SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrados Ponentes Radicación N° 41453 Acta N° 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la demandante, contra la sentencia proferida por la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de 2009, en el proceso ordinario adelantado por TULIA EMMA ARISTIZÁBAL GÓMEZ, contra PENSIONES ANTIOQUIA y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante, convocó a Pensiones Antioquia a fin de que fuera condenada a reliquidar la pensión de jubilación que le fue reconocida a partir del 26 de septiembre de 2001, incluyendo todos los factores salariales percibidos; al pago de las diferencias que se causen; intereses moratorios e indexación; en caso de incompatibilidad entre estas dos, solicitó la más favorable previa liquidación. El Departamento de Antioquia fue convocado con la finalidad de que eventualmente, se le condene “a pagar las cotizaciones con todos los factores salariales, que no se llevaron a efecto”.
En apoyo de sus pretensiones adujo que por haber alcanzado los requisitos de edad y 20 años de servicios al sector oficial, le fue reconocida la pensión de jubilación mediante resolución 1091 del 21 de febrero de 2001, a partir del 20 de marzo de la misma anualidad. Explicó que el IBL se obtuvo del promedio de las cotizaciones efectuadas desde el 30 de junio de 1995 hasta 26 de septiembre de 2000, data en la que adquirió el status de pensionada, que se tuvieron en cuenta solo “algunos” de los factores salariales y que “ el monto fue del 75% de los mismos”.
(fls. 4 a 7). II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Antioquia al contestar la demanda, en relación con los hechos, manifestó que no le constaban las actuaciones administrativas surtidas por Pensiones de Antioquia; que esa entidad fue la que le reconoció la prestación; que los aportes al sistema estuvieron ajustados a las disposiciones legales.
Apoyó su dicho en los Decretos 1158 y 692, ambos de 1994; propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, inexistencia de la obligación y pago. (fls. 43 a 50). Por su parte, Pensiones Antioquia, aceptó que le reconoció a la actora la pensión de jubilación oficial mediante resolución 1091 del 21 de febrero de 2001, a partir del 20 de marzo de 2001; explicó que en atención a los requerimientos de la entonces Superintendencia Bancaria, previa la revisión de otros documentos, mediante resolución 405 del 31 de mayo de 2004, reliquidó la pensión de la accionante con fundamento en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Adujo que la liquidación del IBL, tuvo en cuenta los factores reportados por el departamento demandado y con fundamento en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995. Se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, falta de integración del contradictorio, prescripción y las demás que sean probadas en el proceso.
(fls. 74 a 85). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y terminó con sentencia del 22 de octubre de 2007 que declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. (fls. 142 a 154). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandante vencida, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de 2009, confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en la alzada.
Determinó que le correspondía verificar si se configuró el fenómeno prescriptivo de la acción, tal y como lo determinó el a quo, o por el contrario si procedía la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales. Revisó las probanzas obrantes al proceso y determinó que a la actora le fue reconocida la pensión mediante Resolución 1091 del 21 de febrero de 2001, a partir del 20 de marzo del mismo año, fecha en la que aquella se había retirado efectivamente del servicio.
Estableció que la pensión se reliquidó, mediante Resolución 405 del 31 de mayo de 2001 y que el IBL se calculó conforme a lo prescrito en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Verificó que contra esa decisión la demandante interpuso el recurso de reposición, con el propósito de que la diferencia se reconociera desde la fecha “en que se adquirió el status”, y que el recurso se desató con resolución 235 del 18 de marzo de 2005 a través de la cual se adicionó el artículo primero de la recurrida, en el sentido de ordenar pagar el retroactivo “de acuerdo a la prescripción.” Precisó que Aristizábal Gómez presentó demanda el 11 de noviembre de 2005, y que en su contestación las convocadas propusieron la excepción de prescripción. A la luz de lo dispuesto en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S., explicó en qué consiste el fenómeno de la prescripción; se apoyó en la sentencia 25426 del 22 de agosto de 2005 y luego concluyó que en el sub judice, el término prescriptivo para solicitar la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores pensionales, comenzó a correr el 21 de febrero de 2001 y que la petición en esa dirección solo la elevó el 19 de agosto de 2005, cuando ya habían trascurrido más de 3 años.
Al referirse a los motivos de disentimiento en la impugnación, estimó que no tiene razón la apelante, en tanto “la cuantificación del término de prescripción cuando se pretende la consideración de factores salariales, es el reconocimiento de la pensión, ya que a partir de este momento, el pensionado cuenta con tres años para solicitarle a la administración tal inclusión, evento en el cual la reclamación interrumpe el fenómeno prescriptivo.
Desde esa perspectiva (…) lo pretendió por la actora está prescrito”. Con las anteriores reflexiones, confirmó la decisión de primera instancia y no impuso costas en la alzada. (fls. 173 a 182). V. EL RECURSO DE CASACIÓN Dice el recurrente: “Por medio del recurso de casación que se interpuso en el proceso de la referencia, en contra de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín Sala Cuarta de Decisión Laboral, sentencia de fecha AGOSTO 22 de 2007, me propongo obtener que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, CASE DE MANERA TOTAL la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA ANULACIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, profiera sentencia en la cual SE REVOQUE LA SENTENCIA PROFERIDA EN PRIMERA INSTANCIA Y SE ACOJAN LAS SUPLICAS (sic) DE LA DEMANDA, determinando que el demandante tiene derecho a que se le realice la reliquidación de su pensión jubilación, teniéndolo (sic) en cuenta todos los factores salariales percibidos que no se le tuvieron en cuenta a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., de conformidad con lo dispuesto por la ley, a partir de la fecha en que completo (sic) los requisitos para adquirir la pensión, es decir desde el status de pensionado; así como se condenara a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la sentencia de excequibilidad (sic) que sobre dicha profiriera (sic) la H. Corte Constitucional, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso”.
(Negrilla y subrayas propias del texto). Con tal fin formuló un cargo con apoyo en la causal primera que no fue replicado, y que la Sala procede a resolver. VI. ÚNICO CARGO Lo presenta en los siguientes términos: “(…) acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser violatoria, INFRINGIR DIRECTAMENTE, las normas de derecho sustancial contenidas en LOS ARTÍCULOS 488 del Código sustantivo (sic) del Trabajo, art. 151 del Código Procesal del Trabajo y los artículos 1º y 136 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989 y por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 36 del mismo Código aplicable a los proceso del Trabajo en casos donde se esta (sic) atacando la legalidad del ACTO ADMINISTRATIVO por medio del cual se le reconoce una pensión de jubilación a un exfuncionario público por parte de una entidad pública, y en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, por FALTA DE APLICACIÓN de dichas normas, así como también viola igualmente la ley sustancial, por APLICACIÓN INDEBIDA e INTERPRETACIÓN ERRONEA, (sic) de la ley sustancial contenida en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, todo lo cual ha de quedar claramente establecido como consecuencia del siguiente análisis, así como de las normas de inferior categorías contenidas en la Resoluciones 235 del 18 del 18 de Marzo de 2005 y 405 del 31 de mayo de 2004 emitidas por la entidad demandada Pensiones Antioquia, como actos Administrativos individuales y concretos y que se encuentran aportados al proceso.” Para sustentar la acusación, dice en síntesis, que el tribunal erró en la interpretación y aplicación de las normas acusadas, toda vez que los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.T. y de la S.S., están destinados para la resolución de los conflictos entre particulares, y lo debatido en el sub judice es la legalidad de un acto administrativo expedido por una entidad pública, en relación con quien fue funcionaria pública.
Precisa que la presentación de la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, obedeció a lo dispuesto en la Ley 712 de “2003” (sic) y a las decisiones sobre colisión de competencias resueltas por el Consejo Superior de la Judicatura, pero aclara, que ello no significa que “ TAL TRASFORMACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN HAYA ACABADO CON LOS POSTULADOS Y LAS NORMAS QUE RIGEN POR SU NATURALEZA LOS ASPECTOS ATINENTES A LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO”, o “HAYAN DADO AL TRASTE CON LA EXPEDICIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR ENTIDADES PÚBLICAS.” Luego de abundar en lo precedente, afirma: “Es allí, de donde se plasma de manera clara la interpretación errónea y la FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS ENUNCIADAS en que incurrió el Tribunal autor de la sentencia, al plasmar en dicho fallo, de manera errónea, por falta de aplicación, que los artículo (sic) 36 y 136 del Código contencioso (sic) Administrativo no se aplica para solucionar la situación de la demandante en el proceso de la referencia”.
Copia en extenso la sentencia 25770 del 16 de noviembre de 2005 y afirma que todo ello demuestra el “craso error de interpretación de dichas normas en las que incurre el tribunal”, razón que estima suficiente para que se anule la sentencia. Asevera que la aplicación indebida de las normas acusadas, se relaciona con el uso que hizo el ad quem de las disposiciones del C. S.T., “así como normas procesales que regulan materias diferentes a las que se somete (sic) a estudio, más aún cuando es el mismo Tribunal el que da por sentado que esas normas del Código contencioso Administrativo, son NORMAS ESPECIALES y, si son de dicha estirpe, es por que (sic) se prefieren a las normas de carácter general (…)”.
Relata en extenso sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con artículo 136 del C.C.A., con el fin de referirse a la caducidad de las obligaciones económicas de tracto sucesivo. Critica que el colegiado apoyara su decisión en las “LEYES SOCIALES”, en tanto considera que las normas a pertinentes en el presente asunto son las “LEYES INDIVIDUALES o INDIVIDUALISTAS, que hacen relación a lo que tratan, A LA PERSONA COMO INDIVIDUO, sin importar para nada su actividad para con los demás”.
Redunda en el discurso con galimatías similares y concluye, que “no son las normas a que se refiere EL ARTÍCULO 151 DEL C. Procesal del Trabajo, ni de los derechos o acciones que prescriben como, con el mayor de los respetos, erróneamente lo ha interpretado la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en el fallo que (…) se trascribe como fundamento jurisprudencial de la dedición (sic) tomada.” Remata insistiendo en que el Tribunal erró por “INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY SUSTANCIAL ENUNCIADA”, (…) que lo condujeron a violar las normas de derecho sustancial puntualizadas en el cargo.” VII.
SE CONSIDERA La demanda de casación presenta defectos de índole técnico. En efecto, el alcance de la impugnación está mal formulado porque se pide la casación del fallo del Tribunal y al mismo tiempo su anulación, lo cual pone de manifiesto la confusión del censor, en tanto casada la sentencia ella desaparece del espectro jurídico, por manera que mal podría volver a quebrarse.
Esta equivocación podría superarse, al entender la Sala que se incurrió en un pleonasmo. Sin embargo, ello a nada conduciría, porque además se observa en dicho alcance, que el recurrente extiende sus pretensiones en relación con la “Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.”, entidad que no fue convocada a juicio en las instancias procesales, y lo cual es inadmisible en sede de casación, so pena de incurrir en la violación del principio constitucional del debido proceso, de la citada Cajanal y de las aquí codemandadas, quienes se verían sorprendidas con un nuevo sujeto procesal.
De otra parte, la censura acusa de manera simultánea la infracción directa, la interpretación errónea y la indebida aplicación de los mismos preceptos legales denunciados. Eso es un imposible jurídico, porque los tres conceptos de violación de las leyes son excluyentes entre sí. Ello porque afirmar que un Tribunal infringe directamente un precepto legal al rehusarse darle aplicación en el caso sometido a su decisión, rebelándose contra el texto de la norma, y, al tiempo, sí lo tiene en cuenta pero lo aplica en forma indebida por no corresponder con lo demostrado en el proceso.
Y como si lo anterior no fuera suficiente, no es factible sostener que la supuesta ley inaplicada es la indicada para resolver el caso, pero que se le ha dado un alcance interpretativo distinto del que pregona su texto. Adicionalmente, en forma inapropiada incluyó el censor en la proposición jurídica la acusación de las Resoluciones 235 del 18 de marzo de 2005 y 405 del 31 de mayo de 2004 emanadas de Pensiones Antioquia, porque dichas disposiciones son actos administrativos de carácter particular y concreto, de modo que solo pueden controvertirse como medios probatorios que son.
Ello es así, porque la labor de la Corte en sede de casación es la de uniformar la jurisprudencia nacional del trabajo, lo que por su puesto se logra con la interpretación de los preceptos que tengan verdadera categoría de normas nacionales, vale decir, con alcance general. De otra parte, el extenso memorial de la demanda de casación, obliga a la Sala a reiterar que este medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y, por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley a la que debía recurrir para dirimir rectamente el conflicto.
Con otras palabras, la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de éste, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, labor con la que no cumplió la recurrente, no solo por la extensión de su discurso, sino, además y principalmente, porque extravió su discurrir en consideraciones referidas a la caducidad consagrada en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo propio de las acciones del proceso contencioso administrativo, particularmente, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 ibídem.
Con ello la censura confunde e incluso olvida, que desde el libelo genitor del proceso, invocó de esta jurisdicción “ la revisión de la pensión de jubilación” de la demandante, bajo los trámites propios “del proceso ordinario laboral de primera instancia ”. (fl.5). Ahora bien, si lo que pretendía la recurrente era cuestionar la prescripción de la acción decretada en la primera instancia y confirmada en la sentencia acusada, a partir de los actos administrativos emitidos por Pensiones Antioquia en el 2004 y 2005 y que en tiempo fueron recurridos por la demandante, ha de señalarse que conforme al criterio mayoritario d eesta Sala, no erró el Tribunal al estimar, que “para la cuantificación del término de prescripción cuando se pretende la consideración de factores salariales, es el reconocimiento de la pensión ya que a partir de este momento, pensionado cuenta con 3 años para solicitarle a la administradora tal inclusión, evento en el cual la reclamación interrumpirá el fenómeno prescriptivo.” Ello es así, por dos razones diferentes.
Una, porque tal y como lo evidenció el colegiado y no fue objeto de discusión en las instancias, así como tampoco en sede de casación por razón de la vía de ataque escogida, a la demandante, Pensiones Antioquía le reconoció la prestación mediante Resolución 1091 del 21 de febrero de 2001 y la solicitud de inclusión de factores salariales adicionales, solo se impetró el 19 de agosto de 2005, es decir, cuando evidentemente habían trascurrido más de tres años.
Esas reflexiones son acordes con la línea jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que actualmente impera, según la cual, si bien el derecho a reclamar la pensión es imprescriptible, sí se afecta por el fenómeno de la prescripción trienal la reclamación de la revisión y reliquidación del monto inicial del derecho pensional, a partir de la inclusión de nuevos factores salariales.
Lo anterior, se ha venido sosteniendo por esta Sala, desde la sentencia 19557 del 15 de julio de 2003, incluso de manera reciente, entre otras decisiones, en las sentencias 39098 del 26 de julio de 2011, 36495 del 7 febrero y 43899 del 20 de junio, ambas de 2012, línea que ahora se ratifica al no tener elementos que lleven a su rectificación. La segunda, tiene que ver con los argumentos que el recurrente utiliza en su alegato, según los cuales, en atención a que las entidades demandadas son públicas y la demandante tenía la condición de servidora pública, no podían aplicarse al sub judice las normas del Código Sustantivo del Trabajo y del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino los propios estatutos especiales, que como antes se dijo, con error precisó en artículo 136 del C.C.A., sin referirse a las sustantivas que consagran el derecho prestacional en ciernes, esto es, entre otros, al Decreto Ley 3135 y al Reglamentario 1848 de 1969.
Las citadas normativas, concretamente en materia de prescripción disponen: El artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, consagra: “Las acciones que emanan de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya exigible. El simple reclamo del escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero solo por una lapso igual”.
Por su parte el artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, enseña: “1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” De manera que revisada la situación a la luz de las disposiciones que antes de la Ley 100 de 1993 regulaban el régimen pensional de los servidores públicos, y que cobijan a la demandante por encontrase amparada por el régimen de transición del artículo 36 ibídem, necesariamente se arribaría a la misma conclusión del Tribunal, esto es, al término trienal prescriptivo de la acción. Ahora bien, al revisar la situación desde la óptica presentada en el ataque, esto es, que en el sub judice no podían aplicarse los artículos 488 de C.S.T. y el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precisa recordar que, al punto, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han adoctrinado tesis opuestas a la que sugiere el recurrente.
Ciertamente, las citadas Corporaciones han enseñado que cuando el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral se refiere a la prescripción trienal de los derechos que emanen de las “leyes sociales”, debe entenderse que cobija también a los empleados públicos, pese a que su régimen laboral esté previsto en sus propios estatutos, porque esas leyes, - las sociales-, abarcan el tema laboral, sin importar el status de trabajador oficial o de empleado público.
En efecto, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C- 745 del 6 de octubre de 1999, en referencia al artículo 4º del C.S.T., de cuyo contenido emana que las disposiciones contenidas en esa codificación no se aplican a la los servidores públicos, concretamente en lo que al fenómeno de la prescripción corresponde, lo siguiente: "(…) Sin embargo, ese razonamiento no es de recibo, como quiera que el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral expresamente señala el término de prescripción para ‘ las acciones que emanen de las leyes sociales ’.
Así pues, las leyes sociales no sólo son aquellas que rigen relaciones entre particulares, sino que son las normas que regulan el tema laboral, por lo que es una denominación referida a la relación de subordinación entre patrono y trabajador y no a su status. En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues ‘la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales’ ".
Así las cosas, los ingentes argumentos de la censura tendientes a demostrar el error del juez de alzada por apoyar su decisión en los artículos 488 del C.S.T. y del 151 del C.P.T. y de la S.S., quedan sin fundamento. Adicionalmente, como quiera que el recurrente sugiere que la pensión de la accionante debió liquidarse con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, importa recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 garantiza a sus beneficiarios la utilización de la normativa anterior, únicamente en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo o número de semanas cotizadas, y el monto de la prestación, entendiéndose por este último la taza de reemplazo de la pensión, mientras que el cálculo del IBL se regula por lo dispuesto en el inciso tercero de la citada ley Con otras palabras, el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de quien cotizó o devengó en el sistema de seguridad social integral, en ningún caso permite tomar, para conformar el IBL de la pensión, el promedio de lo percibido en el último año de servicios.
Por lo visto, en la forma como está plateado el cargo se desestima. Como no hubo réplica, sin costas en sede de casación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de 2009, en el proceso ordinario adelantado por TULIA EMMA ARISTIZÁBAL GÓMEZ, contra PENSIONES ANTIOQUIA y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Sin costas, como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No. 41453 Acta N° 27 Demandante: TULIA EMMA ARISTIZÁBAL GÓMEZ DEMANDADO: PENSIONES ANTIOQUIA y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Magistrado Ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve.
Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de la Sala, en cuanto decidió no casar la providencia del 30 de enero de 2009 proferida por la Sala 13 de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones de técnica que se destacaron, y porque en este caso, la pensión de la demandante se liquidó conforme al mandato legal consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debo aclarar mi voto.
La aclaración, tal y como lo informé en la sesión en la que se debatió el tema, obedece a que en mi concepto, si bien la prescripción está instituida con el propósito de dar seguridad jurídica a los sujetos de derecho en las obligaciones surgidas en sus relaciones, entre otras, las de carácter laboral, también lo es que ese propósito se logra siempre que su aplicación se circunscriba con exactitud a los términos previstos en la ley.
En el campo del derecho laboral y de la seguridad social, el tema se halla regulado de una parte, en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo según el cual, las acciones correspondientes a los derechos regulados en esa codificación prescriben en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y de otra, en el artículo 151 del estatuto procesal del trabajo, cuyo texto consagra que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en el mismo término contado a partir de su exigibilidad, a menos que se interrumpa por un lapso igual, por la acción del trabajador mediante la reclamación escrita y debidamente recibida por su empleador.
Para los servidores públicos, amparados por el régimen de transición, la situación no es distinta, dado que como quedo dicho en la sentencia, las prestaciones pensionales prescriben el mismo término trienal, conforme a los mandatos de los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Reglamentario 1848 de 1969. En este orden de ideas, la prescripción extintiva de acciones y derechos laborales y de la seguridad social, se configura por el paso de tres años de inactividad para reclamar el derecho exigible, con lo cual no solo desaparece la posibilidad de acceder al mismo, sino que también se extingue la obligación que de tal derecho pudiera emanar.
Ello es así, porque la pensión es un derecho que a su vez implica una obligación actualmente vigente, que implica el pago sucesivo de las mesadas pensionales que se causen, erigiéndose así en una obligación vitalicia de tracto sucesivo que hace del pago de cada mesada pensional, un derecho independiente y autónomo de las demás mesadas, anteriores o posteriores, por manera que cada asignación se constituye en un derecho exigible periódicamente, respecto de los que sí puede concurrir el plazo de extinción trienal a que se refieren las disposiciones legales atrás citadas.
En otras palabras, la acción de carácter laboral encauzada a la reliquidación de la base salarial de la prestación pensional ya reconocida y actualmente exigible a través de pagos sucesivos, vale insistir, de tracto sucesivo, periódicamente, mes a mes, hace perfectamente viable reclamar que se establezca su real monto a partir de la inclusión de todos los factores salariales que han debido tenerse en cuenta para su liquidación, por tratarse de obligaciones exigibles autónomas e independientes de los demás pagos ya efectuados, respecto de los cuales sí procedería la aplicación del fenómeno de prescripción trienal, al no haberse ejercido la correspondiente acción en el término legalmente establecido.
Lo anterior, encuentra también fundamento en el carácter imprescriptible del derecho a la pensión, una vez adquirida con sujeción a lo dispuesto en el cuerpo normativo aplicable, derecho del que intrínsecamente hace parte el ingreso base de liquidación a partir del cual se establece el monto de la pensión. Es decir, en mi opinión, tan imprescriptible es el derecho a la pensión como lo es el derecho a que se liquide conforme al mandato legal o convencional que la regule.
Y ello es así, por cuanto si la acción dirigida a establecer la existencia del derecho pensional tal y como tantas veces lo ha adoctrinado la jurisprudencia laboral, es imprescriptible, igual suerte debe correr la acción encaminada a establecer los factores de liquidación que en últimas determinarán el monto económico del derecho principal.
Las razones expuestas, respetuosamente, me llevan a aclarar mi criterio frente al mayoritario de la Sala, pues considero que la interpretación aquí plasmada es la que más se ajusta a la hermenéutica que el legislador pretendió instaurar a la prescripción de los derechos laborales de aplicación inmediata y única, diferentes a los que implican obligaciones de carácter vitalicio y de tracto sucesivo.
En los anteriores términos, respetuosamente, aclaro mi voto. Fecha ut supra. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Constitucional, Sentencia C-745 del 6 de octubre de 1999, Referencia: Expediente D-2391, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º (parcial) de la Ley 165 de 1941.Actor: David López Suárez. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero. � Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1960, del 24 de febrero y julio 1 de 1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de 1982.
Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C. P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo.