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41459(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Revisión 41459 Sentenciados Julieth Paola Cortés y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 302 Bogotá, once de septiembre de dos mil trece. Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por la abogada Nubia Soraya Mena, quien se proclama representante de víctimas, contra la sentencia del 15 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la condena que, al parecer, le impuso el Juzgado 7° Penal del Circuito de conocimiento a Julieth Paola Cortés Moreno, Ricardo Cortés Moreno y Érika Murillo Vargas, por el delito de estafa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 194 del Código de Procedimiento Penal de 2004, establece que la demanda de revisión debe contener: i) la determinación de la actuación cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) la causal que se invoca así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) además, se debe allegar copia o fotocopia de las decisiones de única, primera y segunda instancia, más la constancia de su ejecutoria.

En forma adicional, el artículo 193 Ib., en cuanto a la legitimación para promover la acción, señala que pueden hacerlo el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, éstos últimos facultados cuando quiera que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión para promover la acción, pudiendo actuar directamente en caso de ser abogados en ejercicio, o confiriendo poder especial al efecto.

Los requisitos enunciados resultan indispensables para admitir a trámite la demanda de revisión, pues a partir de ellos es que la Corporación encargada de adelantarla puede advertir la grave injusticia que debe corregir en un asunto que hizo tránsito a cosa juzgada. En otros términos, el carácter rogado de la acción de revisión impone al accionante la obligación procesal de acreditar los requisitos formales y sustanciales de la demanda so pena de su inadmisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 195 Ib.

Como quiera que la acción de revisión se ejerce respecto de un proceso penal ya culminado, si el interesado no ostente la condición de abogado y desea promoverla, es necesario que otorgue poder especial a un profesional que lo represente judicialmente, quien a su vez deberá acreditar tal calidad, explicando con precisión los fundamentos de las pretensiones, que permitan reconocer la viabilidad de adelantar el trámite.

Así lo ha precisado la Sala: “… la única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la demanda se presente por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto, pues se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del líbelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.” En el caso en examen, tal presupuesto no se acredita, como quiera que quien dice actuar en nombre de las víctimas, omitió aportar el poder otorgado para promover esta concreta acción, razón suficiente para que la Sala inadmita de plano la demanda según lo dispone la norma antes citada, más aún, cuando el libelo ni siquiera precisa la causal invocada, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, tampoco acompaña las copias de la sentencia ni la constancia de ejecutoria y, en términos generales, desconoce las finalidades que se pretenden con esta acción. Ante este panorama, dado el evidente incumplimiento de los presupuestos legales de admisibilidad de la demanda, se impone inadmitirla de plano por mandato del citado artículo 195 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Rechazar la demanda de revisión propuesta por la abogada Nubia Soraya Mena. Procede recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 1-11-01 Rad.18270, reiterado en proveído de 23-11-06 Rad. 24960 � Art. 195-3 “Si de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción, la demanda se inadmitirá de plano.” � Su discurso hace referencia a los derechos de las víctimas y al supuesto de haber sido desconocidos al permitirse la terminación del proceso por allanamiento a cargos, sin habérseles exigido a los imputados, previamente, el reintegro del 50% del valor de lo percibido con la conducta punible y la garantía de recaudo del remanente.

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