los presupuestos de claridad, precisión y coherencia exigidos por la ley para el recurso de casación, en tanto incurre en las siguientes falencias que dan al traste con su aspiración: 1.

En primer lugar, el censor no relaciona ninguna norma de orden sustancial respecto de la cual pregone vulneración indirecta, aspecto esencial porque esta causal se configura cuando a través de un incorrecto manejo de las reglas de producción y apreciación de las pruebas se afecta el derecho material o las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, situaciones no denunciadas en el libelo analizado.

No se olvide que la finalidad del recurso, conforme al artículo 206 de dicha preceptiva, no es otra que garantizar la efectividad del derecho sustancial, el respeto de las garantías de los intervinientes, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, por manera que si eventualmente se presenta una falencia en el manejo y valoración de los medios de convicción sin afectar una normativa de estirpe sustancial que involucre tales derechos, la demanda propuesta carece de sentido.

El derecho sustancial en materia penal comprende, entre otras, las normas que describen conductas punibles, sanciones, circunstancias de agravación o atenuación de responsabilidad, así como aquellas que consagran las garantías de las partes e intervinientes en el proceso. Contrario sensu, el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional en procura de la realización de dichos postulados.

En ese orden, el libelista no indica la preceptiva de carácter sustancial que pudo vulnerar el fallo demandado, pretermitiendo la carga procesal propia de la causal invocada cuya esencia radica, precisamente, en la afectación de derechos fundamentales contenidos en perceptivas de esa misma índole. 2. De otra parte, el actor no precisa en qué clase de error incurrió el fallador, esto es, si se trató de un error de hecho o de derecho y, dentro de ellos, si se origina en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios o en falsos juicios de legalidad y de convicción. En efecto, nótese cómo en el lacónico acápite de sustentación del cargo, el libelista menciona en unas ocasiones la configuración de un error de hecho y en otras la concreción de un yerro de derecho, sin indicar por qué se trata de uno u otro ni señalar dentro de cada uno de ellos si la equivocada valoración probatoria atribuida al Tribunal se produjo por falsos juicios de existencia, de identidad o de raciocinio o en falsos juicios de legalidad o de convicción. Así, el libelo sólo consignan los reparos del demandante respecto de la ponderación probatoria del ad quem, evidenciándose que la censura se asemeja más a un alegato de instancia que una demanda de casación, pues el reproche se circunscribe a sostener que los falladores apreciaron en forma errónea el testimonio de Graciela Elizabeth Aponte Álvarez y el informe No. 002754 del 12 de septiembre de 2008, sin describir siquiera el contenido de cada uno de ellos y, menos aún, sin explicar la forma en que se concretó el error.

De otra parte, encuentra la Corte que la afirmación del libelista según la cual el aludido informe determinó la inexistencia de faltante, carece de fundamento y desconoce el contenido literal del mismo. En efecto, el contexto completo donde se plasmó la frese citada por el casacionista es el siguiente: “Teniendo en cuenta lo anterior, en mi concepto, aunque no existe reflejo contable del faltante, ya que la persona que realizó los registros debió haberlos asignado a una responsabilidad pendiente en cabeza del sindicado, dentro de las cuentas de Activo de la entidad, según los demás documentos que acompañan la información contable allegada, como los informes de Revisoría Fiscal, y especialmente el Aqueo de Caja General, aludida anteriormente, se aprecia que no fueron entregados Fondos de Caja, lo que equivale a indicar que existe un faltante de efectivo por el valor registrado en la cuenta 11050501 CAJA GENERAL de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVO MCTE.

($33.168.128,84)”. La anterior situación reafirma cómo la demanda casacional no reúne los requisitos de técnica y debida sustentación propios de ese recurso, en la medida que se limita a exponer la inconformidad de la defensa en torno a la valoración de los citados medios de prueba acopiados en el proceso y a señalar su disenso frente a la decisión de condena proferida por los falladores. 3.

En suma, la censura no desarrolla ningún error de apreciación probatoria con la aptitud para derruir el fallo, puesto que se orienta, bajo el rótulo de haberse incurrido en el referido yerro, a confrontar el criterio personal del demandante con el plasmado en la sentencia impugnada, desconociendo que esa actitud riñe con la naturaleza del recurso, en tanto no constituye una tercera instancia. Tampoco compagina con la noción de error, pues el asunto se circunscribe a enfrentar dos puntos de vista sobre un mismo tópico, insuficiente, por lo demás, para resquebrajar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo cuando arriba a esta sede.

Se concluye de lo expuesto en precedencia que el cargo formulado contra la sentencia no se desarrolló en forma adecuada, esto es, indicando de manera precisa y coherente los fundamentos de la causal, aspecto de suyo suficiente para inadmitir el libelo dada la naturaleza de este medio de impugnación. En ese orden, la decisión razonable es inadmitir la demanda presentada por el abogado defensor, teniendo en cuenta que el principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, cuya regulación se encuentra en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, impide a la Corte subsanar las incorrecciones anotadas.

Además, porque no se advierte violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ DEL CARMEN MALDONADO CAPACHO, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 12 de diciembre de 2007. � El 5 de agosto de 2008. � Cfr. Folios 67 a 69 del cuaderno No. 1, informe rendido por la investigadora criminalística del CTI Luz Raquel Carrillo Gelvez.

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