República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 41456 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 41456 Acta N° 14 Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2009, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ YESID CARDONA VINASCO contra el BANCO CAFETERO –EN LIQUIDACION-.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene al demandado a reajustarle el valor de la mesada inicialmente, en la suma de $1´807.990,58; que se disponga el pago de las diferencias generadas, teniendo en cuenta los reajustes anuales ordenados por la ley; que se ordene el pago de los intereses moratorios, sobre las sumas pendientes de pago, y en la forma establecida en el artículo 141 de la ley 100 de 1993; y a las costas del proceso.
Como fundamento, manifestó que prestó sus servicios al INCOMEX-CAJAAL del 16 de junio de 1970 al 4 de mayo de 1973; que laboró para la demandada, desde el 1º de marzo de 1973 y hasta el 15 de abril de 1993; que al momento de finalizar el contrato de trabajo con el Banco Cafetero, tenía un salario mensual promedio de $538.593,oo; que al cumplir los 55 años, la accionada a través de la resolución No. 272P del 30 de junio de 2006 le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $408.000; que entre la fecha del retiro y el día 25 de enero de 2006, momento en el cual cumplió la edad requerida, se produjo una desvalorización acumulada del peso del 347,58%; que realizadas las operaciones aritméticas pertinentes se le debió reconocer la pensión en el valor inicial de $1.807.990,58; que es beneficiario del régimen de transición; que la omisión en el pago de las sumas adeudadas le ha generado perjuicios económicos, por lo que se le adeuda los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993; y que la vía gubernativa se encuentra agotada.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De sus hechos aceptó la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión, su monto, el salario que sirvió de base para liquidarla y la reclamación administrativa; de los restantes dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa adujo que no le actualizó el ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada pensional, por no estar obligada legalmente a ello, toda vez que la prestación fue reconocida con base en el artículo 1º de la ley 33 de 1985. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, pago y la genérica.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decidió la primera instancia el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 9 de octubre de 2007, condenó a la entidad accionada a reliquidar la pensión de jubilación del demandante en la suma de $1.773.532, a partir del 25 de enero de 2006; al pago de las mesadas causadas; y a las costas del proceso; y la absolvió de las demás pretensiones.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron las partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de febrero de 2009, revocó la de primer grado en cuanto había absuelto de los intereses moratorios deprecados, y en su defecto la condenó a ellos, sobre las diferencias pensionales dejadas de pagar, la confirmó en lo demás, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Para esa decisión, expuso: “Considera la Sala que el artículo 141 de la Ley 100 de 193 es claro al definir que tales intereses corren para las pensiones que se deban pagar a partir de su vigencia, siempre y cuando se trate de pensiones legales, o pensiones “de las que trata esta Ley”, por oposición a las pensiones que no tiene causa legal sino convencional o extralegal, para las cuales no se causan intereses moratorios.
Por eso, aunque la pensión que se reconoció al actor está regulada en algunos aspectos por la Ley 33 de 1985, lo cierto es que se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, y tiene indudablemente un origen legal, por lo cual debe considerarse incorporada al sistema de seguridad social para efectos del interés moratorio.” Apoya la decisión en sentencia de esta Sala, del 28 de marzo de 2006, radicado 26223, que trascribió en parte.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral, consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto condenó a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y en sede de instancia esta Sala confirme en su integridad el fallo de primer grado, y provea sobre costas como corresponda.
Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados, y por cuestiones de método se abordará inicialmente el estudio del segundo. VI. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea “… del artículo 36 y 141 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1º de la ley 33 de 1985” En su demostración expone: “La trascripción que precede, deja ver con suma claridad que el sentenciador de alzada les dio un alcance equivocado a las normas señaladas en la proposición jurídica, especialmente a los artículo (sic) 36 y 141 de la ley 100 de 1993, por cuanto tales intereses fueron establecidos para la mora en el pago de las pensiones sujetas integralmente a la ley 100 de 1993, que no es el caso bajo estudio, toda vez que como lo acepta el propio Tribunal y no se discute, la pensión otorgada al señor CARDONA VINASCO se hace con fundamento en la ley 33 de 1985 y no con base en la ley 100 de 1993; y si bien es cierto, tal prestación se causa en vigencia de la ley 100 de 1993, ello en lo absoluto significa que “ … debe considerarse incorporada al sistema de seguridad social…”, como alegremente lo entiende el Ad quem, pues de aceptarse ello, sería tanto como aceptar que la pensión de jubilación oficial prevista en la ley 33 de 1985 desapareció el entrar a regir la ley 100 de 1993, inevitablemente debe concluirse que el actor no tiene derecho a la pensión con 20 años de servicio y 55 de edad de que habla la ley 33 de 1985, sino a la que prevé el sistema de seguridad social integral, esto es, sólo podrá pensionarse cuanto reúna de manera integral las exigencias previstas por el sistema de seguridad social previsto por la citada ley 100, para allí sí y en caso de mora en el pago de la pensión, proceder a reconocer los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de dicha normatividad.
Ahora bien, el hecho que el artículo 36 de la ley 100 de 1993, haya consagrado en régimen de transición para un contingente de trabajadores que reunían unas determinadas exigencias, lo único que demuestra, es que a tales trabajadores se les respetó los regímenes pensionales que antecedieron a la ley 100 de 1993, entre los cuales se encuentran el de la ley 33 de 1985, pero nunca puede concebirse que por el sólo hecho de garantizar la aplicación de ese régimen anterior y además causarse la pensión en vigencia de la nueva normatividad, debe entenderse incorporada al sistema de seguridad social integral, para con ello olímpicamente dar cabida al artículo 141 de la ley 100 de 1993, como lo entiende el Tribunal (…) Pero si lo anterior no bastara, en el caso bajo estudio, no se trata de que al señor CARDONA VINASCO se le hubiere negado el derecho a la pensión de jubilación prevista por la ley 33 de 1985, pues tal derecho como aparece demostrado y no se discute, le fue reconocido y pagado cumplidamente con sujeción estricta a lo previsto por la ley 33 de 1985, lo cual por sí sólo descarta una mora en el pago de la pensión de jubilación. Lo anterior es importante tenerlo en cuenta, por cuanto y si bien es cierto los falladores de instancia acceden a la actualización del salario base de liquidación, ello conlleva es a un reajuste de la mesada pensiona, y no al reconocimiento del derecho pensional en cuanto tal, circunstancia ésta que permite concluir con suma facilidad, que tampoco es viable las previsiones del citado artículo 141, toda vez que dicha preceptiva no habla de reajustes, sino de mesadas pensionales íntegras, tal y como lo ha señalado esa H. Sala de la Corte desde la sentencia No. 13.717 del 30 de junio de 2000, que al efecto dice: (…) Finalmente, no sobra señalar que es desafortunada la sentencia que in extenso cita el Tribunal y que corresponde a la sentencia No. 26.223 del 28 de marzo de 2006, por cuanto en aquella oportunidad se declaró la procedencia de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993, en tanto se consideró que el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, éste sí incorporado a la Ley 100 de 1993, venía siendo administrado desde antaño por el I.S.S., lo cual traía consigo que frente a la negativa de un reconocimiento pensional por parte del I.S.S, indiscutible debía imponerse los citados intereses moratorios, que no es el caso de autos, donde es una entidad diferente al I.S.S., quien está cubriendo la prestación de jubilación.”(Negrillas propias del texto) VII.
LA RÉPLICA Por su parte la oposición manifiesta, que el cargo debe desestimarse porque el pago debe ser realizado en forma integral y, al no haberse realizado de esta forma, sobre el saldo insoluto, se deben pagar los intereses moratorios. Considera, que la interpretación dada por el Tribunal al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se aviene a la posición expresada por la Corte Constitucional y con la teoría general de las obligaciones respecto a las consecuencias derivadas del incumplimiento en el pago total de las sumas debidas.
VIII. SE CONSIDERA Le asiste razón a la censura en el reproche que le hace a la sentencia impugnada, habida consideración que la pensión que le fue reconocida al demandante no es de aquellas que se conceden con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, que consagra el pago de los mismos, sino que proviene de la aplicación del régimen anterior para los trabajadores oficiales conforme a la citada Ley 33 de 1985, así su base salarial se haya actualizado en virtud de lo previsto en la nueva ley de seguridad social.
Esta Sala de la Corte desde la sentencia del 28 de noviembre de 2002, radicado 18.273, fijó el criterio mayoritario que no ha variado, reiterado entre otras en sentencias del 2 de diciembre de 2004, radicación 23725 y más recientemente en las del 18 de mayo, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2006 del 24 de mayo de 2007, radicaciones 28088, 27316, 29116 y 30325, respectivamente, donde concluyó que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios deprecados, salvo las pensiones en transición a cargo del Instituto de Seguros Sociales en el régimen de prima media con prestación definida.
Desde aquella oportunidad se viene adoctrinando: “( ) para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral. “Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante……., no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.
“Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley” ” Por consiguiente el ataque prospera, haciéndose innecesario el estudio del primer cargo por cuanto persigue el mismo cometido; por consiguiente habrá de casarse la sentencia recurrida en lo que respecta a los intereses moratorios.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, fuera de las consideraciones antes expuestas, valga decir también, que cuando solo se trata de mora en el pago de diferencias o reajustes pensionales, y no de la cancelación completa de la correspondientes mesadas, esta Corporación tiene establecido que no proceden los intereses por mora; verbigracia en casación del 19 de mayo de 2005 radicado 23120, reiterada en la del 18 de junio de 2008 radicación 33356, entre otras, señaló: “(…..) tratándose de reajustes pensionales, no resulta procedente condena alguna por concepto de los intereses moratorios a que alude el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha venido precisando insistentemente la Corte, a través de diferentes decisiones donde se han hecho planteamientos similares a los que aquí se esgrimen.
Al efecto, vale la pena rememorar lo expresado en la sentencia de noviembre 22 de 2004, radicación número 23309, donde se dijo: ‘Además ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios ‘…sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial’ ( Rad. 13717 – 30 junio de 2000 ), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en ‘los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior’>”.
Así las cosas, en definitiva se confirmará la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a la demandada del pago de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto salió avante la acusación; las de la primera instancia serán como lo dispuso el a quo, y en la segunda no se causaron.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2009, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ YESID CARDONA VINASCO contra el BANCO CAFETERO –EN LIQUIDACIÓN-, en cuanto revocó la de primer grado que había absuelto al accionado al pago de los intereses moratorios, para en su lugar condenarlo a ellos.
En lo demás NO SE CASA. En sede de instancia, se confirma la sentencia de primera instancia dictada por Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de octubre de 2007, en cuanto absolvió a la demandada del pago de intereses moratorios, sobre las mesadas pensionales causadas. Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 10