Micelio
41458(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1395 de 2010Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No.41.458 MARTÍN IGNACIO VILLADIEGO PÉREZ y otros Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación sistema acusatorio No.41.458 MARTÍN IGNACIO VILLADIEGO PÉREZ y otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 419.

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por los defensores de MARTÍN IGNACIO VILLADIEGO PÉREZ, STEVE AMADOR LEIVA y JONATHAN ALCALÁ ARGUMEDO, contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que condenó a los procesados como coautores de homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones agravado.

A los sentenciados se les negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. H E C H O S Fueron relatados por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “ Ocurrieron el 27 de marzo de 2012, cuando la central de la Policía reportó un hurto en el establecimiento de comercio Servientrega de la Av.

Suba con calle 122 de Bogotá, lugar donde concurrieron los patrulleros y en el que la ciudadanía señalaba a 3 personas como autores del delito de hurto y de las lesiones personales causadas con arma de fuego al Subintendente ÁLVARO HERNÁN GÓMEZ BEJARANO, primer respondiente, quien fue trasladado a la clínica Shaio para recibir atención médica, lográndose después de una persecución, la aprehensión de los 3 procesados. ” LA ACTUACIÓN PROCESAL Previa solicitud presentada por un delegado de la Fiscalía General de la Nación, ante el Juzgado 45 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, el 28 de marzo de 2012 se celebró la audiencia preliminar concentrada en curso de la cual se legalizó la captura de MARTÍN IGNACIO VILLADIEGO PÉREZ, STEVE AMADOR LEIVA y JONATHAN ALCALÁ ARGUMEDO, a quienes se les formuló imputación por los delitos de tentativa de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones y se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Los imputados aceptaron los cargos. Por razón del allanamiento, las diligencias se le asignaron al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que llevó a cabo la audiencia de individualización de la pena y lectura del fallo el 15 de agosto de 2012, oportunidad en la que se concretó la sanción restrictiva de la libertad en 262 meses y 15 días de prisión y las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de portar armas de fuego por el término de 10 años.

La sentencia fue recurrida en apelación por los defensores y por los procesados, proponiendo que se declarara la excepción de inconstitucionalidad del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011. El 24 de octubre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo apelado. Contra la sentencia de segunda instancia interpusieron el recurso extraordinario de casación el defensor de MARTÍN IGNACIO VILLADIEGO PÉREZ, así como los procesados STEVE AMADOR LEIVA y JONATHAN ALCALÁ ARGUMEDO.

Sin embargo, el 18 de diciembre de 2012 renunció al encargo la defensora de estos últimos, sin que se les diera a conocer esa circunstancia y el derecho que tenían a designar otro abogado de confianza. En esas condiciones se le dio inicio al traslado para la presentación de la demanda a partir del 11 de enero de 2013. En razón de ello, al considerar que se había atentado contra el debido proceso y el derecho de defensa de STEVE AMADOR LEIVA y JONATHAN ALCALÁ ARGUMEDO, el pasado 26 de febrero el Tribunal decretó la nulidad del proceso a partir del inicio del traslado establecido en el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010 y, ante la solicitud de los procesados se les designó un defensor público.

LAS DEMANDAS 1. Demanda presentada a nombre de MARTÍN IGNACIO VILLADIEGO PÉREZ. Sin invocar ninguna causal y sin señalar la clase de error en que incurrió el Tribunal, reprocha que se acogiera la pretensión de la Fiscalía en cuanto al monto de la rebaja de pena que debía reconocérseles a los procesados por razón del allanamiento a cargos, sin tener en cuenta que el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C–645 de 2012, señalando que el beneficio de la reducción punitiva de una cuarta parte se extendía a todos los momentos procesales en los que el sorprendido en flagrancia pudiera aceptar los cargos.

Considera que de acuerdo con el citado pronunciamiento de la Corte Constitucional, los jueces deben ir más allá de la literalidad del parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal que la alta Corporación declaró ajustado a la Carta Política y reconocer una rebaja de pena superior al 12,5% para los imputados que habiendo sido capturados en flagrancia, admitan libremente su responsabilidad.

En consecuencia, asegura que la interpretación correcta de la norma impone que en esos casos deba reconocerse una disminución del 50% de la pena, empero restándole a esa cantidad una cuarta parte, en caso de aceptar la imputación en la audiencia preliminar. “ Como en efecto, la Ley 906 de 2004, C.P.P., prevé la posibilidad que en el desarrollo del proceso a partir de la audiencia de formulación de acusación y, antes de la realización de la audiencia de juicio oral, el sorprendido en flagrancia tendrá derecho de una rebaja de la tercera parte de la pena imponible, disminuida y no dividida en una cuarta parte, o sea, del 33,3% se le disminuirá el 8,325%, quedando el descuento punitivo en 25,008% siguiendo así los parámetros de la sentencia C 645 de 2012.

De igual manera, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador, para el evento de la libre aceptación de cargos, una ves (sic) iniciado el juicio oral propiamente dicho, de quien es sorprendido en flagrancia, tendrá derecho a una rebaje (sic) de pena de una sexta parte, disminuida en una cuarta parte, es decir, 16,66% del cual se le restará 4,165% quedando la reducción en 12,495%, atendiendo lo ordenado por la sentencia C–645 de 2012.” Y, concluye que en los casos de flagrancia, de aceptarse la responsabilidad penal en la audiencia fe formulación de imputación, la rebaja de pena deberá ser del 33,33% al 37,5%; en la audiencia preparatoria y antes del juicio oral será del 25,008%; y, en el juicio oral la disminución será del 12,5%. 2.

Demanda presentada a nombre de STEVE AMADOR LEIVA y JONATHAN ALCALÁ ARGUMEDO. Acusa la sentencia de segunda instancia por violación directa de la ley sustancial, consistente en errónea interpretación del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo parágrafo señaló una rebaja de pena de hasta la cuarta parte por allanamiento a cargos, en caso de que la captura se hubiese producido en flagrancia. Transcribe parte de las consideraciones de la sentencia de segunda instancia, en las que se hace referencia al reconocimiento de la específica reducción punitiva, así como el contenido del citado artículo 57 y admite que los procesados fueron capturados en flagrancia en 27 de marzo de 2012, empero no está de acuerdo con que se le hubiese dado aplicación a la citada disposición, con fundamento en una interpretación que no corresponde a lo que establece la misma norma, porque la Corte Constitucional en la sentencia C–645 de 2012, la declaró ceñida al ordenamiento superior, empero condicionándola a que el beneficio punitivo “… debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos.” Igualmente estima que la interpretación que hagan los jueces de esa norma, no debe ser literal, porque así se limitaría al reconocimiento de una disminución punitiva de la cuarta parte sobre el monto de la pena impuesta.

“ Observamos que el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 originalmente establece una rebaja de pena de una tercera parte para quien acepta cargos después de la presentación del Escrito de Acusación. Pero también es necesario tener en cuenta que el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 modificó el 301 de la ley 906 de 2004 estableciendo una rebaja de pena de una cuarta (1/4) parte de la pena establecida en el artículo 351 de la ley 906 de 2004.

En el evento que nos ocupa, entonces, lo que debió interpretar el juzgador, es la disminución de una cuarta (1/4) parte de la pena del beneficio punitivo consagrado en el artículo 351 del C.P.P. (Ley 906 de 2004), y no el 12% del total de 300 meses inicialmente establecidos como pena para los acusados JONATHAN ALCALÁ ARGUMEDO y STEVE AMADOR LEIVA.

Erróneamente interpreta la Sala penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el contenido del artículo 57 de la ley 1453 de 2011, porque allí lo que se quiere decir es que cuando la persona es capturada en flagrancia tendrá derecho de rebaja de una cuarta (1/4) parte en el evento de allanarse a cargos, evento que se presentó en el caso que nos ocupa.

Pero si el Honorable Tribunal confirma la pena en el monto establecido por el A quo que fue de 300 meses de prisión, y de dicho monto resta el 12,5%, de tal manera que la pena finalmente queda en 262 meses, está violando el principio de legalidad contenidos (sic) en los artículos (sic) 6° del Código Penal, porque lo que debía rebajar de la pena inicialmente establecida era el 25% que es lo que equivale a un cuarto (1/4) de la totalidad de pena, que es lo que establece el parágrafo del artículo 57 de la ley 1453 de 2011.” En consecuencia, solicita de la Corte casar la sentencia demandada y “ …dictar el fallo de reemplazo aplicando el parágrafo del artículo 57 de la ley 1453 de 2011, en el entendido de que la rebaja que corresponde es del 25% equivalente a ¼ parte de la pena inicialmente establecida de 300 meses de prisión.” C O N S I D E R A C I O N E S Antes de examinar las demandas presentadas por los defensores de MARTÍN IGNACIO VILLADIEGO PÉREZ, STEVE AMADOR LEIVA y JONATHAN ALCALÁ ARGUMEDO, contra la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal: “ Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. ” Precisamente, para facultar el efectivo cumplimiento de tan caros propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, le confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, la facultad de superar los defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo.

No obstante, es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso segundo de la norma citada, “ el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.

En atención a esos criterios, ha señalado la Corte: “ De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.

Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia–; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley–, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio–, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso– y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica–.

La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. ” Debe destacarse que en la medida en que el fallo impugnado tuvo como génesis la aceptación de cargos que hicieron los sentenciados en la audiencia de formulación de imputación, según lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y toda vez que en los reproches formulados contra la sentencia de segunda instancia no se está cuestionando el juicio de responsabilidad sino la dosificación de la sanción, resulta fácil advertir que los demandantes tienen interés para recurrir de forma extraordinaria la sentencia, en tanto ello no implicaría una retractación de lo libremente aceptado.

Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordarán en detalle las demandas de casación. 1. Demanda presentada a nombre de MARTÍN IGNACIO VILLADIEGO PÉREZ. El demandante considera que la reducción de pena por allanamiento a cargos no debió ser del 12,5%, sino del 37,5% y, en el peor de los casos, del 33,3%, siendo esa la interpretación razonable del artículo 301, parágrafo, de la Ley 906 de 2004.

No obstante, omitió el demandante cumplir la carga argumentativa, porque no señaló la causal de casación y mucho menos identificó la clase de error en que pudo haber incurrido la segunda instancia. Es decir, no explicó si sus razonamientos estaban orientados por la violación directa de la ley sustancial, en cuyo caso debió relacionar las normas que el sentenciador aplicó indebidamente, las que omitió aplicar o aquellas que interpretó erróneamente por otorgarles un sentido o un alcance equivocado, sin controvertir las pruebas o los hechos tal como fueron apreciados en el fallo.

Tampoco explicó si la violación era indirecta, evento en el cual debía señalar el tipo de error (de hecho o de derecho) y el falso juicio (de identidad, existencia o raciocinio; legalidad o convicción, respectivamente) cometido en la actividad probatoria que determinó o generó la irregularidad denunciada. Empero el principio de limitación que rige el recurso extraordinario le impide a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en tanto no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente para complementar, adicionar o enmendar el libelo, porque la casación no es otra instancia; su finalidad es promover un juicio técnico y jurídico contra la sentencia que pone fin a un proceso, en orden a demostrar su ilegalidad. 2.

Demanda presentada a nombre de STEVE AMADOR LEIVA y JONATHAN ALCALÁ ARGUMEDO. Acusa la sentencia de segunda instancia por violación directa de la ley sustancial, consistente en errónea interpretación del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que la rebaja de pena por allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación no es del 12,5%, sino de la cuarta parte del castigo a imponer, en caso de que la captura se hubiese producido en flagrancia. Ha dicho reiteradamente la Sala que si el reproche se formula con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, al actor se le exige que afirme y pruebe que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en (i) falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio;

(ii) aplicación indebida que tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida; o, (iii) interpretación errónea, que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.

Además, deberá realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia y abstenerse de reprochar la prueba. Igualmente, si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis –exclusión evidente o indebida aplicación– y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente.

Si el demandante predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar el precepto inadecuadamente utilizado y aquél que en su lugar debe ser atribuido. Deberá tener en cuenta que respecto de una misma disposición legal no puede predicarse simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. Al optar por esta clase de violación de la ley sustancial, deberá el impugnante indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal y citar las normas que se estiman infringidas.

Sin embargo, resulta claro que el demandante no cumplió esas exigencias y se limitó a presentar un escrito que se asemeja un alegato de instancia. Si lo buscado por el impugnante, como lo sostiene al exponer en concreto su pretensión, es que se le reduzca a sus defendidos la cuarta parte de la pena por allanamiento a cargos, a pesar de haber sido capturados en flagrancia, la mínima labor que debió emprender consistía en definir los argumentos tenidos en cuenta en las instancias para dosificar la sanción, oponiendo a esos fundamentos una adecuada contradicción a partir de la cual demostrara que debido a la errónea interpretación de la ley, la norma llamada a regular el caso dejó de aplicarse o se aplicó indebidamente, labor que omitió desarrollar.

No obstante, al margen de las deficiencias anotadas en relación con los dos libelos, se evidencia que la intención de los demandantes es continuar un debate zanjado en las instancias, con el afán de que se les otorgue a sus asistidos una disminución punitiva superior a la legalmente establecida. Los argumentos expuestos revelan la inconformidad con la aplicación de la reforma introducida por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 a los artículos 301 y 351 de la Ley 906 de 2004, reduciendo para los casos de flagrancia el beneficio punitivo “ hasta de la mitad ” que establecía el precepto anterior para cuando el procesado aceptaba los cargos en el desarrollo de la audiencia de formulación de imputación. Sin embargo, la Sala encuentra que ningún error se generó con la aplicación de la citada modificación. En primer lugar, los hechos objeto del proceso tuvieron ocurrencia el 27 de marzo de 2012, esto es, con posterioridad a la vigencia de la Ley 1453 de 2011, razón por la cual el caso quedó contemplado por las modificaciones.

En segundo término, la discusión sobre las reducciones de pena que ha generado el artículo 57 de Ley 1453 de 2011, ya fue dilucidada por la jurisprudencia constitucional –sentencia C–645 de 2012– y por esta Corte que, en el fallo del 11 de julio de 2012, sentó su postura sobre el tema, respondiendo las mismas inquietudes presentadas por los actuales demandantes en casación, en los siguientes términos: “ (…) si la intención del legislador, dentro del poder de configuración, fue la de reglar la rebaja de pena derivada del estado de flagrancia, teniendo como fundamento que esa particular situación ofrece sin mayor dificultad los medios de prueba que permiten la emisión, por regla general, de un fallo condenatorio, al consagrar: “La persona que incurra en las causales anteriores (flagrancia) sólo tendrá 1/4 parte del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, la interpretación del mencionado precepto compete hacerse con total respeto a la sistemática allí contenida, la cual está sustentada en la progresividad de los beneficios punitivos ofrecidos por la aceptación de cargos y los preacuerdos y negociaciones celebrados entre la fiscalía y el imputado o acusado, atendiendo los diversos momentos procesales en que puede darse la aceptación de responsabilidad.

Si no se hiciera de la manera señalada anteriormente, se entraría al campo del absurdo, pues en la audiencia de imputación la rebaja de pena equivaldría a una cuarta parte del cincuenta por ciento, mientras que para la preparatoria, esto es, ya en el curso del juicio oral, ese beneficio sería de la tercera parte de la sanción a imponer, es decir, habría una mayor rebaja para una etapa más avanzada del proceso, donde el acusado ha prestado menor colaboración con la administración de justicia. Para prever ese tipo de situaciones en la aplicación de la justicia premial, la Sala en su fallo del 5 de septiembre de 2011, señaló que respetando el principio de progresividad de las rebajas por los institutos tantas veces mencionados, “los verdaderos sentido y alcance de la restricción de la ¼ parte de la rebaja de pena en los casos de flagrancia conduce a concluir que tal guarismo es único y que tiene aplicabilidad con independencia de las etapas del proceso o en cualquiera de los momentos u oportunidades en que el imputado o acusado acepte los cargos bien sea por allanamiento o preacuerdo con el fiscal” (página 42 de la sentencia).

En ese propósito, de acuerdo con la Ley 1453 de 2011 el esquema de rebajas por razón de dichos institutos, corresponde realizarse teniendo en cuenta la flagrancia, pero obviamente respetándose las reducciones de pena inicialmente consagradas para el allanamiento a cargos y preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, de las cuales el sujeto sólo tendrá derecho a una cuarta parte de las regladas, interpretación que se ajusta al mencionado principio de progresividad y consulta con el querer del legislador… ” En el mismo precedente se destacó que la disminución del beneficio punitivo a una cuarta parte del consagrado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, debe extenderse a todos los momentos o etapas procesales en que se autoriza allanarse a cargos y suscribir acuerdos entre la Fiscalía y el acusado, respetando desde luego las rebajas de pena inicialmente previstas para cada momento.

Conforme con lo anterior, dijo la Sala que la persona capturada en flagrancia, tendrá derecho a las siguientes rebajas de penas progresivas según el momento en que se allane a los cargos formulados: Cuando el allanamiento se produce en la audiencia de formulación de imputación, el implicado tiene derecho a una rebaja del 12,5%, que equivale a una cuarta (1/4) parte del 50%.

Si el allanamiento se manifiesta en la audiencia preparatoria, la disminución que se reconoce es del 8,33%, equivalente a una cuarta (1/4) parte del 33,3%. Y, cuando la aceptación de cargos se hace en el juicio oral, es del 4,15%, equivalente a la cuarta parte de 16,6%. Tales parámetros fueron respetados en la sentencia impugnada, como se evidencia en las páginas 15, 16 y 17 del fallo de primera instancia y 5 al 8 del proferido por el Tribunal.

Así las cosas, las demandas presentadas por los defensores de MARTÍN IGNACIO VILLADIEGO PÉREZ, STEVE AMADOR LEIVA y JONATHAN ALCALÁ ARGUMEDO, se inadmiten porque no satisfacen los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal; la Sala no advierte la vulneración de ninguna garantía fundamental de las partes o intervinientes; y, no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo; tampoco resulta necesario superar los defectos del libelo en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de los sentenciados MARTÍN IGNACIO VILLADIEGO PÉREZ, STEVE AMADOR LEIVA y JONATHAN ALCALÁ ARGUMEDO, por sus defensores. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 2 de noviembre de 2006, Rdo. 26.089 � Auto del 24 de noviembre de 2005, Rdo. 24.323. � Auto del 24 de noviembre de 2005, Rdo. 24.530. � ib.

Rdo. 24.530 � Auto del 31 de marzo de 2008. Rdo. 28260. � Radicado 38.285