Micelio
41459(23-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Radicado n° 41459 ANTECEDENTES Los demandantes solicitaron que se declare que "la terminaciOn del contrato de trabajo producida en julio 31 de 1991 no fue por renuncia voluntaria del trabajador EDUARDO MANTILLA ALVAREZ, sino que su consentimiento al firmar el acta de terminacian del contrato de trabajo por mutuo acuerdo fue resultado de las presiones que se ejercieron sobre el para lograr su firma y que por tanto el contrato de trabajo fue roto de manera unilateral por la empleadora"; que en consecuencia, el trabajador tenia derecho al reintegro al cargo que desemperiaba al momento del despido, en las mismas condiciones de trabajo, asi como al pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales; que a raiz de la muerte del trabajador le deben cubrir a sus herederos y a su cOnyuge, los salarios dejados de percibir con los aumentos legales y convencionales desde la fecha del despido y hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el 12 de febrero de 1994, asi como el pago del seguro de vida pactado en el articulo 45 de la convenciOn colectiva de trabajo.

Como pretensiones subsidiarias reclamaron la reliquidaciOn de la indemnizaciOn por despido injusto, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados, asi como el auxilio de cesantia, bonificaciones convencionales, primas de servicio y de vacaciones; la pension sanciOn a partir del 6 de agosto de 1996; la indemnizaciOn moratoria y la correspondiente al dano emergente con motivo de la terminaciOn de la relaciOn laboral; el pago de los aportes al sistema de seguridad social; la indemnizaciOn por no haberse afiliado al 2 Radicado n° 41459 trabajador al sistema de seguridad social y las costas del proceso.

Expusieron que EDUARDO MANTILLA ALVAREZ presto servicios a la demandada a partir del 14 de julio de 1975, vinculado por contrato de trabajo y con carecter de trabajador oficial; el Ultimo cargo desempenado fue el de aMcnico"; el 3 de julio de 1991 la gerencia de la entidad le inform?) que habia solicitado autorizaciem al Ministerio del Trabajo para despedir al personal, entre otras razones, por iliquidez; en la reunion en la que le explicaron los motivos de esa determinaciOn, se inst.) a los trabajadores para que renunciaran y asi poder cumplir el pago de sus prestaciones, con lo que se acudie) a intimidaciem y coacciones, so pena de perderlo todo; como consecuencia de ello, suscribin acta de conciliaciem el 31 de julio de 1991, en la que se daba por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, pero que ello no fue el resultado de una manifestaciera libre y espontánea de voluntad, sino de una serie de presiones ejercidas en su contra; a raiz de lo anterior, debe considerarse que la empleadora en forma unilateral y sin que mediara justa causa terrain?) la relaciOn que los ataba, con las consecuencias juridicas que se derivan; que si la empresa pago la indemnizacion establecida en el articulo 17 literal de la convenciOn y reconocin una pension sanciOn, ello reafirma el despido sin justa causa; que de conformidad con el literal d) del articulo 17 convencional, el trabajador podia exigir el reintegro; del salario se descontaba la cuota de afiliaciOn con destino al sindicato y, por ende, era beneficiario de las convenciones 3 Radicado n° 41459 colectivas de trabajo; con el salario igualmente se giraba a través del Fondo de Empleados un porcentaje mensual del 6.5%, como estimulo al ahorro, valor que no se tuvo en cuenta en la liquidaciOn de prestaciones e indemnizaciones; el trabajador nada, el 27 de junio de 1946 y murin el 12 de febrero de 1994; que por haber sido despedido sin justa causa despuês de 10 afios de servicio, tenia derecho al reintegro al cargo que desempeliaba; no fue afiliado a la Caja Nacional de PrevisiOn Social ni al ISS; antes de fallecer agot6 la reclamaciOn administrativa; la demandada mediante Resolución 125 del 30 de octubre de 1991, le reconoci6 el derecho en expectativa a una pensi6n sanciOn a partir del 28 de junio de 1996, en cuantia de $174.722,03, sin tomar el salario promedio que sirvin de base para liquidar las prestaciones sociales al momento del retiro; dej6 a su cOnyuge sobreviviente y a sus dos hijos, quienes reclaman los derechos de aquel.

La demandada se opuso a las pretensiones, acept6 la existencia de la relaciOn laboral, pero a partir del 1° de julio de 1975, la fecha de terminaciOn, el Ultimo cargo desempefiado y que no lo afiliO a ninguna entidad de seguridad social; adujo que no violet la libre y espontanea voluntad all trabajador para aceptar el fenecimiento de la relaciOn laboral por mutuo acuerdo.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, cobro de lo no debido, indebida aplicaciOn de las normas legales, falta de aplicaciOn de las normas legales, prescripci6n y falta de presupuestos procesales (folios 87 a 95). 4 Radicado n° 41459 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogota, por sentencia de 6 de junio de 2003, absolviO a la entidad demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora (folios 812 a 826).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelaciOn de los demandantes, el Tribunal mediante sentencia de 27 de febrero de 2009, confirm6 la que fue objeto de alzada, con costas a cargo de los recurrentes (folios 844 a 862). En lo que al recurso extraordinario interesa, se refiri6 a la carta circular del 3 de julio de 1991 y a la misiva del 12 de ese mismo mes y ario, al igual que al acta de terminaciOn del contrato de mutuo acuerdo, e indicO que de esos documentos se verifica que existiO trasparencia y claridad de la empresa frente a sus trabajadores, en cuanto puso en conocimiento previo de las fortalezas y desventajas de la invitaciOn a conciliar, lo cual les permitiO, casi en forma generalizada, aceptar la oferta que culmin6 con la dimisiOn mutua del contrato y el reconocimiento de una bonificaciOn a su favor.

Que si bien es cierto existiO deterioro en la salud del demandante al momento de su desvinculaciOn, no obra en el expediente relaciOn o nexo entre ese evento y la decision de renunciar a su cargo, capaz de viciar su consentimiento, sino por el contrario, debe presumirse que la opciOn de retiro con ofrecimiento de una pensi6n al cumplimiento de 5