República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación Nº 41437 Acta No.40 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012). Procedería resolver el recurso extraordinario interpuesto por la apoderada de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, si no fuera porque se advierte que la impugnante carece de interés económico para recurrir en casación, esto es, las condenas en su contra no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales requeridos para ello.
Debe aclararse que el recurso de casación fue concedido “ con respecto al señor RAUL AURELIO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ ” y se negó con relación a los otros demandantes. La sentencia del Tribunal confirmó en todas sus partes la proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el 2 de mayo de 2006, en la que textualmente se condenó a la demandada “ a reajustarla, con un siete (7%) que es el equivalente a la elevación de la cotización en salud por encima de lo que estaba obligado a cotizar los demandantes RAUL AURELIO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, MINE MARÍA GUTIÉRREZ DE ALEMÁN y HILL CUETO RODELO, la mesada pensional del 16 al 31 de octubre de 1998 e igualmente las mesadas pensionales desde febrero de 1999 inclusive hasta la fecha, de conformidad con la parte resolutiva (sic) del presente proveído ” (lo subrayado es ajeno al texto).
Mediante providencia del 29 de mayo de 2008, el Tribunal concedió el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, respecto de RAUL AURELIO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y lo negó frente a los demás, al considerar que la condena, incluida la expectativa de vida del referido, ascendía a “ 76.097.170,51. Por consiguienteexiste suficiente interés para recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 ibídem ”.
No obstante, es patente que el interés económico para recurrir en casación no es el detallado, puesto que la condena impuesta a la demandada fue puntualmente hasta la fecha de la sentencia de primer grado (2 de mayo de 2006), tanto que el Tribunal, en su sentencia anotó “ este monto tabulado resulta ser inferior al real porcentaje del 12% que les corresponde a los demandantes es de anotar que esta decisión no fue objeto de reparo por los demandantes, lo cual se traduce, que al guardar silencio, implica que se conformó con la decisión tomada por la juez a quo, y no se puede hacer más gravosa la situación del apelante único, toda vez que se violaría el principio de la reformatio in pejus atendiendo a las circunstancias precedentes se estima mantener incólume lo resuelto ”.
Así, la condena no alcanza el monto equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes conforme a las sumas que resultan del siguiente cuadro: FECHAS VR. PENSION VR. PENSION CON DIFERENCIAS DESDE HASTA SIN REAJUSTE REAJUSTE DE 7% $ 1.654.044,86 $ 1.769.828,00 16/10/1998 31/10/1998 $ 827.022,43 $ 884.914,00 $ 57.891,57 01/11/1998 30/11/1998 $ 1.654.044,86 $ 1.769.828,00 01/12/1998 31/12/1998 $ 1.654.044,86 $ 1.769.828,00 01/01/1999 31/01/1999 $ 1.930.270,35 $ 2.065.389,28 01/02/1999 28/02/1999 $ 1.930.270,35 $ 2.065.389,28 $ 135.118,92 01/03/1999 31/03/1999 $ 1.930.270,35 $ 2.065.389,28 $ 135.118,92 01/04/1999 30/04/1999 $ 1.930.270,35 $ 2.065.389,28 $ 135.118,92 01/05/1999 31/05/1999 $ 1.930.270,35 $ 2.065.389,28 $ 135.118,92 01/06/1999 30/06/1999 $ 1.930.270,35 $ 2.065.389,28 $ 135.118,92 01/07/1999 31/07/1999 $ 1.930.270,35 $ 2.065.389,28 $ 135.118,92 01/08/1999 31/08/1999 $ 1.930.270,35 $ 2.065.389,28 $ 135.118,92 01/09/1999 30/09/1999 $ 1.930.270,35 $ 2.065.389,28 $ 135.118,92 01/10/1999 31/10/1999 $ 1.930.270,35 $ 2.065.389,28 $ 135.118,92 01/11/1999 30/11/1999 $ 1.930.270,35 $ 2.065.389,28 $ 135.118,92 01/12/1999 31/12/1999 $ 1.930.270,35 $ 2.065.389,28 $ 135.118,92 01/01/2000 31/01/2000 $ 2.108.434,31 $ 2.256.024,71 $ 147.590,40 01/12/2000 31/12/2000 $ 2.108.434,31 $ 2.256.024,71 $ 147.590,40 01/01/2001 31/01/2001 $ 2.292.922,31 $ 2.453.426,87 $ 160.504,56 01/12/2001 31/12/2001 $ 2.292.922,31 $ 2.453.426,87 $ 160.504,56 01/01/2002 31/01/2002 $ 2.468.330,86 $ 2.641.114,02 $ 172.783,16 01/12/2002 31/12/2002 $ 2.468.330,86 $ 2.641.114,02 $ 172.783,16 01/01/2003 31/01/2003 $ 2.640.867,19 $ 2.825.727,89 $ 184.860,70 01/12/2003 31/12/2003 $ 2.640.867,19 $ 2.825.727,89 $ 184.860,70 01/01/2004 31/01/2004 $ 2.812.259,47 $ 3.009.117,63 $ 196.858,16 01/12/2004 31/12/2004 $ 2.812.259,47 $ 3.009.117,63 $ 196.858,16 01/01/2005 31/01/2005 $ 2.966.933,74 $ 3.174.619,10 $ 207.685,36 01/12/2005 31/12/2005 $ 2.966.933,74 $ 3.174.619,10 $ 207.685,36 01/01/2006 31/01/2006 $ 3.110.830,03 $ 3.328.588,13 $ 217.758,10 01/12/2006 31/12/2006 $ 3.110.830,03 $ 3.328.588,13 $ 217.758,10 01/01/2007 31/01/2007 $ 3.250.195,21 $ 3.477.708,88 $ 227.513,66 01/02/2007 28/02/2007 $ 3.250.195,21 $ 3.477.708,88 $ 227.513,66 01/03/2007 31/03/2007 $ 3.250.195,21 $ 3.477.708,88 $ 227.513,66 01/04/2007 30/04/2007 $ 3.250.195,21 $ 3.477.708,88 $ 227.513,66 01/05/2007 02/05/2006 $ 216.679,68 $ 231.847,26 $ 15.167,58 TOTAL $ 17.925.907,42 De modo que el interés del recurrente es notoriamente inferior a los 120 salarios mínimos legales de 2008 y por consiguiente no había lugar a admitir el recurso extraordinario.
Sobre la facultad de la Sala para declarar la nulidad de todo lo actuado a pesar de haber admitido el recurso extraordinario mediante auto del 25 de agosto de 2009, y presentada la demanda de casación por la parte recurrente, debe decirse que tal admisión en modo alguno ata a la Corte, pues si con posterioridad advierte, como ahora sucede, que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, deberá anular toda la actuación realizada ante ella.
Al respecto ha dicho esta Corporación: “ el interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas ‘ irregularidades’ que al tenor del parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil “ se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece ”.
“Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el por que (sic) las normas pertinentes a este tema se encuentra en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964.
“Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índolefuncional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil” (Autos del 28 de julio de 1997, radicación 9685, del 5 de noviembre de 1997, radicación 9766, del 9 de diciembre de 1999, radicación 12792, y del 23 de noviembre de 2010, radicado 37826).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 25 de agosto de 2009, en cuanto admitió el recurso de casación interpuesto por la demandada, para en su lugar, inadmitirlo. En consecuencia, se dispone devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6