República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 41455 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41455 Acta N° 03 Bogotá D. C., siete (07) de febrero de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de abril de 2009, en el proceso ordinario que adelantó JAIME VALENCIA SEPÚLVEDA contra la sociedad OMIMEX DE COLOMBIA LTD.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, en lo que estrictamente interesa al recurso de casación, el actor demandó a OMIMEX DE COLOMBIA LTD. con el fin de obtener su reintegro sin solución de continuidad, al cargo que desempeñó hasta cuando ilegal e injustificadamente fue retirado del mismo, o a otro de igual o superior categoría, así como la condena al pago de salarios dejados de devengar desde el despido hasta el reintegro, con sus respectivos aumentos legales y extralegales.
En forma subsidiaria, solicitó el pago total de prestaciones sociales legales y extralegales; indemnizaciones por despido injusto, moratoria y ordinaria de perjuicios por el accidente de trabajo que por culpa del empleador sufrió el 10 de marzo de 1993; pensión de invalidez por razón del mismo accidente; reconocimiento y pago del tratamiento médico que debe recibir para restablecer su columna lumbar; pago indexado de todas las sumas objeto de condena y costas del proceso.
En apoyo de sus pedimentos dijo que desde el 22 de agosto de 1983 se vinculó laboralmente con la Texas Petroleum Company; que su contrato de trabajo posteriormente fue sustituido a la demandada Omimex de Colombia Ltd.; que estaba afiliado al sindicato y era beneficiario de las prerrogativas consagradas en la convención colectiva de trabajo vigente al 5 de marzo de 2004, fecha en la que ilegalmente e injustamente fue retirado del servicio.
Agregó, que el acuerdo convencional en referencia consagró en el artículo 2º el derecho a la estabilidad laboral, para cuyo efecto en el artículo 4º estableció el trámite que previo a la aplicación de una sanción disciplinaria o de despido, debía adelantarse por parte de la empresa, el cual en su caso se omitió. (fls. 16 a 26). II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La convocada al juicio aceptó los extremos de la relación laboral, la sustitución patronal, así como el último cargo desempeñado por el actor.
Negó que hubiese sido despido por causa disciplinaria y aclaró, que la determinación de fenecer el contrato de trabajo fue unilateral y sin justa causa previo el reconocimiento y pago de la indemnización a la que el ex trabajador tenía derecho. Agregó que como el despido no se fundamentó en justa causa, no era necesario adelantar el trámite previsto en el artículo 4º convencional impetrado en la demanda.
Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa y título para pedir, compensación, pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas y la genérica. (fls. 44 a 51). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 4º Laboral de descongestión del Circuito de Bogotá, en sentencia del 12 de diciembre de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.
(fls. 347 a 356 vto.). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 24 de abril de 2009, confirmó la decisión de primer grado. (fls. 371 a 382 vto.). Precisó, que no fueron controvertidos los extremos de la relación laboral, ni el último cargo que desempeñó el demandante, así como tampoco que el despido fue unilateral e injusto, previo el reconocimiento de la indemnización correspondiente.
Señaló que el libelista fincó la alegación, en los mismos hechos y pretensiones expuestos en la demandada, y advirtió, que conforme al principio de consonancia sería objeto de estudio la absolución al reintegro impetrado, motivo de disconformidad con la sentencia recurrida, mas no lo relacionado con el accidente de trabajo, dado que la alzada “no expone los argumentos de inconformidad ya fuere respecto de la absolución por los perjuicios que prevé el artículo 216 del C.S.T., ni tampoco la pensión de invalidez suplicados en el libelo génesis y que fueron controvertidos en el proceso, motivo por el cual no pueden ser objeto de estudio en esta instancia más cuando el Tribunal carece de las facultades de ultra y extra petita.” Previo el análisis de las pruebas allegadas al proceso, concluyó que de las mismas fluye sin discusión, “que la terminación del contrato de trabajo entres las partes obedeció a la decisión unilateral y sin justa causa de la entidad demandada (…)”, por manera que centró el estudio en determinar si para tal decisión era necesario o no surtir los trámites previstos en la convención colectiva de trabajo.
Luego de referirse a jurisprudencia del Tribunal Supremo del Trabajo y de esta Corporación, relacionada con la obligación que tienen las partes de manifestar expresamente las causas o motivos de la decisión para fenecer el contrato de trabajo, cuando quiera que se aduzca justa causa, precisó que “para el caso de autos se hace inoperante determinar las motivaciones que se tuvo (sic) para la terminación contractual, por no ser asunto en discusión, al haber sido aceptado por la demandada que la misma obedeció a una decisión unilateral y sin justa causa.” Adujo así, que si bien el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo no lo cobijaba el reintegro solicitado al amparo de sus disposiciones, porque para ello era necesario que el despido se hubiese motivado en justa causa, previo el trámite convencional previsto en el artículo 4º ibídem, de modo que lo que observó fue “ la materialización de la voluntad de la empresa demandada de terminar el contrato de trabajo, (….) cobijado por la condición resolutoria, cumpliendo la demandada así mismo con la sanción que le impone la ley por ejercer su voluntad, esto es, indemnizar a la trabajador por la terminación del contrato sin justa causa, pues aceptar lo contrario equivale a perpetuar los contratos contra la voluntad de las partes.” Agregó, que la convención colectiva de trabajo no consagró el reintegro para la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, “sino que la estimó para la imposición de sanciones disciplinarias o despido al concurrir justas causas para su procedencia, resultando entonces absurdo exigirle al empleador que ejerce la facultad resolutoria que le reconoce el artículo 64 del C.S.T., el trámite de un proceso disciplinario convencional cuya finalidad es ofrecerle la oportunidad al trabajador de presentar descargos ante la presunta ocurrencia de hechos que le son imputables y que no es lo que ocurrido en este asunto.” Bajo las anteriores reflexiones, confirmó la decisión absolutoria de primer grado.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la apoderada del demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral, con el cual pretende que se CASE el proveído impugnado, para que en sede de instancia esta Corporación revoque la sentencia del a-quo y condene a la demandada a las pretensiones principales de la demandada. Al efecto formuló un cargo por la vía directa y otro por la indirecta que fueron oportunamente replicados.
VI. PRIMER CARGO Dice el recurrente: “ Acuso la sentencia impugnada, por la vía directa, por ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 9, 13, 14, 64, 467, 468, 469, en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53 de la Constitución política (sic); y de los artículos 2, 4 de la Convención Colectiva de trabajo, artículos 1, 5, 11, 15, 16, 18, 19 del Código Procesal del Trabajo.
Quebranto que constituye además un medio para vulnerar derechos sustanciales que consagran los derechos sustantivos perseguidos por el actor y las normas relacionadas con los mismos. (sic) Consignadas en los artículos los artículos 1, 7, 8, 13, 10, 11, 14, 18, 19, 21, 58 numeral 5 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1, 2, 13, 16, 25, 29, 47, 53, 54, 64, 65, 93, 95, de la Constitución Nacional.
Convenios 87, 98 de la OIT. (sic) Ratificados por las leyes 26, 27 de 1976.” Manifiesta, que erró el juez de alzada al fundamentar su decisión en el artículo 64 del C.S.T., en tanto dicha disposición “no establece como requisito indispensable alguno que deba cumplir un proceso disciplinario alguno y por esa razón la organización sindical a través de la norma convencional (artículos 2, 4 en la cual el empleador y sus trabajadores acordaron una estabilidad laboral en concordancia con las normas Constitucionales (….)”.
Trascribe los artículos 2º y 4º del acuerdo colectivo y agrega que, “La infracción se produjo al no observar el tribunal que el demandante se encontraba bajo una disposición convencional ley sustancial para las partes (artículos 2 y 4 de la Convención Colectiva de Trabajo) y no bajo la aplicación del artículo 64 del C.S.T.” Se refiere a la “PROTECCIÓN LABORAL REFORZADA” para los trabajadores sindicalizados amparados por los convenios 87 y 98 de la OIT y el artículo 7º del Protocolo de San Salvador, porque de lo contrario, dice, “ de nada vale hacer pactos o convenciones colectivas de trabajo si los empresarios incumplen las normas acusadas.” Agrega que el despido del demandante es irregular, en cuanto se vulneraron sus derechos fundamentales consagrados en la convención colectiva de trabajo a la que remite en forma expresa, para explicar en qué consiste el procedimiento especial previo al despido.
Aduce que la aplicación indebida de las normas enlistadas en la proposición jurídica, conllevaron la inaplicación de los artículos 2º y 4º del acuerdo colectivo que consagran a favor del demandante, una protección especial que el empleador estaba en la obligación de cumplir. Considera entonces, que el ad quem incurrió en “un tremendo error de interpretación y de apreciación indebida pues claro como lo dice el Tribunal que se está buscando un reintegro convencional soportado en el artículo (sic) 2, 4 de la Convención Colectiva y no la aplicación del artículo 64 modificado por la Ley 50 de 1990 pues es bien sabido que el trabajador no tenía el reintegro legal sino el REINTEGRO CONVENCIONAL artículo 4 de la Convención Colectiva de Trabajo.” Menciona los contenidos de los artículos constitucionales cuya infracción acusa, limitándose a su enunciado, sin explicar en qué consintió el yerro del Tribunal.
Acude a los medios probatorios que obran al plenario (carta de despido y convención colectiva de trabajo), para acusar al ad quem de haber actuado “sin el excesivo rigor para apreciar la prueba”, lo que condujo a la violación de los derechos fundamentales del actor, entre otros el derecho al trabajo. Objeta la providencia con apoyo las sentencias C- 299 y C-594 de 1998 de la Corte Constitucional, para referirse al derecho de defensa que asiste al trabajador sindicalizado, antes de que se adopte la decisión de despido.
Luego se ocupa en extenso de citar normas internacionales que regulan aspectos laborales de los discapacitados, y, agrega que “todos estos convenios y tratados hacen parte de la legislación nacional y por consiguiente de obligatorio cumplimiento por parte del honorable Tribunal con forme (sic) lo ordenan los artículos 53 y 93 de la Carta Política.” Para finalizar, insiste en que el Colegiado incurrió en la “interpretación indebida” de las normas acusadas, en el desconocimiento de disposiciones constitucionales y de la voluntad de las partes plasmada en los artículos 2º y 4º de la convención, así como en la “ indebida aplicación” de los artículos del C.S.T. enlistados en el cargo.
VII. LA RÉPLICA El apoderado de la demandada, dijo que la “farragosa acusación” no tiene vocación de prosperidad, porque el Tribunal no erró en sus consideraciones al estimar que el despido unilateral e injusto, tiene fundamento en el artículo 64 del C.S.T. VIII. SE CONSIDERA Como quiera que el cargo adolece de deficiencias técnicas, comienza la Corte por recordar el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria, indicando en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.
Los mencionados requerimientos, como también lo ha dicho esta Corporación, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Así mismo, tiene dicho que es imperativo para el censor rebatir y desquiciar todos los soportes jurídicos y fácticos del fallo gravado, porque el no hacerlo, implica que la presunción de acierto y legalidad que tiene aquél frente al recurso de casación, permanezca incólume con base en el o los inatacados.
Lo anterior se pone de presente porque la Sala observa que la censura incurrió en varios dislates. En efecto, la proposición jurídica cimenta la acusación en la violación de los artículos 2º y 4º de la convención colectiva de trabajo que amparaba al actor. Resulta entonces pertinente recordar, que las estipulaciones convencionales no poseen las características de norma sustancial de alcance nacional en los términos del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y, en consecuencia, solo pueden controvertirse como medio probatorio.
Si bien la jurisprudencia y la doctrina han afirmado que las normas o cláusulas convencionales son ley para las partes contratantes, como sucede con las de toda clase de contratos, sus efectos son evidentemente inter–partes, y en consecuencia, no tienen alcance legal, ni repercusión nacional, como lo sugiere la censura al afirmar, que la convención es “ley sustancial para las partes.” En este orden de ideas, las normas de la convención colectiva de trabajo no pueden formar parte de la proposición jurídica de la acusación, dado que la unificación de la jurisprudencia, fin primordial del recurso de casación, en virtud del sentido claro y ostensible del artículo 87, concordante con el 90, numeral 5º del Código de Procedimiento Laboral, que concretamente así lo estatuye, solo es posible en torno a leyes de alcance nacional.
De otra parte, en lo que corresponde a la argumentación demostrativa de la acusación, la impugnante la soporta en cuestiones fácticas tales como el contrato de trabajo y la convención colectiva, medios de prueba cuya falta de estimación o errónea valoración no pueden ser atacados por la vía directa, destinada exclusivamente a enmendar los vicios de puro derecho provenientes de la ignorancia o rebeldía, aplicación indebida o interpretación errónea de las normas de carácter nacional que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas y hayan servido de base esencial del fallo acusado.
Adicionalmente, en otra impropiedad incurre la recurrente, dado que indica como modo de violación de la ley la “aplicación indebida” de las normas que enlista y, no obstante, en la demostración del cargo afirma que el yerro del Tribunal obedeció a su “errónea interpretación” y a la “apreciación indebida” de las mismas disposiciones. Eso es un imposible jurídico, porque los tres conceptos de violación de las leyes son excluyentes.
Es absurdo afirmar que un Tribunal infringe directamente un precepto legal al rehusarse darle aplicación en el caso sometido a su decisión, rebelándose contra el texto de la norma, y, al tiempo, lo tiene en cuenta pero lo aplica en forma indebida por no corresponder con el supuesto fáctico demostrado en el proceso. Y como si lo anterior no fuera suficiente, no es posible sostener que la supuesta ley inaplicada es la indicada para resolver el caso, pero se le ha dado un alcance interpretativo distinto del que pregona su texto.
Por lo expuesto, el cargo se desestima. IX. SEGUNDO CARGO Lo formula textualmente la censura, en los siguientes términos: “ La sentencia impugnada infringe indirectamente por aplicación indebida las siguientes disposiciones de los artículos 467, 468, 469 del C.S.T., del art. 10 del Dcto. (sic) 2351 de 1965 por no aplicarse el PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES al trabajador demandante, de acuerdo a la ley.
Y en concordancia con lo dispuesto en el art. 8º Numeral 5 del mismo Dcto. (sic) 2351 de 1965 (sic) Y en consonancia con lo dispuesto en el art. 13 del Código Sustantivo de Trabajo, (sic) En consonancia con lo dispuesto en el art. 2, 4 de la: (sic) Convención Colectiva de Trabajo, artículos 1, 5, 11, 15, 16, 18, 19 del Código Procesal del Trabajo vigente al 30 de junio de 2006 (folio 229), en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53 de la Constitución (sic) política; artículos 1, 5, 11,15,16,18,19 del Código Procesal del Trabajo, quebranto que constituye además un medio para vulnerar derechos sustanciales que consagran los derechos sustantivos perseguidos por el actor y las normas relacionadas con los mismos, consignadas en los artículos los artículo (sic) 1, 7, 8, 13, 10, 11, 14, 18, 19, 21, 58 numeral 5 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1, 2, 13, 16, 25, 29, 47, 53, 54, 64, 65, 93, 95, de la Constitución Nacional.
Convenios 87, 98, 158, 159 de la OIT, artículos 174, 175, 177, 183, 187, 194, 195, 197, 198, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 268 y 279 del C.P.C.” Señala como errores evidentes de hecho, los siguientes: “No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se le cumpliera el procedimiento convencional establecido en el artículo 4 de la Convención colectiva de trabajo.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se le garantizara el derecho a la estabilidad laboral establecido para el despido en la Convención Colectiva de trabajo artículo 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada por su propia voluntad aceptó la norma convencional que garantiza la estabilidad del demandante.
No dar por demostrado, estándolo, que el despido carece de efectos jurídicos es ineficaz. No dar por demostrado, estándolo, que él (sic) demandante tenía derecho a que se le reintegrara a su puesto de trabajo. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se encontraba bajo restricciones médicas al momento del despido. No dar por demostrado, estándolo que el demandante acreditó su condición de sindicalizado lo cual le garantizaba su estabilidad convencional.
No dar por demostrado, estándolo que existe un procedimiento establecido mediante acuerdo convencional para que la empresa demandada, proceda a dar por terminado el contrato de trabajo celebrado con el trabajador. Dar por demostrado, sin estado, que la demandada podía DESPEDIR al demandante en forma unilateral y sin la aplicación del procedimiento convencional.” Para relacionar las pruebas no apreciadas, dice: 1.
Conforme a la prueba documental auténtica que obra al folio 21 y que corresponde al ingreso del trabajador a la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY y del folio 244 que corresponde a la constancia de la sustitución patronal con la demandada OMIMEX DE COLOMBIA LTD. que demuestran que el contrato de trabajo del actor está regido por el DCTO (sic) 2351 de 1965 y no por la Ley 50 de 1990. 2.
Conforme a la prueba documental auténtica que obra a los folios 163 al 230 o sea la “CONVENCION (sic) COLECTIVA DE TRABAJO” del expediente cuaderno principal y con la constancia de Depósito al folio 230 dorso ‘que existe un procedimiento establecido mediante acuerdo convencional para que la empresa demandada, proceda a dar por terminado el contrato de trabajo celebrado con el trabajador, sin justa causa’. 3.
Folios 19, 20, 26, 27 correspondiente a los diferentes accidentes de trabajo sufridos por el demandante. 4. La prueba documental auténtica que obra al folio 21 y que corresponde al ingreso del trabajador a la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY y del folio 244 que corresponde a la constancia de la sustitución patronal con la demandada OMIMEX DE COLOMBIA LTD. que demuestran que el contrato de trabajo del actor está regido por el DC1O (sic) 2351 de 1965, la ley 50 de 1990 pero además por la convención colectiva de trabajo. 5.
Conforme a la prueba documental auténtica que obra a los folios 163 al 230 o sea la “CONVENCION (sic) COLECTIVA DE TRABAJO” del expediente cuaderno principal y con la constancia de Depósito al folio convencional para que la empresa demandada, proceda a dar por terminado el contrato de trabajo celebrado con el trabajador, ‘sin justa causa. 6.
La documental,: (sic)163 al 230 que obra como prueba documental auténtica o sea la CONVENCION (sic) COLECTIVA DE TRABAJO, establece que: ES NULA y no tendrá efecto la decisión que tome el empleador, si se pretermiten los términos establecidos en el art. 4°. de la CONVENCION (sic) que para el caso presente ocurrió por parte del empleador, y lo cual (sic) dá derecho al trabajador a solicitar el REINTEGRO con las consecuencias descritas en la misma disposición. 7.
Los folios 163 al 230 (la Convención Colectiva de Trabajo) sí se establece un procedimiento para el despido sin justa causa del trabajador. Y SI SE PACTO (sic) ASI (sic) EN LA citada CONVENCION (sic) debe aplicarse y es ley para las partes de este proceso. Acusó de “ equivocada estimación ”, los documentos de folios 23, 24, 25, 131 a 161 y 168 a 237.
En la demostración del cargo aduce, en síntesis, que erró el Colegiado en tanto apreció erróneamente la carta de despido que obra a folio 32 y los documentos de folios 168 a 237, al tiempo que “no apreció correctamente el contrato de trabajo (…) folio 21”, los cuales indican que el demandante fue despedido sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo y, por ende, tenía derecho a reclamar el reintegro.
El discurso argumentativo se dirige en esencia a criticar la decisión del “AD-QUO” (sic), la que dice que de acogerse, desconoce la voluntad de las partes que suscribieron el acuerdo colectivo; conlleva a la “peligrosa” forma de “arrasar con el sindicalismo”, vulnera los convenios 87 y 98 de la OIT y los postulados de la Carta y, agrega que, esa decisión consiste en una aplicación “segmentada y selectiva” de la ley, porque pese a que al trabajador se le reconocía su condición de sindicalizado, en tanto se le efectuaban los descuentos salariales para aportar al sindicato, no se le aplicó el trámite previsto en el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo que lo beneficiaba.
Reitera que se incurre en la violación de la ley por la vía indirecta, “ pues es evidente (sic) con los documentos ya relacionados como lo es el contrato de trabajo que vinculó a las partes del folio 21, la Convención Colectiva de Trabajo obrante a los folios: 163 al 230 del cuaderno principal, demuestra sin lugar a dudas que dentro de la Convención o acuerdo convencional, se incorporó un procedimiento para el despido sin justa causa del trabajador, y con el reporte de accidente de trabajo del actor y con el dictamen rendido por la Junta REGIONAL DE INVALIDEZ”.
Aduce que la violación del trámite o procedimiento previsto en el tantas veces citado artículo 4º convencional, el despido se torna nulo y por tanto al actor le asiste el derecho a ser reintegrado, por manera que, dice, “no puede inferirse ni menos tenerse como cierto, que el trabajador demandante no tenga derecho a solicitar el reintegro, por el mero hecho de que la empresa demandada lo haya indemnizado y despedido injustamente y le haya cancelado la correspondiente indemnización por el despido injusto, porque se violó el régimen establecido en el contrato de trabajo cuando ingresó éste a laborar para la demandada, el cual esta regido por el DCTO (sic) 2351 DE 1965.” Concluye que la “INCIDENCIA DEL ERROR EN LA SENTENCIA” consiste en “ haber apreciado equivocadamente los documentos detallados, en especial los anunciados a folios 168 a 237 y consecuentemente no haber apreciado el contenido de ellos, trajo consigo el desconocimiento de los supuestos facticos de los derechos reclamados por el actor y por lo tanto la absolución de la empresa demandada confirmando la sentencia de primer grado.
Si el yerro no hubiera ocurrido el H. Tribunal habría tenido que revocar la sentencia y en su lugar condenar a la demandada en los pedimentos de la demanda, garantizando así los derechos fundamentales del trabajador.” X. LA RÉPLICA La demandada opositora, estima que el cargo no debe prosperar toda vez que la “decisión del Tribunal fue eminente de carácter jurídico”, de manera que el cargo ha debido dirigirse por la vía directa y no por la senda escogida.
No obstante agrega que las pruebas que la censura acusa como “inestimadas” si fueron valoradas por el juez ad quem en debida forma. XI. SE CONSIDERA A fin de establecer si prospera o no la impugnación, procede la Corte a estudiar los medios de prueba cuya falta de estimación y errónea apreciación crítica la censura. 1. Pruebas no estimadas a) Documentos de folios 21 y 244 (numerales 1 y 4) Corresponden, en su orden, al contrato de trabajo que suscribió el actor inicialmente con la Texas Petroleum Company y a la constancia de sustitución patronal que se surtió entre ésta y la demandada.
Pues bien, revisada la sentencia acusada, observa la Sala que se equivoca la censura al señalar que la citada documental no fue valorada, en tanto consta al folio 378 del expediente que el juez de alzada “con miras a verificar los supuestos de facto expuestos por las partes y proveer una legal decisión”, entre otras probanzas analizó el contrato de trabajo (fl.21) y la certificación del folio 161 de idéntico tenor al que obra en el 244, con la diferencia que la citada en la sentencia corresponde al documento original, mientras que el acusado de falta de valoración se refiere a una copia simple.
En consecuencia, no pudo incurrir el Tribunal en el dislate omisivo que se le atribuye. No obstante se impone precisar que la discusión planteada por la recurrente, esto es que las probanzas antes reseñadas “demuestran que el contrato de trabajo del actor está regido por el DCTO. (sic) 2351 de 1965 y no por la ley 50 de 1990”, implica un análisis jurídico ajeno a la vía de los hechos escogida, que por demás resultaría inane en tanto conduciría a la inequívoca conclusión de que el contrato de trabajo del actor, se encontraba regulado por las normas del Código Sustantivo de Trabajo, modificado, subrogado o adicionado en múltiples de sus artículos, por el Decreto Ley 2351 de 1965 y la Ley 50 de 1990. b) Convención colectiva de trabajo - fls. 163 a 230 vto.
(numerales 2,5,6 7) Al estudiar la Sala la sentencia impugnada, encuentra que indiscutiblemente el Colegiado analizó la prueba de la convención colectiva de trabajo, tal y como lo afirma la censura en el escrito del recurso, luego evidentemente no incurrió en su falta de apreciación. Por el contrario, basó su proveído en la interpretación de las disposiciones contenidas en los artículos 2º y 4º, al punto que desde un comienzo determinó, que “ la litis se torna concretamente en determinar si la demandada violó o no los requisitos convencionales para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, sin que en ningún momento se haya discutido su propia naturaleza.” Dijo también: “(…) el reintegro que se solicita tiene su soporte legal en normas convencionales, y así ha de ser por cuanto el demandante al haber ingresado el 22 de agosto de 1983, para el momento en que entro en vigencia la Ley 50 de 1990 no tenía 10 años de servicios, no siendo entonces aplicable el reintegro legal previsto por el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965.
(…). Entonces, para la protección convencional dispuesta por el artículo 4° que se alega en el libelo génesis, se requiere al menos que el despido del trabajador lo haya sido por justa causa pero sin que se haya cumplido con los procedimientos previos allí dispuestos, presupuestos que como lo sentó el a quo no son similares al caso de autos, pues lo que se observa en el sub judice es la materialización de la voluntad de la empresa demandada de terminar el contrato de trabajo, contrato que esta cobijado por la condición resolutoria, cumpliendo la demandada así mismo con la sanción que le impone la ley por ejercer su voluntad, esto es, indemnizar al trabajador por la terminación del contrato sin justa causa, pues aceptar lo contrario equivale a perpetuar los contratos contra la voluntad de las partes.” Y agregó: “Nótese además que la convención colectiva no acordó la figura del reintegro que alega el demandante para casos como el que nos ocupa, es decir, cuando la terminación del contrato lo es sin justa causa, sino que lo estimó para la imposición de sanciones disciplinarias o despido al concurrir justas causas para su procedencia, resultando entonces absurdo exigirle al empleador que ejerce la facultad resolutoria que le reconoce el artículo 64 del C.S.T., el tramite de un proceso disciplinario convencional cuya finalidad es ofrecerle la oportunidad al trabajador de presentar descargos ante la presunta ocurrencia de hechos que le son imputables y que no es lo ocurrido en este asunto.
Así las cosas, y como quiera que en el caso en estudio la norma convencional no puede soportar las súplicas principales del libelo inicial por las razones ampliamente consideradas, la absolución de la demandada era la solución jurídica acertada y por ende se confirma la sentencia de primera instancia.” Entonces, indubitablemente debe afirmarse que el Tribunal sí analizó la prueba de la convención, análisis que implica tener en cuenta que en la hermenéutica de una disposición contractual, puede existir más de una interpretación. Este proceder es común en el derecho del trabajo, en tanto los jueces laborales están obligados a formar su convencimiento sin sujeción a la tarifa legal de pruebas (art. 61 del C.P.L. y de la S.S.), siguiendo los principios científicos que regulan la crítica de la prueba y atendiendo las situaciones relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, salvo cuando legalmente se exija una solemnidad ad substantiam actus, evento en el cual no puede admitir su prueba por otro medio.
Por lo anterior, resulta perfectamente posible que en torno a los alcances de una cláusula contractual, o en general, de otro medio de prueba, existan divergencias de criterio en los diferentes juzgadores que conocen de las correspondientes causas. Es por ello que la Corte en muchos de sus proveídos, entre otros en la sentencia del 23 de septiembre de 2009, radicación 32835 ha dicho que “el error manifiesto de hecho en la interpretación de una cláusula convencional se configura, cuando se fuerza la norma en tal medida que se le hace decir lo que no expresa, o cuando se desnaturaliza o desvirtúa a tal grado, que se desconozca abierta y groseramente su contenido objetivo.” Lo trascrito en precedencia lo repitió la Sala en la sentencia 39090 del 13 de septiembre de 2011, en la que a su vez recordó que la potestad de libre apreciación de la prueba, ha sido criterio reiterado por la Corporación en múltiples decisiones, entre otras, en la sentencia radicada bajo el No. 42510 del 21 de septiembre de 2010, a su vez reiterada en las providencias del 1º y 15 de febrero (Radicados: 40223, 42548 y 47394), 1º y 23 de marzo (Radicados: 46605 y 40880) y 5 y 12 de abril (Radicados: 47604, 44117, 43921,47435, 40904), todas del 2011.
Para insistir en la pacífica jurisprudencia, en la ya citada sentencia 39090, dijo también: “(…) el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que no obstante su gran importancia en las relaciones laborales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que la celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.
Por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares, tal y como lo es la convención colectiva de trabajo, deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes la celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes. Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo.
De otra parte, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo haga el Tribunal fallador.” Adicionalmente, estudiados los contenidos de los artículos 2º y 4º de la citada convención, no encuentra esta Corporación desatinadas las inferencias del tribunal, dado que de su tenor literal bien puede entenderse que la estabilidad laboral alegada se encuentra prevista para aquellos casos en que el empleador decide terminar el contrato de trabajo con fundamento en causas o motivos consagrados en la ley, reglamento o convención. Lo anterior, como lo afirmó el Colegiado, no es lo que ocurrió en este caso pues la demandada, sin justa causa, previo el pago de la correspondiente indemnización, decidió fenecer la relación laboral que la ligaba con el demandante.
Ciertamente, los postulados convencionales son del siguiente tenor: “Artículo 2. La Empresa garantiza el derecho a la estabilidad laboral, de sus trabajadores sindicalizados, dentro de los acuerdos de esta Convención Colectiva de Trabajo y en concordancia con la Constitución Política de Colombia.” Y, lo acordado en la convención en punto al tema, está establecido en el Capítulo III titulado: “SANCIONES DISCIPLINARIAS Y DESPIDOS”, cuyo artículo 4º, dice textualmente: “Antes de aplicar una sanción disciplinaria o despido, la Empresa debe oír al trabajador sindicalizado en sus descargos, asistido por dos(2) representantes de la Junta Directiva Nacional, o de las Juntas Directivas de las Seccionales de U.S.O y/o ADECO, según el caso, para ello se le citará por escrito especificando la falta por la que se le acusa, dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se cometió la falta, a menos que debido al carácter reservado de la misma no haya sido posible tener conocimiento de ella.
(…)”. Pertinente es entonces recordar, lo que dijera esta Corporación en torno a la hermenéutica que le diera el juez de alzada a las normas convencionales antes reseñadas, en sentencia 30015 del 21 de noviembre de 2006, en asunto sometido a su consideración, en el que la parte demandada era la misma aquí convocada por las mismas razones que ahora se debaten.
Dijo entonces la Corte: “Para el ad quem la cláusula de la convención colectiva de trabajo que establece el procedimiento para el despido o las sanciones disciplinarias, no es aplicable en aquellos casos en que el patrono se circunscribe a hacer uso de la facultad de que está dotado legalmente para terminar unilateralmente el contrato de trabajo, sin invocar motivo alguno, y procede a indemnizar al trabajador afectado con dicha decisión. El anterior entendimiento no es irrazonable, arbitrario o ajeno al texto literal de la norma en cuestión. Por el contrario, el mismo resulta plausible y lógico y por tal razón esta Sala lo avala y prohíja.
Es que en verdad, como lo anota el Tribunal resulta absurdo estimar que el patrono deba seguir un trámite para el despido y deba escuchar en descargos al trabajador cuando la terminación del contrato no obedece a ningún motivo imputable al empleado, ni se erige como respuesta a alguna conducta irregular o reprochable de éste, sino que es la simple utilización de una facultad legal establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Es suficiente en consecuencia reparar que el artículo 4 de la convención habla de que antes de aplicar una sanción o el despido la empresa citará al trabajador “especificando la falta por la que se le acusa”, de donde se desprende que no puede estar referida al típico despido unilateral para el no se invoca ninguna falta del trabajador. No puede dejarse de lado que como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia laboral el juez de instancia no incurre en error evidente y protuberante de hecho cuando otorga a una norma convencional uno de sus posibles alcances pues en este caso no hace cosa distinta que echar mano de la atribución consagrada en el artículo 61 del C. P. del T. para formar libremente su convencimiento, mucho menos cuando se advierte sin dificultad que el significado atribuido por el Tribunal a la norma convencional en examen no se aparta del contenido gramatical, de su alcance lógico, ni de su sentido sistemático.
De manera que no se equivocó en forma grave y protuberante el Tribunal cuando consideró que la empresa no estaba obligada a seguir el procedimiento para el despido establecido en la convención colectiva”. Así las cosas, no es más lo que hay que decir para despachar desfavorablemente la acusación. c) Folios 19, 20, 26 y 27 Las documentales de folios 19 y 20 se refieren en su orden, al examen médico de “Admisión” que el 12 de agosto de 1983 se le practicara al demandante para su ingreso a la Texas Petroleum Company y a la renuncia que en la misma fecha él hiciera ante la empresa, del auxilio por enfermedad no profesional así como a la asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica, etc.
Dichas probanzas en efecto no fueron valoradas por el ad quem. Sin embargo, su falta de estimación no conlleva a ninguno de los nueve yerros que acusa la impugnante, en tanto no demuestran el incumplimiento de un trámite convencional previo a la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, ni tampoco “ que el demandante se encontraba bajo restricciones médicas al momento del retiro”.
En lo que corresponde a la documental de folios 26 y 27 que contienen los informes de dos accidentes de trabajo sufridos por el actor el 13 de marzo de 1993 y el 25 de septiembre de 1986, respectivamente, debe destacarse que si fueron valoradas por el juez de alzada, tal y como consta al folio 378 del expediente, por manera que no pudo incurrir en el sub motivo de violación que ahora se le atribuye.
No obstante, estima pertinente la Sala enfatizar, como quedo dicho al rememorar los antecedentes del sub lite, que la sentencia acusada, en lo que corresponde al accidente de trabajo, textualmente señaló: “ Así mismo, respecto del accidente de trabajo sufrido por el demandante, el escrito de apelación no expone los argumentos de inconformidad ya fuere respecto de la absolución por los perjuicios que prevé el artículo 216 del C.S.T. ni tampoco de la pensión de invalidez suplicados con el libelo génesis y que fueron controvertidos en el proceso, motivo por el cual no pueden ser objeto de estudio en esta instancia más cuando el Tribunal carece de las facultades de ultra y extra petita.” Entonces, basta con decir, que según la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para nada se ocupó del tema hoy planteado en el cargo, de manera que si el demandante consideraba que el asunto obligaba su resolución, ha debido echar mano en la oportunidad legal correspondiente, del remedio procesal pertinente, de los que establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cual es en este caso, el de solicitar la adición de la sentencia ante la misma Corporación que la profirió. En suma, el reproche en este puntual aspecto, tampoco tiene de donde prosperar. 2.
Documentos acusados de “equivocada estimación” La censura indica en este acápite, que el Tribunal cometió los errores que le achaca, por la “ equivocada estimación de los documentos que reposan n los folios 23, 24, 25, 131 a 161 y 168 a 237”. No dice más. Pues bien, el ataque no responde a la técnica de casación que en este caso obligaba a criticar la errónea valoración de dichas probanzas, con razonamientos serios, coherentes y atendibles que demuestren lo que en sí mismas y de manera evidente acreditan y el garrafal desacierto del juez de alzada.
Como ello no fue así, las conclusiones del Tribunal permanecen incólumes, conservando la sentencia a plenitud su presunción de legalidad y acierto. Colofón de lo anterior, es que el recurrente no demostró que el sentenciador de segundo grado, cometió los yerros fácticos que le endilgó y, en consecuencia, el cargo no prospera. Como hubo réplica, costas en sede de casación a cargo del recurrente, las cuales se fijan en la suma de tres millones de pesos m/cte., ($3’000.000.00).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de abril de 2009, en el proceso ordinario que adelantó JAIME VALENCIA SEPÚLVEDA contra la sociedad OMIMEX DE COLOMBIA LTD.
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 27