Casación 41.453 MANUEL SALVADOR DOMÍNGUEZ CHARRIS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta No. 179 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 15 de junio de 2012, el Juez Penal del Circuito de Descongestión de Soledad (Atlántico) absolvió a los señores Manuel Salvador Domínguez Charris y Alejandro Augusto Lanza Casalins del cargo que por fraude procesal les había formulado la Fiscalía. Pero los declaró autores penalmente responsables (en la parte motiva señaló que Lanza Casalins era “ interviniente ”, en los términos del artículo 30.4 del Código Penal) de las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público y uso de documento público falso.
Les impuso 70 (a Domínguez Charris ) y 62 (a Lanza Casalins ) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por los defensores. El 16 de octubre de 2012 el Tribunal Superior de Barranquilla lo revocó parcialmente, para absolver a Domínguez Charris del cargo de uso de documento público falso, dejando la pena principal en 58 meses.
Lo ratificó en todo lo demás, aunque en la parte motiva precisó que Lanza Casalins era determinador de la falsedad ideológica en documento público. Los apoderados interpusieron casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de las demandas respectivas y se pronunciará sobre si hay lugar o no a decretar la prescripción de la acción penal.
HECHOS Mediante escritura pública número 44 del 5 de marzo de 1980 de la Notaría Única de Santo Tomás (Atlántico), Elberto José Casalins Mora compró (a Alejandro Casalins Natera, Alejandro Augusto Casalins Mora, Manuela Dolores Casalins Mora, Mariana de Jesús Casalins de Berdejo, Rosa Josefa Casalins Mora, Idis María Casalins de Lanza y Aura Rosa Casalins Mora) los derechos herenciales de la finca “ El Trébol ”, ubicada en Sabanagrande (Atlántico), quedando como único titular de los derechos, acto registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla.
Idis María Casalins de Lanza instauró proceso pidiendo se declarara la nulidad de la aludida escritura, lo cual fue fallado en primera y segunda instancia y en casación, a favor de Elberto José Casalins Mora. El señor Alejandro Augusto Lanza Casalins (hijo de Idis María), conocedor de esa situación, por medio de poder conferido a la abogada María Ángela Villalobos (documento falso, pues esta no asistió a la Notaría y su firma fue adulterada) acudió ante el Notario Único de Santo Tomás, Manuel Salvador Domínguez Charris, a solicitar la partición y adjudicación del inmueble “ El Trébol ”, con fundamento en la escritura 148 del 31 de diciembre de 1951, omitiendo la modificación hecha con la número 44 del 5 de marzo de 1980, esto es, se desconoció la existencia de los otros herederos que habían cedido sus derechos a Elberto José Casalins Mora.
El notario Domínguez Charris expidió la escritura 1525 del 29 de noviembre de 2003, mediante la cual adjudicó la totalidad del predio a Alejandro Augusto Lanza Casalins y, además de dar fe de la presencia de la abogada, omitió los derechos de los demás herederos, a pesar de que constaban en los documentos que debió revisar, máxime que la escritura 44 de 1980 fue elevada en su mismo despacho.
Alejandro Augusto Lanza Casalins inscribió la escritura 1525 en la Oficina de Instrumentos Públicos y el 22 de julio de 2005, según escritura 3364, vendió el dominio del bien a dos terceros. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada la correspondiente investigación, el 21 de agosto de 2007 la Fiscalía acusó a los sindicados por los delitos de fraude procesal (se engañó al Registrador de Instrumentos Público al inscribir un falso propietario), falsedad ideológica en documento público (lo dicho en la escritura 1525 del 2003) y uso de documento público falso (se utilizó la escritura 1525 para la venta plasmada en la 3364), previstos en los artículos 453, 286 y 291 del Código Penal, en su orden.
La decisión fue apelada y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior el 7 de mayo de 2008. 2. Luego fueron proferidos los fallos señalados. LAS DEMANDAS (I) El defensor del señor Domínguez Charris formula dos cargos con fundamento en la causal primera, violación de los artículos 13 y 19 de la Constitución y 6º del Código Penal, que desarrolla así: Primero. La prueba grafológica ha debido realizarse sobre todos los documentos en donde actuó la abogada María Ángela Villalobos (en representación del sindicado Lanza Casalins ) y, como no se hizo, se faltó al artículo 29 constitucional, afectándose el debido proceso y la igualdad de los ciudadanos ante la ley, además de que de tal dictamen no se corrió el traslado del artículo 254 procesal.
Lo anterior resultaba indispensable, pues, en sana crítica, el acusado no podía dudar de las actuaciones de sus subalternos, máxime que la abogada acudía asiduamente a la Notaría y al sindicado no le estaba dado verificar el contenido de la escritura, pues este corresponde a las partes. Segundo. El Tribunal concluyó que el Notario tenía conocimiento de la falsedad que se consignaba en la escritura.
Como el uso se perfecciona cuando el documento llega a su destinatario natural, se lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa pues es claro que el procesado no incurrió en esa conducta, en tanto se ciñó a la ritualidad exigida para expedir la escritura pública cuando se trata de solicitud de una sucesión intestada, de donde surge que no calló total o parcialmente la verdad y no actuó con temeridad pues no estaba obligado a conocer la conformación exacta de la familia Casalins y en el curso del emplazamiento nadie acudió a reclamar mejor derecho.
Se concluye, entonces, que Domínguez Charris no hizo uso del documento público falso. (II) El apoderado del señor Lanza Casalins postula similares censuras por la misma vía, salvo que cita los artículos 14, 29 y 250 constitucionales y el 306, inciso 3º, de la Ley 600 del 2000. Los dos cargos los presenta así: Primero. El Tribunal omitió valorar que la primera instancia no aplicó la carga de la prueba, sobre que la validez de quien se presenta como víctima no se fundamenta en el análisis del folio de matrícula, pues la apertura de este no obedeció a la escritura 44 de 1980, sino a la 148 de 1951, es decir, se abrió 29 años después de creado el predio, luego al sindicado no puede serle endilgada determinación, por cuanto en el registro no figuraba el historial del inmueble, de donde debe cuestionarse si la acusación estuvo o no motivada.
Sobre las resoluciones de la Superintendencia, debe anotarse que la escritura 44 jamás fue suscrita por el notario competente de la época y fue autorizada 16 años después de su creación, luego no nació a la vida jurídica. Por ello, no se puede dar validez jurídica a un acto notarial nacido en una fecha en que no estaba autorizado. Si había terceros que considerasen tener derechos, bien pudieron acudir ante el Registrador de Instrumentos para exigir la corrección del folio y su inscripción. Segundo. Los jueces, con una interpretación subjetiva, negaron la nulidad invocada por ausencia del traslado legal a un dictamen pericial, lo cual infringe los artículos 254 y 255 procesales que exigen ese rito en detrimento del debido proceso y del reconocimiento de la personalidad jurídica del acusado.
Solicita casar el fallo y se levanten las sanciones impuestas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre la prescripción de la acción penal 1. El señor Lanza Casalins fue acusado y condenado por los delitos de falsedad ideológica en documento público y uso de documento público falso, que tienen prevista pena de prisión de 4 a 8 y 2 a 8 años de prisión en los originales artículos 286 y 291 de la Ley 599 del 2000, respectivamente.
De conformidad con los artículos 83 y 86 del mismo estatuto, en este caso la acción penal en fase de investigación prescribe en 8 años. En sede del juzgamiento el instituto opera en la mitad de ese tiempo, sin que pueda ser inferior a 5 años; en este supuesto, entonces, ello acaecería en 4 años que, por lo dicho, deben aproximarse a 5. 2.
Ese plazo se contabiliza desde la ejecutoria de la acusación, que en este evento sucedió el 7 de mayo de 2008, cuando la Fiscalía de segunda instancia confirmó el pliego de cargos. Desde este entonces, los 5 años se cumplieron el 7 de mayo de 2013 (el expediente se encontraba en el Tribunal), sin que la sentencia de condena hubiese cobrado ejecutoria. 3.
En estas condiciones, como tiene sentado la jurisprudencia, la única actuación que compete al juzgador que se encuentre conociendo del asunto (en primera o segunda instancia y aún en casación) es reconocer y declarar el instituto. Por tanto, respecto del señor Lanza Casalins se impone declarar la prescripción y el cese de procedimiento de las acciones penal y civil, en tanto esta se ejerció simultáneamente con aquella; así lo ordena el artículo 98 del Código Penal. 4.
La decisión que se adopta torna innecesario ocuparse de la aparente infracción del postulado que prohíbe desmejorar la situación del apelante único, como que si bien en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia Lanza Casalins fue citado como autor, lo cierto es que en la motivación y en la dosificación punitiva se dejó en claro que su participación era como “ interviniente ”, en los términos del artículo 30 del Código Penal, razón por la cual el Tribunal, no obstante haber dejado la misma pena, pudo haber desmejorado su postura al declararlo “ determinador ”. 5.
Contra esta determinación procede el recurso de reposición, en tanto la Corte se ha pronunciado así (auto del 13 de marzo de 2013, radicado 40.687): “ De otro lado, se comunicará a las partes que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, pues si bien es cierto, la Sala en reciente pronunciamiento señaló que no procedía ningún recurso contra la decisión que en sede extraordinaria decreta la prescripción de la acción penal cuando quiera que éste no ha sido un tema objeto del recurso de casación, en auto del 6 de marzo de 2013 dentro del radicado 40474 se recogió tal criterio, “en la medida en que de todas formas debe garantizarse el derecho al debido proceso de las partes y sujetos procesales a los que afecta una decisión de fondo que pone fin al conflicto penal e imposibilita al Estado para que ejerza su potestad punitiva.
En efecto, cuando la Corte advierte la ocurrencia de un hecho relevante para la continuidad del trámite, abordando un aspecto que no fue sometido a discusión en las instancias ni fue propuesto por las partes u objeto de los recursos ordinarios, además de que la decisión que adopta el máximo Tribunal es de carácter interlocutorio, realmente se está decidiendo una cuestión de orden sustancial y por lo mismo, debe darse la posibilidad a los sujetos procesales, partes e intervinientes de que se opongan a una determinación de tal importancia a través de los mecanismos que la propia ley ha establecido para este cometido.
Así debe ser entendido el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, cuando de manera expresa señala que contra la decisión que en segunda instancia declara la prescripción de la acción penal, procede la reposición, siempre que ese punto no haya sido objeto del recurso. Aunque la norma en cita no haga mención a que esa determinación se tome en sede extraordinaria, de todas formas no puede la Sala incurrir en un interpretación restrictiva y exegética del precepto, bajo el argumento de que en esa particular situación, el recurso de reposición sólo es admisible si la determinación la toma el juez de segunda instancia y no la Corte en sede de casación, pues siempre la aplicación de la ley procesal debe encaminarse a la efectividad del derecho material y de las garantías de los actores en un proceso penal, las cuales resultarían vulneradas en caso de que se negara el recurso de reposición a quien le asiste legitimidad para recurrir el auto que decreta la prescripción y la consecuente cesación de procedimiento con efectos de cosa juzgada.
En tal medida, la Sala retoma el criterio que se venía aplicando, según el cual se puede interponer el recurso de reposición contra la determinación de la Corte que ordena la extinción de la acción penal por prescripción, cuando ese tema no ha sido objeto del recurso de casación, tal y como se indicó en el auto del 6 de diciembre de 2012 dentro del radicado 39491”. 6.
La Sala estima necesario oficiar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla en aras de que, si lo estima procedente, investigue las presuntas faltas en que se pudo incurrir para permitir que operase la prescripción, pues el juicio se dilató parece que injustificadamente, en tanto las pruebas por recaudar casi fueron exclusivamente documentales y estas se aportaron desde la denuncia. Igual, al parecer, la notificación de la sentencia del Tribunal y los traslados del recurso de casación pudieron extenderse de manera excesiva. 7.
La situación, en punto de la prescripción, no cobija al señor Domínguez Charris, en tanto los delitos a él imputados los cometió en ejercicio su función de notario, que, para efectos penales, debe entenderse como de servidor público (sentencias del 25 de abril de 2002 y 21 de abril de 2010, radicados 12.191 y 31.848, respectivamente). En estas condiciones, en términos de las normas penales arriba indicadas, para contabilizar el término prescriptivo en la fase del juzgamiento, al mínimo de 5 años se le incrementa la tercera parte, para llegar a 6 años 8 meses, lapso que, contado desde la ejecutoria de la acusación (7 de mayo de 2008), no se ha cumplido.
De la demanda en nombre de Manuel Salvador Domínguez Charris La Corte la inadmitirá, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes: 1. Ni cuando interpuso el recurso, ni al presentar la demanda, el impugnante hizo alusión, como correspondía, a la casación discrecional o excepcional de que trata el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, en tanto la ordinaria o común está prevista para cuando la pena señalada en el tipo penal supere los 8 años, lo que no sucede con ninguno de los dos delitos juzgados.
A voces de la disposición procesal en cita es facultativo de la Corte admitir o no el recurso, cuando considere que el mismo, además de solucionar el caso concreto, sirve para uno de dos propósitos: el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. En esas condiciones, se constituye en carga del demandante desarrollar un capítulo con argumentos probatorios y jurídicos que demuestren a la Sala que la revisión del caso sirve para satisfacer uno de esos cometidos.
El señor defensor obvió esa ineludible exigencia, pues ni al interponer el recurso ni al presentar su demanda hizo referencia, siquiera tangencial, al tema, pues simplemente se dedicó a cuestionar, desde su particular inteligencia, el alcance que los jueces dieron a las pruebas de cargo. Por tanto, no se cumplió con la exigencia de demostrar a la Corte la necesidad de cumplir uno de los dos cometidos para admitir la casación excepcional o discrecional. 2.
En los dos cargos presentados por vía de la violación de la ley sustancial, el impugnante incurre en errores, tales como: (I) Si bien indicó el motivo primero de casación, no precisó a cuál de las dos especies de la violación de la ley hacía referencia, si a la directa o a la indirecta. Tampoco relacionó norma alguna de la parte especial del Código Penal objeto de vulneración, ni el sentido en que ello ocurrió: si por exclusión, aplicación indebida o interpretación errónea.
(II) Del desarrollo de la demanda parece (porque no es claro) inferirse que el motivo escogido por el recurrente es el segundo, la violación indirecta, pero ello comporta la carga, no cumplida en este caso, de demostrar a la Corte que los jueces de instancia infringieron la ley a través de una apreciación errada de los medios de prueba. Ello exige, además, indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, indicar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho, así como la especie de falso juicio en que se incurrió: si de existencia, identidad o raciocinio (en el caso del error de hecho), o de legalidad o convicción (para el yerro de derecho).
Con nada de lo anterior cumplió el señor apoderado, en tanto se limitó a hacer apreciaciones personales sobre la forma en que los jueces han debido concluir. (III) El demandante infringió el postulado legal que prohíbe, dentro del mismo cargo, formular reproches contradictorios, lo cual sucedió en tanto al postular violación de la ley sustancial, de necesidad se impone emitir un fallo de fondo, lo cual se opone a la declaratoria de nulidad, que es la solución para cuando se cometen faltas contra el debido proceso y el derecho a la defensa, que es lo argumentado por el recurrente.
Por lo demás, en relación con la supuesta nulidad nada se menciona sobre la trascendencia del supuesto yerro, que se hace consistir exclusivamente en que a un dictamen pericial no se le dio el traslado del artículo 254, pero de la demanda y de los fallos surge que el concepto técnico obró desde un comienzo dentro de la actuación y que las partes lo cuestionaron a lo largo de las instancias.
Por tanto, a lo que se aspira es a la nulidad por la nulidad misma, en aplicación simple de una formalidad, cuando lo sustancial, lo material, lo que debe prevalecer, es que los sujetos procesales hubiesen conocido el dictamen y tenido ocasión de controvertirlo, lo cual se hizo con amplitud. De tal forma que la irregularidad habría sido inane, sin consecuencia alguna para los derechos de las partes.
(IV) En el segundo cargo, el señor apoderado carece de legitimidad en la causa por la que aboga. En efecto, no tiene interés jurídico para recurrir, pues se entiende que censura la ausencia de responsabilidad del acusado respecto del cargo por uso de documento público falso, y sucede que el Tribunal revocó la condena por esta conducta y absolvió al señor Domínguez Charris por ella, lo cual deslegitima al demandante para ese reclamo. 3.
Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de posturas que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas. La casación, en esencia, constituye un juicio que el impugnante formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, haya contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia. El recurrente no cumplió con ellos, en tanto se limitó a reiterar, una y otra vez, que la única forma de estimación probatoria es la propuesta por la defensa. 4.
El impugnante no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, para concluir que es el único válido, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces de instancia, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.
El defensor olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 5.
La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar la prescripción y la cesación de procedimiento de las acciones penal y civil seguidas en contra de Alejandro Augusto Lanza Casalins por los delitos de falsedad ideológica en documento público y uso de documento público falso.
Esta decisión admite el recurso de reposición. 2. Expedir copia de esta decisión con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla para que, si lo estima pertinente, investigue la conducta de los servidores que pudieron haber dado lugar a la prescripción. 3. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del señor Manuel Salvador Domínguez Charris.
Contra esta determinación no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto que la decisión de mayoría merece, procedo a consignar las razones por las cuales me separo en forma parcial de la decisión que declara la prescripción de las acciones penal y civil surgidas con ocasión de los delitos de falsedad ideológica en documento público y uso de documento público falso, atribuido al procesado Alejandro Augusto Lanza Casalins.
En ese propósito reitero mi criterio expuesto en precedentes salvamentos frente a las providencias con las cuales la Corte adoptó similares determinaciones a las asumidas en esta especie, el cual sintetizo señalando que, “… mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la declaración de prescripción civil y por quien la hace, y no en cuanto se relaciona con la cesación de procedimiento penal por el delito de (…) pues, en verdad, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido de manera ininterrumpida un término superior a cinco años, suficiente para que el Estado perdiera toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, ya que tal determinación no amerita reparo alguno de mi parte.
Tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno de la Sala, no puedo prohijar la providencia en comento sin referirme a la decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la establece (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con el deber de establecer primero la razón de ser de la disposición, su conformidad con la Carta Política, o al menos con el principio rector de aplicación prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el cual los funcionarios judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que el delito -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales, económicos y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al caso sin consideración al sistema a que pertenece, se ofrece excesivamente gravosa para los intereses particulares de los perjudicados con el delito, que ven frustradas sus expectativas y resultan sancionados a consecuencia de la inactividad del Estado. Esto, si se considera que en el evento presente la parte civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento de su derecho.
Con la decisión mayoritariamente adoptada, no sólo se exonera, sin más, de toda responsabilidad civil a la persona que ha sido acusada, sino que deja a la afectada sin instrumentos para perseguirla, tan sólo por haber optado por pretender la indemnización dentro del proceso penal, y no por la vía civil donde la prescripción de la acción opera en términos mucho más amplios, se interrumpe con la notificación del auto admisorio de la demanda y no hay lugar a declararla como consecuencia de la simple y llana inactividad del órgano judicial.
Y si bien no desconozco que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo 98 de la Ley 599 de 2000, bajo el supuesto de que “la medida de ligar el término de prescripción de la acción civil al de la acción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias”, tampoco puedo pasar por alto que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, pese a haberlo anunciado, desconoció que “en cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación”.
De ahí que, con todo y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la exequibilidad del precepto, considero que cuando el legislador precisa en el artículo 98 del Código Penal que “la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”, debe ser entendida en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil, y el afectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente, pues, en palabras de la propia Corte Constitucional en la sentencia en comento, “no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita”.
Lo contrario implicaría victimizar nuevamente al sujeto pasivo de la infracción penal por haber incurrido en el desacierto de acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se produjera en un tiempo menor la reparación por el agravio recibido, frente a la opción de ir ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber ejercido en tiempo el derecho de reclamar el pago por los perjuicios recibidos, la lentitud del aparato judicial en el trámite de su pretensión, le implicó perder el derecho frente al penalmente responsable, para obligarlo acudir al inicio de un proceso contencioso administrativo en contra del órgano judicial que frustró sus expectativas, nada de lo cual hubiera ocurrido de haber presentado la demanda ante la jurisdicción civil.” Son estos razonamientos los que me llevan a discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Fecha ut supra. � Auto del 7 de noviembre de 2012. Rad:39843 � Auto del 31 de marzo de 2004. Rad: 21425 PAGE 20