Micelio
41439(06-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 1651 de 1977Ley 712 de 2001Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.41439 DIANA LUZ GUZMÁN RODRÍGUEZ vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicado N° 41439 Acta N° 7 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil doce (2012).

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DIANA LUZ GUZMÁN RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Para que se declarara la existencia de una relación laboral ininterrumpida, desde el 2 de agosto de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2003, DIANA LUZ GUZMÁN RODRÍGUEZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; pidió la imposición de condenas por concepto de despido injusto, salarios moratorios, cesantías y sus intereses, primas, horas extras, recargos diurnos y nocturnos, vacaciones, bonificaciones, intereses legales, indexación, aportes para pensiones, y costas del proceso.

Soportó sus pretensiones en la vinculación que sostuvo con el ISS a través de 13 “supuestos contratos de prestación de servicios profesionales consecutivos y cuatro (4) adiciones”, sin que en realidad se haya presentado solución de continuidad entre la finalización de uno y el inicio del siguiente, es decir, la relación se prolongó en forma ininterrumpida durante 4 años, 3 meses, y 28 días.

Adujo que el servicio fue prestado personalmente, bajo las órdenes de la accionada, y utilizando los elementos que ésta le suministró para desempeñar sus labores como médico general en las instalaciones de la Clínica Los Andes, también propiedad del Instituto, sometido a horario de trabajo según planillas del Departamento de Urgencias, tanto para el personal de nómina, como para los supuestos contratistas, quienes indistintamente ejecutaban las mismas labores.

Aseveró que no le fueron pagadas las prestaciones que demanda, y que los aportes para el sistema de seguridad social fueron sufragados de su propio peculio; agotó la vía gubernativa el 10 de noviembre de 2004. (fls. 220 a 231). En la respuesta a la demanda (fls. 236 a 239), el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción, y buena fe.

Negó la existencia de una relación de trabajo subordinada entre las partes, toda vez que las funciones ejecutadas por la actora lo fueron en forma autónoma e independiente, con apego a los múltiples contratos de prestación de servicios celebrados, en los términos de la Ley 80 de 1993. Aceptó el cargo ocupado por la accionante, y el agotamiento de la vía gubernativa El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2007, declaró que entre los contendientes medió una relación contractual laboral, ejecutada desde el 2 de agosto de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2003; condenó a la enjuiciada a pagar a la actora, prima de navidad, vacaciones, cesantías e intereses, y $34.962.33 diarios, desde el 1º de marzo de 2004, hasta la cancelación de lo adeudado.

También, la conminó a pagar los aportes en salud y pensiones, por el tiempo de vigencia del contrato de trabajo “las que se le abonaran (sic) a la cuenta del (sic) demandante con sus intereses que también deberán abonarse, teniendo en cuenta los salarios devengados en cada año de servicios”. Impuso costas al Instituto. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la alzada interpuesta por la entidad de seguridad social, el ad quem revocó la condena por indemnización moratoria y, en su lugar, absolvió por dicho concepto.

Confirmó el fallo en lo demás, y dejó sin costas la segunda instancia. El ad quem discurrió así: “El recurrente en su escrito de impugnación arguye que en la contestación de los hechos de la demanda se aceptó como cierto que la demandante suscribió con el Seguro Social contrato administrativo de prestación de servicios y, en la cláusula segunda de los mismos se comprometió a respetar las normas y reglamentos de la entidad en el desarrollo del objeto contratado y se debía someter a las labores encomendadas por el jefe de la sección y a la organización de la entidad, y que la actora al suscribir estos contratos aceptó la cláusula que esos contratos se rigen por la ley 80 de 1993 y no generarían prestaciones sociales.

Agrega que por tratarse de un contrato suscrito bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993, en virtud del principio de la responsabilidad consagrado en el (…) No 1 de la misma norma, los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que resultaren afectados con su ejecución. Sostiene además, que si bien en los contratos de prestación de servicios se dan los elementos esenciales del contrato de trabajo consagrados en el artículo 23 del C.S.T., y así lo ha considerado la Corte Constitucional, también ha dicho esa alta Corporación que al analizar el ámbito y efectos de las sentencias que hace prevalecer la realidad laboral estima que el juez puede reconocer la relación laboral y sus derechos patrimoniales, pero no su estatus de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario.

Que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecida por los sujetos de las relaciones laborales no tiene el alcance de la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previsto para la vinculación legal y reglamentaria que en la modalidad estatutaria son el nombramiento y la posesión lo que a su vez presuponen una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal”.

Respecto de la indemnización moratoria, apuntó que “la demandada controvirtió en (sic) vínculo laboral alegando que estaba amparada por las normativas de la ley 80 de 1993, bajo ese entendido actúo (sic) bajo la creencia de que el vínculo que la ataba con la demandante no ostentaba el carácter de contrato de trabajo, por ello, el comportamiento de la demandada no se puede catalogar como de mala fe, por lo tanto, no hay lugar a acceder a la indemnización moratoria y, como consecuencia, se revocará la condena por concepto de salarios moratorios impuesta por el juez de primera instancia”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar parcialmente la sentencia gravada, en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria, para que una vez constituida en falladora de instancia, la Corte confirme íntegramente el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial.

Con tal propósito, formula tres cargos, que fueron replicados en oportunidad por la demandada. PRIMER CARGO Por la vía directa, denuncia aplicación indebida del “artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, los artículos 66 A y 82 del Código Procesal del Trabajo (con las modificaciones introducidas por la Ley 712 de 2001) y 357 del Código de Procedimiento Civil; violación de medio que conllevó a la aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y del artículo 1º del Decreto 797 de 1949”.

Sostiene que al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ISS, el Tribunal ignoró que la condena por indemnización moratoria no había sido objeto de inconformidad, con lo cual trasgredió el mandato del artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral, que restringe la competencia del ad quem a los puntos sobre los cuales expresamente discrepa el recurrente, en aplicación del principio de consonancia allí consagrado, con lo cual, aplicó indebidamente el compendio normativo denunciado, “puesto que revisó todas las condenas impuestas en la primera instancia sin advertir el alcance específico (Fs. 265) del recurso interpuesto por la parte demandada, del cual se había excluido la condena por indemnización moratoria”.

Agrega que como la apelante dejó al margen de la alzada la indemnización moratoria, pues sólo le apuntó a la revocatoria de los numerales 1, 2, y 4 del fallo de primer grado, ni tampoco intentó argumentación alguna contra dicha condena, no podía el juzgador colegiado incursionar en el análisis de ese tema. SEGUNDO CARGO Por igual vía, acusa infracción directa de las mismas normas procesales denunciadas en el cargo anterior, con aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

Reitera lo que argumentó para demostrar dicha acusación. TERCER CARGO A partir de la equivocada apreciación del escrito con el que el ISS sustentó el recurso de apelación (fl. 265), que condujo al ad quem a no dar por demostrado, siendo lo contrario, que “el apoderado de la entidad demandada al sustentar el recurso de apelación no impugnó la condena por indemnización moratoria”, en éste último cargo, la censura acusa la violación indirecta, por indebida aplicación, de las mismas reglas de derecho denunciadas en los dos primeros.

Advierte que si bien, el escrito contentivo de la alzada, en sentido estricto, no es un medio de prueba, puede asimilársele, cuando el fallo se edifica sobre un yerro protuberante en la apreciación de dicha pieza procesal. Para demostrar el desatino probatorio que denuncia, copia un aparte del memorial de apelación, que fija el alcance del recurso, en el cual no se impugnó la condena contenida en el numeral 3º del acápite resolutivo del fallo de primer grado, correspondiente a la sanción por mora.

Aduce que tal omisión no puede asumirse como un simple lapsus del apelante, “puesto que al explicar sus argumentos de inconformidad con la sentencia no planteó ni siquiera tangencialmente el desacuerdo con la condena por indemnización moratoria, como claramente emerge de la pieza procesal aludida”. Asegura que si el juez de apelaciones hubiera apreciado con acierto dicho memorial, no hubiera cometido el yerro que le enrostra, en tanto se hubiera percatado de su incompetencia para proveer sobre un ítem no sometido a su decisión. LA RÉPLICA Elabora una sola oposición para los tres cargos.

Sostiene que aunque, prima facie, pudiera aceptarse que no apeló de la condena por indemnización moratoria, la “ lectura integral” del escrito de impugnación permite ver que se pidió la revocatoria total de las condenas fulminadas por el a quo, pues de su contenido “resulta diáfano y apenas lógico” entender que su inconformidad se restringía a las restantes condenas, con exclusión de la moratoria.

Alega que lo que sucedió, es que el apoderado de entonces incurrió en un “yerro humano”, dado que en la petición se refirió a una sentencia de otro juzgado de distinta fecha, como claramente se desprende de la literalidad del memorial de marras. Copió un pasaje de un salvamento de voto a un fallo de casación. SE CONSIDERA En el numeral 1º del fallo de 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado entre el 2 de agosto de 1999 y el 30 de septiembre de 2003.

En lo restante, resolvió: “SEGUNDO: CONDENESE a la demandada a reconocer y pagar al demandante de $10.061.155,96 por prima de navidad, vacaciones, de los años 2001, 2002 y 2003, cesantía por todo el tiempo laborado e intereses de cesantías.-“ (sic).

TERCERO: CONDENAR A la demandada a pagarle al demandante la suma de $34.962.33 diarios a partir del 1º de marzo de 2004 por concepto de salarios moratoria y hasta cuando el pago de lo debido se realice o efectúe.-“ (sic). (…). En el párrafo que denominó “PETICIÓN” en el recurso de apelación, escribió el apoderado de la entidad: “Solicito (…) se sirva revocar los puntos 1º, 2º, y 4º de la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de fecha Noviembre Ocho (8) de dos mil seis (2006).

En consecuencia se disponga que los CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIO celebrados entre (…), son contratos regulados por la ley 80 de 1.993, la jurisdicción ordinaria laboral no tiene jurisdicción para dirimir la controversia originada con ocasión a esos contratos”. (sic). Inmediatamente antes, al referirse a la decisión con que culminó la instancia inicial, el apelante identificó así tal fallo: “ LA SENTENCIA En el proveído que se impugna se condena (…) a reconocer y pagar a la actora: 1º.

La suma de Diez millones sesenta y un mil ciento cincuenta y cinco pesos noventa y 8n centavos, por conceptos de prestaciones sociales”. (sic). 2º. La suma de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS TREINTAITRES CENTAVOS ($34.962.33.oo) diarios a partir del 1 de marzo de 2.004, de acuerdo con lo previsto por el Art. 1º del D. 797 de 1.949”.

(sic). “3º. Absolver de los otro cargo de la demanda por las razones expuestas en los considerando de esta providencia”. (sic). 4º. Costas a cargo de la parte vencida”. Tal cual lo sostiene la censura, una vez leído con detenimiento el escrito mediante el cual la parte demandada interpuso el recurso de apelación, ninguna referencia se encuentra a la condena por indemnización moratoria impuesta por el fallador de primer grado y, aunque de conformidad con el fragmento que recién se reprodujo, el apoderado del ISS enlistó como uno de los rubros en que resultó condenada su representada el de la indemnización moratoria, a juicio de la Sala, esa simple mención dista mucho de poderse considerar como el argumento del apelante enderezado a lograr la infirmación de tal ítem condenatorio, en tanto, se trata solamente de una descripción del contenido del fallo.

Si bien, pudiera interpretarse que, conforme a lo que se trascribió, la solicitud de revocatoria de los numerales 1º, 2º, y 4º de la sentencia del a quo, incluye la correspondiente a la sanción contemplada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, la ausencia total de las eventuales razones que pudiera tener el recurrente para disentir de lo resuelto en el pronunciamiento apelado, impedían al Tribunal incursionar en el estudio de aquella temática, y al hacerlo, como lo hizo, el motivo que expuso resultó ser de su propia iniciativa, con lo cual infringió el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, que establece el denominado principio de consonancia, que ha sido interpretado por la jurisprudencia como una clara y perentoria restricción a la competencia del Tribunal para revisar la decisión del a quo, no sólo en cuanto a la necesidad de individualizar los puntos objeto de reproche, sino además, exponer los motivos por los cuales considera que una determinada condena debe revocarse.

Obviamente, no significa lo anterior que el ad quem quede en total imposibilidad de aportar razones adicionales o distintas a las que adujo el apelante en la oportunidad legal para sustentar el recurso, pues tal postura implicaría una absurda limitación a la función jurisdiccional de que es titular; empero, frente a una situación como la que registra este litigio, en la que el memorial de apelación se distingue por la total ausencia de alusiones al tema de la buena fe, que fue el que a la postre resultó útil al juez de la alzada para revocar la sanción moratoria, es palmar el desconocimiento no sólo de la norma procesal antes citada, sino además de lo mandado por el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en tanto no cumplió con la carga de sustentar la alzada en el específico tema de la indemnización moratoria.

Fue tan desacertada la lectura del memorial de apelación por parte del Tribunal, que en perspectiva de desatar el recurso, nada expresó sobre los fundamentos enarbolados en dicha pieza procesal, dirigidos a obtener la revocatoria de las condenas impuestas por conceptos diferentes a la sanción por mora en el pago de salarios, prestaciones, e indemnizaciones, puesto que insistente fue la entidad apelante en sostener que la calidad de empleada pública de la actora impedía que se declarara la existencia de una relación de trabajo subordinada, en virtud de que lo declarado inexequible fue el parágrafo del artículo 275 de la Ley 100 de 1993, que no el inciso 2º del artículo 3º del Decreto Ley 1651 de 1977; sin embargo, nada argumentó el Tribunal para dilucidar este punto.

En consecuencia, la acusación es fundada y próspera, de suerte que se casará en este punto el fallo impugnado. Para resolver en instancia, basta considerar que, como se dijo al analizar los cargos, el Instituto de Seguros Sociales, no cuestiono en la apelación la condena por indemnización moratoria, se confirmara la misma impuesta por el Juzgado.

Dada la prosperidad del recurso no se imponen costas por el recurso extraordinario. En las instancias, a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió DIANA LUZ GUZMÁN RODRIGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria impuesta por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo de 17 de septiembre de 2007, que se confirma en sede de instancia. Costas, como se dijo en las motivaciones.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 19