CASACIÓN 41.456 Nicolás Alfonso Ruíz Montaño CASACIÓN 41.456 Nicolás Alfonso Ruíz Montaño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EYDER PATIÑO CABRERA Aprobado Acta Nº. 419- Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de Nicolás Alfonso Ruíz Montaño contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, proferida el 20 de marzo de 2013, en virtud de la cual, tras revocar la dictada el 14 de agosto anterior por el Juzgado 3°Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, condenó al acusado por el delito de homicidio preterintencional.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La situación fáctica fue narrada así por el ad quem: “En la madrugada del 2 de octubre de 2010 en vía pública de Palmira, José Manuel Álvarez arribó frente a la residencia de NICOLAS ALFONSO RUIZ MONTAÑO, donde vivía un hijo de aquél, y entre ellos se suscitó una discusión por el rechazo de Ruiz a la presencia ruidosa y perturbadora de Alvarez, situación que los llevó a enfrentarse verbal y físicamente, siendo culminante dentro del desarrollo de esa reyerta el momento en que Alvarez se lanza a las piernas de Ruiz, quien reaccionó violentamente contra su agresor dejándolo tendido en el piso y con trauma cráneo encefálico.
El lesionado fue llevado de inmediato a la Clínica Palmira y de allí remitido a la de Nuestra Señora del Rosario de Cali, donde Alvarez Herrera falleció a consecuencia del TCE el día 4 de octubre de 2010 a las 6:40 horas.” 2. En audiencia preliminar del 1° de diciembre de 2010, el Juez 3° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira impartió legalidad a la imputación que, en contra de Nicolás Alfonso Ruíz Montaño, hizo la Fiscalía 143 Seccional URI por el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104, numerales 6 y 7, del Código Penal); no le impuso medida de aseguramiento. 3.
El 31 del mismo mes y año la Fiscalía 150 Seccional de esa ciudad radicó escrito de acusación por el injusto de homicidio preterintencional y la formulación, en iguales términos, se llevó a cabo el 25 de mayo de 2011 ante el Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira. 4. Finalizado el juicio oral, el despacho judicial mencionado, con fecha 14 de agosto de 2012, profirió sentencia de carácter absolutorio; y en su contra interpusieron recurso de apelación los representantes de la Fiscalía y de la víctima. 5.
El 20 de marzo de 2013 el Tribunal Superior de Buga revocó la providencia objeto de alzada para, en su lugar, condenar a Ruíz Montaño por el punible por el que fue acusado. Lo sancionó, entonces, con 104 meses de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
LA DEMANDA El apoderado de Ruíz Montaño, luego de hacer una síntesis de la situación fáctica, de la actuación procesal y de las decisiones adoptadas, trascribe el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y manifiesta que el recurso de casación es procedente por dirigirse contra una sentencia de segunda instancia que afecta derechos y garantías de orden constitucional –no especifica-.
Seguidamente, propone tres cargos que sustenta así: Primero. El Tribunal incurrió en violación indirecta, proveniente de un error de hecho por falso juicio de existencia, al haber ignorado varios medios de prueba, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 105 del Código Penal y a la falta de aplicación de los preceptos 29 de la Constitución Política; 12, 32 –numeral 1- del estatuto sustantivo y 381 del Código de Procedimiento Penal (explica brevemente el contenido de cada uno).
El fallador relacionó los testimonios recibidos en el juicio oral, excepto el del menor hijo del occiso y el de descargo del acusado. A pesar del recuento probatorio hecho, esas pruebas no fueron apreciadas en forma integral, labor que, de haberse completado, habría conducido a una decisión distinta, esto es, confirmatoria de la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, omitió apreciar varias de las cosas narradas por John Freddy Núñez Antía, Olga Lucía Motoa Pontón, Jenny Patricia Montes Saa, Martha Lucía Vidal Potes, el perito, Sigifredo Osorio Benítez, y el acusado.
Después de citar apartes de lo expuesto por los nombrados, asegura, respecto de cada uno, lo siguiente: -John Freddy Núñez Antía. De su exposición surge un cuestionamiento “¿AL ENCUELLARLO Y TIRARLO CONTRA EL CARRO, no pudo haberlo golpeado en la cabeza, su propio amigo, pues las consecuencias del trauma se dieron unas horas después?, elemento constituyente de DUDA”.
Acorde con sus dichos, los hechos ocurrieron más o menos a la 1:40 de la mañana, lo que no coincide con lo relatado por los demás declarantes, por lo que su versión es cuestionable y sospechosa; tampoco describió riña alguna ni golpes por parte de su representado, y contradice lo expresado por Viviana López Estrada, en relación con la información suministrada a los médicos de la Clínica Palmira. - Nicolás Alfonso Ruíz Montaño. Confirma la inexistencia de disputa, en cuanto solo repelió los golpes lanzados por el difunto, y desvirtúa lo dicho por Angélica Viviana López Estrada en relación con la duración de lo acaecido.
De igual manera, enseña que el piso era de cemento y sobre él cayó Álvarez Herrera cuando intentó atacar a su representado. -Olga Lucía Motoa Pontón. Ratifica que no hubo confrontación ni existía enemistad entre la víctima y su defendido -quien evitó el enfrentamiento- y que Álvarez Herrera causó su propio mal porque hizo caer al primero sobre sí mismo.
Pone en tela de juicio la confiabilidad de lo aseverado por Jhon Fredy Núñez Antía en lo referente a la hora de los hechos. -Jenny Patricia Montes Saa. Tampoco menciona riña alguna, solo el ataque sorpresivo de Álvarez Herrera, y reitera el golpe que contra el pavimento recibió este último al intentar derrumbar al primero. Refuta lo afirmado por Viviana López Estrada. -Martha Lucía Vidal Potes.
Hace latente la inconsistencia de Jhon Fredy Núñez Antía y de Viviana López Estrada en punto de la hora en que ocurrieron los hechos y la duración de los mismos, al tiempo que reafirma que la actitud del acusado era defensiva. -Sigifredo Osorio Benítez. Su teoría da la razón a la defensa. También se dejaron de valorar: -La historia clínica, en donde hay inconsistencias frente al diagnóstico, pues hay tres anotaciones distintas que generan duda.
De manera que los ocupantes del vehículo pudieron haber sufrido un accidente de tránsito que le causó a la víctima el traumatismo en la cabeza y la consecuente muerte. -El informe pericial de necropsia, del cual surge que existe la posibilidad y no la certeza de un homicidio. De manera que, aunque ocurrió la muerte, la causa de ella no le es atribuible al acusado.
Solicita se case la sentencia y, en su lugar, se dicte la que en derecho corresponda. Segundo. El ad quem violó indirectamente la ley sustancial, por error de hecho, consistente en un falso juicio de identidad, al haber adicionado, falseado, cercenado y tergiversado varios medios de prueba. Con ello vulneró los artículos 12 y 32 del Código Penal, y 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal.
En la sentencia se consignó que su defendido agredió “de patadas en la cabeza a la víctima”, pero ello no corresponde a lo probado en el proceso, puesto que la única testigo que se refiere al punto, aseguró que fue un solo puntapié. En ese orden, hubo adición. Si como lo narran los deponentes, la víctima se lanzó sobre el acusado y éste cayó sobre su humanidad, “estando tirado ¿Cómo le pagaba la patada, si ninguno de los testimoniales hizo tal relación?”.
El juez colegiado elaboró su propia hipótesis del caso y para ello se basó en suposiciones que no se acompasan con la realidad probatoria, pues, además, alude a testigos que ilustraron sobre la riña y la verdad solo fue uno el que la narró. Recuerda lo que en el fallo se consignó respecto de la declaración rendida por Sigifredo Osorio Benítez, y asegura que fue cercenada y tergiversada.
Dicho perito adquirió el conocimiento sobre lo ocurrido de las entrevistas hechas por los testigos de cargo, por lo que “no se puede hacer gala de examen científico, pues lo que hace es trasladar el dicho de estos testigos que entre ellos se contradicen y por consiguiente sus versiones carecen de convencimiento y veracidad”. No existe la convergencia de los declarantes, a la cual se refirió la colegiatura, pues en la historia clínica ni en la necropsia se relaciona lesión en las vértebras cervicales.
La pelea a la que se contrae el Tribunal solo la mencionó Viviana López, pero ella se contradijo con lo expresado por Jhon Fredy Núñez Antía y los demás testigos. De manera que se tergiversa lo dicho por el perito Osorio Benítez y se adiciona lo narrado por los demás. El juez colegiado basó su discurso en suposiciones al afirmar que “repele que el acusado estuviera a pie limpio” y atentó contra la intimidad de este último “pues estaba en calzoncillos y en razón a sus principios morales, como el de cualquiera de nosotros, no iba a salir así a la calle procediendo a ponerse una pantaloneta y una camisa, más no los zapatos, como concluye el Ad quem”, pues ningún testigo adujo que estuviere calzado (recuerda lo manifestado al respecto tanto por el acusado, como por Motoa Pontón y Vidal Potes).
Pide a la Corte casar la sentencia y proferir la que en derecho corresponda. Tercero. El fallador violó indirectamente la ley sustancial por un error de derecho, al no apreciar en conjunto las pruebas y dejar de exponer razonadamente el mérito que debió asignar a cada una de ellas. Tal proceder lo condujo a aplicar indebidamente el artículo 105 del Código Penal y dejar de emplear los preceptos 12, 32 –numeral 1- ibídem y 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal.
El Tribunal hizo caso omiso a su obligación de examinar todos los elementos probatorios y de indicar el valor que otorgaba a cada uno. Pretende que la Sala case el fallo y, en su reemplazo, dicte el que en derecho competa. LAS CONSIDERACIONES 1. El recurso de casación tiene carácter extraordinario, en cuanto va dirigido a cuestionar una sentencia de segunda instancia que goza de la presunción de acierto y legalidad.
Esa es la razón por la cual la jurisprudencia ha insistido en que la demanda correspondiente no puede ser un escrito de libre confección, en el que se hagan toda clase de cuestionamientos sin fundamento u orden lógico alguno. En ese orden, es preciso que el libelo cumpla con ciertos requerimientos formales y materiales que permitan a la Corte entender el error judicial denunciado, los derechos y/o garantías afectadas, el sentido del quebranto y la trascendencia del mismo en el caso concreto.
Así, al impugnante le corresponde exponer de manera coherente, ordenada y lógica la falencia en la que incurrió el fallador; desarrollar y sustentar con suficiencia, respetando los principios de prioridad y no exclusión, el cargo o cargos que contra la sentencia propone, y explicar la finalidad que pretende alcanzar con el recurso, ya sea la efectividad del derecho material -con la indicación de las garantías procesales agraviadas-, o la unificación de la jurisprudencia -con la especificación del tema puntual respecto del cual se requiere un pronunciamiento, y que redundará en su beneficio o para eventos futuros similares-.
El discurso requerido es de contenido dialéctico y jurídico, de modo que, por su conducto, se demuestre con claridad y precisión cómo tuvo lugar la afectación de derechos o garantías, la causal que se invoca y los fundamentos de apoyo. Ello exige, del actor, formular y desarrollar adecuadamente la censura, sin olvidar que es reprochable y, por ende, inadmisible buscar la reapertura del debate probatorio exhibiendo, para tal efecto, su mera inconformidad con lo resuelto bajo críticas indiscriminadas y sin sentido alguno, tal como se evidencia en esta ocasión. 2.
Cuando se amonesta por violación indirecta de la ley sustancial, es preciso identificar de manera diáfana la forma en que ella tuvo lugar, esto es, si fue por error de hecho o de derecho y explicar en qué estriba el mismo. En el primer evento –hecho-, hay que establecer si se está ante un falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio, atendiendo que cada uno difiere del otro.
El falso juicio de existencia se presenta cuando el juez no apreció una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación, porque la ignoró, o supuso una que no obra en la misma, porque la imaginó. Si se elige la primera opción, es imperioso demostrar plenamente que se materializó la omisión valoratoria, y, además, que, de no haberse incurrido en el desacierto, tanto las imputaciones fácticas como jurídicas del fallo habrían sido distintas, lo que se echa de menos en esta oportunidad.
El falso juicio de identidad, por su parte, tiene lugar por errores al adelantar la apreciación y valoración probatoria, y recae sobre el hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta. De manera que surge cuando se le distorsiona, desfigura, tergiversa, o se le cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela. Al demandante le corresponde demostrar en qué consiste la falta de identidad que delata y explicar con exactitud qué es lo que fue parcelado, tergiversado, cercenado, etc..
Nada de ello hizo el defensor. El falso raciocinio, por último, acaece cuando en el momento de hacer la evaluación racional del mérito de la prueba o al realizar la inferencia lógica el fallador se aparta de las reglas de la sana crítica y, como consecuencia, declara una verdad fáctica diversa a la que revela el proceso. Al recurrente le corresponde señalar (i) el medio sobre el que recayó el error;
(ii) en qué consistió el equívoco del juzgador al hacer la valoración crítica, señalando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció, y (iii) el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que se debió tener en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba.
De manera, pues, que surge en un momento posterior al de su contemplación. Ahora bien, si se denuncia un error de derecho, es importante tener presente que éste se produce cuando la evaluación jurídica que de la prueba hace el juzgador choca con las leyes que la regulan y, por consiguiente, hay que demostrar que el funcionario le otorgó valor a pesar de no cumplir con los ritos legales exigidos para su formación o aducción al proceso (falso juicio de legalidad), o que desconoció el mérito que la ley le ha fijado a aquélla o la eficacia que el legislador le asigna (falso juicio de convicción).
Importa subrayar que en el sistema procesal colombiano no existe una tarifa legal probatoria, en tanto rige el de persuasión racional, denominado de la sana crítica. Con independencia del equívoco denunciado, el demandante tiene la carga de demostrar su trascendencia, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente. 3.
El escrito que se examina no reúne los presupuestos descritos y, en consecuencia, será inadmitida. Estas son las razones: 3.1. El profesional olvidó mencionar el objetivo que pretendía alcanzar con el recurso, y aunque dejó entrever que la sentencia atacada afectó derechos y garantías constitucionales, no se detuvo en explicar cuáles fueron y menos cómo tuvo lugar la lesión. 3.2.
En el primer cargo -falso juicio de existencia- asegura que el Tribunal ignoró los relatos del hijo menor del occiso y del acusado en el juicio; al tiempo que omitió apreciar en su totalidad lo narrado por John Freddy Núñez Antía, el procesado, Olga Lucía Motoa Pontón, Jenny Patricia Montes Saa, Martha Lucía Vidal Potes y Sigifredo Osorio Benítez; y dejó de valorar la historia clínica y el informe policial.
Su dislate es ostensible porque propone un cargo impreciso y contradictorio. Si alega que el fallador dejó de apreciar lo depuesto por su representado, resulta abiertamente discordante que, más adelante, lo critique porque no apreció la declaración en su totalidad. De manera que está inconforme porque la colegiatura no lo vio pero, al mismo tiempo, porque lo apreció en forma incompleta.
Lo mismo ocurre con las declaraciones de Núñez Antía, Motoa Pontón, Montes Saa, Vidal Potes y Osorio Benítez, porque el reproche que al respecto hace se asemeja más a un falso juicio de identidad, en tanto admite su apreciación, aunque sin la observancia de todos los presupuestos requeridos para una adecuada censura por esta vía. De otra parte, no es cierto, como se afirma en el libelo, que el ad quem haya dejado de examinar la historia clínica y el informe de necropsia, pues la colegiatura dedicó los folios 20 a 22 de la providencia para ocuparse, in extenso, sobre tales documentos.
Si bien el juez de segundo grado no hizo mención expresa a la declaración del hijo de José Manuel Álvarez Herrera, ello no conduce a afirmar tajantemente que recayó en un falso juicio de existencia, pues la ausencia de referencia directa a una prueba determinada no implica su ausencia de valoración o consideración. Y, aun de admitir que en efecto no la hubiese estudiado, es evidente que el censor no demostró cuál sería la trascendencia de esa omisión. No explicó con entidad y suficiencia qué pudo haber dicho en concreto el testigo, ni cómo su relato, examinado frente al resto de elementos de convicción, tendría la fuerza suficiente para variar el sentido del fallo y desvirtuar las restantes elementos que le dan fortaleza a la condena.
A lo largo de su escrito el defensor no hace cosa distinta que intentar imponer sus propias conclusiones frente a las del ad quem, pero no partiendo de un error de juicio atribuible a éste sino tan solo desde su perspectiva personal que se muestra incompleta y vaga. 3.2. El segundo cargo lo propone por falso juicio de identidad, empero, no especifica con claridad cómo ocurrió la falla.
Inicialmente, asegura, sin distinción alguna, que la prueba fue adicionada, falseada, cercenada y tergiversada, y, sin embargo, enfatiza en que resultó agregada. Tal planteamiento resulta ambiguo porque los vocablos tienen significado disímil. Véase, por ejemplo, que mientras adición significa añadir, aumentar; cercenar implica cortar, disminuir, restar; y tergiversar se traduce en trastocar, en “dar una interpretación forzada o errónea a palabras o acontecimientos”.
El profesional habla de una adición, pero no explica con precisión cuál es la prueba sobre la cual recayó ella y menos cómo aconteció. Se lamenta porque, según dice, el Tribunal adujo que a la víctima se agredió con patadas, pero para sustentar su aserto trascribe un aparte del fallo que no hace parte de las consideraciones sino de los antecedentes, en que se resume la sentencia de primer grado.
Y es que, contrario a lo afirmado por el profesional, el juez plural no hizo alusión a varios sino a un puntapié y, además, no fue solamente Viviana López Estrada la que habló de una patada, pues su dicho concuerda con lo que al respecto manifestó el perito llevado por la defensa, Sigifredo Osorio Benítez. Así se refirió la colegiatura a la coz lanzado por el acusado: “Revisados los signos de daños y violencia en el cuerpo de José Manuel Álvarez consignados en la historia clínica, se advierte que corresponde a un golpe de patada como la señalada por dichos testigos…”.
(…) La convergencia de los testigos Osorio Benítez y Viviana López para sustentar que la víctima recibió una patada en su cabeza produciendo el TCE determinante de su muerte…”. (…) En esas condiciones que son las que recrean los medios, se impone comprender que fue en el desarrollo de la riña, de la interrelación de fuerzas y variadas posiciones que en una reyerta asumen los combatientes al ritmo de sus acciones de ataque y contraataque, donde el procesado NICOLÁS RUIZ MONTAÑO propinó patada libre o de futbolista como la cataloga el testigo Osorio, a la víctima, a quien así respondió su acción de haberlo agarrado por las piernas para desestabilizarlo”.
(Subrayas fuera de texto). Respecto a la afirmación del letrado, según la cual el Tribunal supuso situaciones y, bajo ese orden, atentó contra el derecho a la intimidad de su prohijado, hay que decir que los términos utilizados en la providencia para referirse a la vestimenta del acusado –que no se muestran lesivos de derecho alguno-, se emplearon justamente para salir al paso a la tesis de la defensa y al argumento del a quo.
Obsérvese: “La realidad procesal repele que el acusado estuviera a pie limpio al momento de agredir a la víctima, porque primero salió en ropa interior a afrontar al perturbador, luego se internó en la casa para vestirse con pantaloneta y camiseta, sin que en el contexto de los hechos y en el conocimiento del autor de que su segunda salida a la calle la haría para afrontar el desafiante ALVAREZ HERRERA, admita que hubiera salido sin calzado, pues desde entonces ya había decidido enfrentar a su contendiente en la calle y en condiciones adecuadas para asumir la reyerta”.
Sin respeto alguno por la causal seleccionada, pretende criticar aspectos que, de haberse exhibido correctamente, podrían acercarse a una censura por falso raciocinio, pero que por su pobreza conceptual no resulta siquiera atendible. En total contravía con las exigencias de una demanda de casación, los planteamientos del letrado van dirigidos, no a controvertir jurídicamente los fundamentos del fallo impugnado, sino a intentar imponer –sin suficiencia argumentativa- su propia concepción en torno a lo sucedido y a lo que, en su criterio, debió concluirse. 3.4.
Finalmente, en la tercera crítica el defensor demuestra su total desconocimiento en torno a la forma de plantear un error de derecho, pues no especificó si el mismo tuvo lugar por un falso juicio de convicción o de legalidad y, con absoluta ignorancia del contenido de la sentencia condenatoria, la controvierte por no haber examinado la totalidad de las pruebas.
Si el legislador no asignó un valor específico a alguna prueba, mal se puede reprochar al juzgador porque lo dejara de hacer. Si lo que quiso el censor fue poner de presente que los elementos de convicción tenidos en cuenta por el Tribunal para condenar carecían de fuerza conclusiva, ha debido acogerse a la hipótesis de un error de hecho, y reprobar la razonabilidad en las inferencias extractadas.
Un vistazo a la providencia objeto de disenso permite sostener, sin ambages, que la valoración hecha por el ad quem comprendió la totalidad del material probatorio válidamente allegado al proceso, cuyos contenidos esenciales, en su mayoría, fueron allí consignados. Luego de ello, determinó que el 2 de octubre de 2010 se suscitó una riña entre Ruiz Montaño y Álvarez Herrera en la que hubo agresiones recíprocas y que las lesiones fatales de este último fueron ocasionadas por la caída contra el pavimento y la patada lanzada por el primero. Así las cosas, se inadmitirá la demanda y la Corte no advierte la necesidad de entrar oficiosamente en el fondo del asunto para cumplir con alguna de las finalidades de la casación. 4.
Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, en los términos que, en ausencia de disposición legal, han sido definidos por la Sala desde el Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Nicolás Alfonso Ruíz Montaño. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Acta visible a folio 40 del cuaderno principal. � Folios 43 a 49 Id. � Acta obrante a folio 76 Id. � Folios 153 a 164 Id. � Folios 204 a 239 Id. � Folio 23 de la demanda (en cuadernillo aparte). � Folio 52 Id. � Id. � Folio 54 Id. � Folio 57 Id. � Id. � Auto del 23 de febrero de 2006 (radicado 24.101). � Cfr. Diccionario de la Real Academia Española, vigésima segunda edición 2001. � Folio 24 del proveído. � Folio 25 Id. � Folios 25 y 26 Id.
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