CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.41447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente 41447 Acta No. 08 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. en liquidación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de febrero de 2009, en el proceso promovido por CATALINA MARTÍNEZ FALQUEZ, BERNARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ Y GILBERTO ARIZA ACOSTA contra la recurrente.
I-.
ANTECEDENTES Se precisa referir en lo que respecta al recurso que los demandantes reclaman el pago indexado y a su favor del 12% de su mesada pensional a partir de octubre de 1998 y subsiguientes por concepto del reajuste ordenado en el artículo 143 de la ley 100 de 1993. Afirman los demandantes, en el recuento de los hechos en los que hacen descansar sus pretensiones, que les fueron reconocidas por la empresa demandada, sus respectivas pensiones de jubilación así: Catalina Martínez a partir de septiembre 7 de 1971;
Bernardo Hernández, 2 de julio de 1971 y Gilberto Ariza desde el 11 de diciembre de 1980; que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 no se les descontaba cotización alguna para salud hasta octubre de 1998 época en la cual la empresa realizó descuentos en un doce (12%) por dicho concepto sin realizar el correspondiente reajuste pensional que ordena el artículo 143 de la referida Ley 100.
La demandada al responder acepta la condición de jubilados de los demandantes en las fechas indicadas en la demanda y al oponerse a todas las reclamaciones formuladas propone las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de derechos laborales por cobrar; pago oportuno y compensación. El Juzgado del conocimiento absuelve a la demandada de las pretensiones que le fueran formuladas; concluyendo así la primera instancia. II-.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL La reforma a la decisión del juez, por recurso que impetraran los demandantes y que determina la condena de la demandada a:Primero:”… reajustar la mesada pensional en un doce por ciento (12%) equivalente a la elevación en salud a favor de los demandantes…a partir del mes de junio de 2000”; se encuentra precedida de la reflexión según la cual el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que trascribe y su decreto reglamentario 692 de 1994, artículo 42 que de igual manera reproduce, indican que una vez entró en vigencia el nuevo sistema de seguridad social integral, el costo constituido por concepto de salud correspondiente a pensionados, éste sería asumido en su totalidad por los pensionados y no por el empleador o las entidades pagadores de pensión. Sin embargo, dice al continuar, esta regulación contempla… una excepción que beneficie al contingente de pensionados que venían gozando del derecho a la pensión a la data del 1º de enero de 1994 y los que tuvieren cumplidos los requisitos para gozar de esta prestación, a quienes confiere la continuidad en su monto pensional el equivalente al descuento que se le efectúe por concepto de salud.
Es dable argüir en este caso que la mesada pensional no sufre mengua alguna, ya que el descuento realizado para cubrir la cotización en salud, se le debe reajustar la pensión a cargo de la entidad pagadora de pensiones. Al concluir la reflexión anterior centra su atención en las circunstancias fácticas que acompañan la controversia que se le somete a análisis para encontrar que la demandada hasta 1998 cumplió con lo previsto en las normas referidas pues las mesadas pensionales de los actores no fue afectada en su monto… Empero, con posterioridad a la fecha antes prealudida la demandada comenzó a realizar descuentos del 12% a las pensiones de los ex trabajadores afectando de manera manifiesta el pago de las mesadas pensionales, siendo propicio traer a colación fijada por la jurisprudencia …sentencia de radicación 18563 de 2002 que reproduce en lo pertinente.
Considera entonces que la señalada regulación normativa no concede al pensionado un beneficio adicional … sino una compensación por la desvalorización que se le irrogaba al beneficiario de una pensión, por la circunstancia del incremento del monto para la salud. En el caso de los demandantes halla demostrada la condición de pensionados con anterioridad al 1º de enero de 1994, aspecto éste que les genera la protección y derecho, al reajuste de la mesada pensional acorde con lo previsto en la Ley 100 de 1993… Para finalizar expresa: en razón a lo expuesto anteriormente decide…conceder un aumento del 12%, a partir de junio de 2000, debido a la procedencia parcial de la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.
III-. EL RECURSO DE CASACION En virtud al recurso de casación que se concediera a la demandada, con respecto a los demandados Martínez y Ariza (F. 226 cuaderno principal) al discrepar de la resolución colegiada, a efecto de que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia…para que en su lugar y en sede de instancia…confirme la sentencia dictada por el a quo.
Emplaza la acusación en tres cargos, que no reciben oposición, respecto a los cuales se realizarán los siguientes pronunciamientos: PRIMER CARGO: Endilga a la sentencia la violación por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 14 de la Ley 100 de 1993; como consecuencia de la anterior violación, también violo (sic) los artículos 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; 2512, 2513, 2517, 2535, 2538, 2543, 2544, del Código Civil; 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil…aplicados por analogía del artículo 145 del Código de Procedimiento laboral y 151 ibídem; 292 del Código de la Reforma Municipal; 8 de la Ley 153 de 1887.
Para sustentar la acusación la recurrente advierte la presencia de errores hermenéuticos en la providencia que impugna puesto que de manera automática se imparte la condena que ordena el reclamado reajuste pensional sin tener en cuenta que el segundo enunciado de la norma alude a que el referido incremento equivale a la elevación de la cotización en salud, que resulte de la aplicación de la presente ley.
El genuino sentido de la norma, refiere la impugnante, se encuentra encaminado a que al pensionado, no le sea disminuida su mesada pensional; sino que, por lo menos se le mantenga de una manera equilibrada … es decir, que gradualmente se incrementa el descuento para la cotización en salud, y en igual sentido se aplica el reajuste pensional, hasta llegar al límite determinado por la ley.
Para el caso que nos ocupa, éste (sic) reajuste se trataba de un asunto transitorio. Subraya en lo que en su criterio se constituye en un segundo error hermenéutico de las consideraciones del superior, esto es, contra la que fuera la voluntad del legislador que indicaba la transitoriedad del aludido reajuste el tribunal lo ordena a partir de junio de 2000 lo que se concluye que el incremento fue permanente e indefinido hacia futuro dejando así de esa forma el reajuste pensional permanente.
Con la finalidad de acreditar la validez de sus anteriores reflexiones trascribe parte pertinente de sentencia de esta Sala de la Corte de radicación 35505 de febrero 3 de 2010 IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No cobra éxito la acusación al reiterarse los criterios que al respecto se han expuesto en repetidas sentencias de esta Sala en las que se controvierte el alcance del citado artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, que no contradice las consideraciones y determinaciones que el recurso impugna, como lo señalara la de radicación 30470 del 24 de julio de 2007: “ Acierta el recurrente en cuanto a la interpretación que hace de los artículos 143 de la ley 100 de 1993 y 42 del decreto reglamentario 692 de 1994.
Veamos el texto de dichos artículos: “Reajuste pensional para los actuales pensionados. Artículo 143.- A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.
La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.” Y el artículo 42 del decreto reglamentario 692 de 1994, es del siguiente tenor: “Artículo 42.- Reajuste pensional por incremento de aportes en salud.
A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar sin exceder del 12% Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.” De lo anterior se desprende, sin mayor dificultad, que la norma de la ley 100 de 1993, solo establece un reajuste mensual en la pensión equivalente a la elevación en la cotización para la salud, y que dicho reajuste debe ser asumido por quien tiene a su cargo el pago de la pensión. El precedente al que alude la censura no representa cambio doctrinario alguno y no resulta aplicable como se establece en la trascripción de la reflexión que hiciera esta Sala: De conformidad con lo expuesto, no podía el sentenciador de segunda instancia darle al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, un alcance que no corresponde a su genuino tenor literal, al ordenar que los reajustes pensionales que dicha disposición contiene, se hicieran en el equivalente del 8.04%, a partir del 26, 27 y 28 de abril del 2001 “y subsiguientes”, para Gilberto Gómez Cantillo, Adolfo Otero Hamburger y Manuel Medina Fuenmayor, respectivamente; dando a entender que éstos se mantendrán indefinidamente por los años subsiguientes; lo cual como lo pone de presente la censura, implicaría un doble aumento de sus pensiones, como serían en el citado porcentaje, y en el establecido en el artículo 14 de la referida ley, que a partir del 1° de enero de cada año oficiosamente deben hacer quienes tienen a su cargo el pago de pensiones; que como vio no es la finalidad de esa disposición. En el sub lite no existe la expresión en la disposición acusada “y subsiguientes” u otra de igual connotación que determinara la controversia que en su oportunidad dirimió esta Corporación. No prospera el cargo.
SEGUNDO CARGO: Acusa a la sentencia de la violación directa de la ley artículos 174, 175, 177, 188 y 304 modificado por el artículo 1º numeral 134 del Decreto 2282 de 1989, 305 modificado por el artículo 1º numeral 135 (sic) del Decreto 2282 de 1989, del Código de Procedimiento Civil retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral; 151 del Código Procesal Laboral.
La violación de las normas procesales fue el medio que produjo el quebrantamiento de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del decreto 1848 de 1969, 2535, 2538, 2543, 2544, 2512, 2513, 2517, 2518, del Código Civil, 292 del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1887.
Luego de realizar una aproximación general al debate indica que el tribunal se equivoca al dejar de aplicar el art 151 en el cual está consagrado lo pertinente a la prescripción de los créditos laborales. Agrega que el tribunal se revela (sic) en dar aplicación a estas fuetes (sic) formales, a sabiendas que dichas leyes no hicieron ninguna excepción, luego deben aplicarse, pues simplemente una vez se hace exigible una obligación, el beneficio de ese derecho, debe hacer uso dentro del plazo fijado por el legislador, si con el paso del tiempo el titular no lo ejerce, entonces esto hace que la obligación se extinga y el conflicto termina con la declaratoria de la prescripción… Vierte fragmentos de sentencia de radicación 25327 de mayo 10 de 2005 e in extenso la 30914 de julio 10 de 2007 V-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No incurre el ad quem en la violación denunciada puesto que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el tribunal si aplicó las normas que regulan la prescripción como se evidencia al final de sus consideraciones:”… en razón a lo expuesto anteriormente decide…conceder un aumento del 12%, a partir de junio de 2000, debido a la procedencia parcial de la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.
Releva lo anterior de la elaboración de otras reflexiones para establecer la ausencia de prosperidad del cargo. TERCER CARGO: Atribuye a la sentencia la violación indirecta de la ley en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 14 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 2512, 2513, 2517, 2518, 2535, 2538, 2543, 2544, del Código Civil; 292 del Código de la Reforma Municipal; 8 de la Ley 153 de 1887; 151, 25, 31 y 60 del Código Procesal del Trabajo…; 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil … Enumera como errores de hecho y de derecho, graves y notorios: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que a los actores la entidad empleadora hoy demandada, les descontó el 12% del valor de la mesada pensional, a partir del mes de junio de 2000 y subsiguientes con destino a cobrar el aporte de salud. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 1º de enero de 1994, la demandada descontó el 12% del valor de la mesada pensional, para el cubrimiento del aporte a salud de los actores. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el incremento en las mesadas pensionales de los actores, debería estar en equilibrio con el descuento para el cubrimiento en salud. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el incremento de la pensión, se efectuaba por un lapso hasta llegar a un equilibrio, con el descuento que se hiciera para el aporte en salud. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que los actores tenían derecho a un doble incremento pensional vitalicio. Señala que el ad quem apreció erróneamente: 1. Comprobantes de pago de las mesadas pensionales de los actores…el Tribunal apreció erróneamente estos documentos y concluyó…que a todas las actoras se les había descontado, para reajuste en salud y en consecuencia en ese mismo sentido debía incrementarse para la pensión. 2.
Certificación de la demandada, obrante a folios 131 a 138 del cuaderno principal…Con este documento se pueden constatar las fechas exactas en las cuales se les hizo el descuento a los actores por concepto de salud. El ad quem apreció parcialmente esta prueba… … Dejo de apreciar: 3. Resoluciones Nos 64 del 24 de julio de 1971 del actor …Hernández Gil (folio 12 y 13);
Resolución No G-002 de 11 de diciembre de 1980 de…Ariza Acosta (f. 19 y 20) 4. Escrito de la demanda, en los hechos 1 a 7 y 6 obrantes a folios 24 y 25 del cuaderno principal… 5. Agotamiento de la vía gubernativa… En el capítulo que abre para demostrar su acusación refiere que el superior, al aplicar el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 092 de 1994, dejo de apreciar el segundo enunciado de las normas; es decir, que ese incremento o reajuste debe ser equivalente a la elevación en la cotización para salud, luego el reajuste estaba condicionado a: a) A la equivalencia de la elevación de la cotización en salud propuesta en la ley. b) Que ese reajuste debería ser temporal, es decir, una vez equilibrado, el descuento de salud y el incremento del reajuste dejaría de aplicarse. c) Que el descuento para la cotización en salud prevista en la ley y que mi representada realizara, debería estar plenamente demostrada. d) Que los actores deberían estar pensionados con anterioridad al 1º de enero de 1994.
La equivocación del tribunal se presenta cuando sin ningún reparo de las pruebas…lo que simplemente hizo fue impartir la condena ordenando el reajuste pensional, dejando de lado que para que esto ocurriera había que tener en cuenta la equivalencia de la elevación de la cotización en salud establecida en la ley. Sostiene que el espíritu de la ley consiste en que al pensionado no se le disminuya su mesada pensional; sino que por lo menos mantenga la suma que recibía y para eso es que se ordena el reajuste pensional, sin sobrepasar el 12%, que era el descuento de cotización para salud; es decir que gradualmente se incrementaba el descuento para cotización en salud y en igual sentido se aplicaba el reajuste pensional, hasta llegar al tope determinado por la ley; ahora bien como la demandada no hizo descuento alguno a los actores, para dicha cotización, mal podría darse la reliquidación de la pensión pues sólo hasta el 1º de enero de 1999 (5 años después ) …realiza los descuentos para cotizar en salud, luego ahí se presenta la denominada compensación de obligaciones, luego no había razones para que el tribunal impartiera condena alguna, porque el reajuste pensional, era temporal y la citada corporación entendió que era permanente al expresar, en su parte resolutiva que el reajuste debía hacerse “ a partir de de abril de 2.000”(folio 220 cuaderno del tribunal).
Advierte que el ad quem se equivoca al desconocer que el paso del tiempo extingue los créditos laborales; luego también le son aplicables las leyes relacionadas con la prescripción Para finalizar, señala, que siguiendo los parámetros legales y jurisprudenciales el reajuste pensional reclamado´, que se hizo exigible a partir del 1º de enero de 1994 y sólo hasta abril de 2004 (más de 10 años después), no es posible que se haya dado la prescripción; más aún, cuando el mencionado reajuste, era por un lapso hasta el equilibrio entre el exigido para la realización de la cotización en salud y el reajuste posible de la mesada pensional.
VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No puede prosperar el cargo en virtud a las dificultades de distinto orden que exhibe como se expone a continuación: En un primer término refiere que la enunciada violación se produce por errores de hecho y de derecho grave y notorio sin que discierna entre uno y otro pese a corresponder a conceptos de naturaleza diferente: “ supone una falla en los supuestos lógicos del raciocinio acerca de los elementos de juicio que actúan en el proceso…” diría, respecto al primero, rancia jurisprudencia (22 de octubre de 1954) de esta Corporación; y en cuanto al segundo, se ha enseñado por esta Sala que “ no cabe en materia laboral sino en el caso que se reconozca o deje de reconocerse a una prueba el mérito legal que le corresponde, habida consideración del medio probatorio que se utilice al efecto…” (Sentencia 22 de noviembre de 1948) De otra parte no basta indicar la prueba que se considera erróneamente valorada o no estimada por el ad quem sino que es preciso determinar lo que el medio probatorio, señalado como fuente de error en el análisis que de él se hiciere, demuestre; así lo adoctrina esta Sala: “Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en que consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado…” (Rad. 21820 febrero 13 de 2003); así mismo al aludir a la prueba que no fuera estimada por el tribunal, a juicio del recurrente, deberá establecerse de manera precisa lo que ella acredita y cómo hubiera incidido en la decisión impugnada.
De igual forma no puede ser eficaz el ataque a la sentencia que, acusada por la vía de los hechos, sea sustentada mediante una disertación de estricto derecho propio de la senda directa y en la que se plantea la falta de aplicación del segundo enunciado de las normas (artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 092 de 1994); o aludir al espíritu del citado artículo 143; o enunciar como error de hecho, cuando no lo es, así como hacer parte de sus razonamientos, el no advertirse por el juez de la segunda instancia que el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales;
No prospera el cargo. No se casará la sentencia. Sin costas en el recurso ante la ausencia de oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de febrero de 2009, en el proceso promovido por CATALINA MARTÍNEZ FALQUEZ, BERNARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ Y GILBERTO ARIZA ACOSTA contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. en liquidación. Sin costas en el recurso ante la ausencia de oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRY BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 18