Micelio
41437(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.41.437 –Sistema Acusatorio- Cristian David Agudelo Flórez y otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 208. Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por las defensoras de los acusados CRISTIAN DAVID AGUDELO FLÓREZ y JHON EDISON LARGO CORTÉS, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), el 21 de marzo de 2013, mediante la cual confirmó, con modificaciones, el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 18 de septiembre de 2009, condenando a los mencionados procesados y a Eder Gutiérrez Peláez, como responsables de las conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

H E C H O S En la sentencia impugnada, se consignan de la siguiente manera: “El 6 de marzo de 2009, a eso de las 11:20 horas en inmediaciones del barrio ‘plumón bajo’, el señor Jaime Alberto Giraldo Vargas, observó que cerca de su residencia caminaba una persona de tez trigueña de 40 años de edad aproximadamente, la cual fue abordada por dos menores de edad, conocidos como ‘el negro’ y ‘el chiqui’ y por Eder Gutiérrez Peláez, alias ‘Mellizo’.

Estas personas agredieron verbalmente al hombre que se movilizaba por el sector, que posteriormente fue identificada (sic) como John Alejandro Murillo Londoño, quien les manifestó que no tenía nada que ver con ellos. Pocos instantes después, llegaron al lugar Cristian David Agudelo Flórez, alias ‘Peluca’ y Jhon Edison Largo Cortez, alias ‘pirringa’, quienes esgrimieron armas de fuego y procedieron a amenazar al señor Murillo Londoño y al testigo Giraldo Vargas indicándole a éste último que no dijera nada.

El señor Murillo Londoño fue trasladado a una casa cercana, en donde lo retuvieron por varios minutos. Luego fue conducido por las manzanas 2 y 3 en donde lo empujaron hacia un barranco. Allí recibió varios disparos que le propinaron Cristian David Agudelo Flórez y Jhon Edison Cortez”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En diligencia previa adelantada el 11 de abril de 2009 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira (Risaralda), se ordenó la captura de CRISTIAN DAVID AGUDELO FLÓREZ, JHON EDISON LARGO CORTÉS y Eder Gutiérrez Peláez.

Logradas las aprehensiones, en audiencias preliminares llevadas a cabo el 13 y 14 de abril y 8 de mayo de ese año, ante diversos despachos judiciales de la misma especialidad, se legalizaron las capturas, se les formuló imputación por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Como los procesados no se allanaron a los cargos endilgados, el ente instructor presentó escrito de acusación el 11 de mayo siguiente, en el cual reiteró que se procedía por el concurso de los ilícitos anteriormente mencionados, a título de coautoría. El impulso de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pereira, despacho que luego de realizar las audiencias públicas de formulación de acusación -el 29 de mayo de la referida anualidad-, preparatoria -el 2 de julio posterior- y juicio oral –en sesiones del 3 y 4 de agosto del mismo año-, dictó sentencia el 18 de septiembre de 2009, declarando la responsabilidad penal de los enjuiciados en el concurso delictual contenido en el pliego acusatorio.

Consecuente con su decisión, el A quo les impuso la pena principal de 486 meses de prisión y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Asimismo, les negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelado el fallo por los defensores de los acusados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira lo confirmó parcialmente, mediante providencia del 21 de marzo de 2013, en la que adoptó las siguientes determinaciones: (i) rebajó la pena principal impuesta a AGUDELO FLÓREZ y LARGO CORTÉS, a 456 meses y 1 día de prisión;

(ii) aclaró que la responsabilidad de Gutiérrez Peláez era a título de complicidad, propiciando ello que se redujera la sanción aflictiva de la libertad a 251 meses y 1 día de prisión, y se declarara la prescripción de la acción penal respecto del atentado contra la seguridad pública; y (iii) ordenó investigar penalmente a LARGO CORTÉS por la posible comisión de la conducta punible de amenaza a testigo.

En contra del proveído del Tribunal, las defensoras de AGUDELO FLÓREZ y LARGO CORTÉS interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación. RESUMEN DE LAS IMPUGNACIONES 1. Demanda de la defensora de CRISTIAN DAVID AGUDELO FLÓREZ. Cargo único: falso juicio de identidad. Con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensora de CRISTIAN DAVID AGUDELO FLÓREZ acusa a los juzgadores de haber violado indirectamente la ley sustancial por el desconocimiento de la reglas de apreciación probatoria, pues, incurrieron en errores de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que alteraron el contenido objetivo del testimonio rendido en el juicio oral por Jaime Alberto Giraldo Vargas, “por distorsión, recorte y adición ”.

En orden a sustentar la censura, sostiene que las instancias no valoraron dicha testificación en los términos del artículo 404 de esa normatividad, con el agravante de que la misma fue el “basamento único ” y “más importante de la responsabilidad” de su prohijado, dado que, se le dio la calidad de testigo único de cargo, lo cual quiere significar que para ese efecto, la Fiscalía sólo contaba “ con éste testigo supuestamente presencial para el señalamiento directo ”.

Así, diciendo acatar las directrices de la Corte en torno a la vía de ataque seleccionada, la casacionista menciona cómo operó el apartado de la declaración de Giraldo Vargas en la que se equivocó al hacer el señalamiento a su defendido, lo cual fue justificado por el Tribunal aduciendo que es un error excusable por tratarse de un testigo protegido, que pudo sentir temor natural por las consecuencias de su declaración, al punto tal que al ser contrainterrogado, se negó a volver a señalar a los acusados.

El Ad quem, agrega, estimó que “ semejante equivocación del testigo ” fue apenas una imprecisión momentánea o situación intrascendente y accesoria, que no podía tener los efectos que quería darle la defensa, debido a que siempre identificó a los procesados por sus apodos y no por sus nombres, advirtiendo que fueron quienes dispararon contra el hoy occiso.

De ahí que para el fallador sea irrelevante que los confunda, siendo claro que los señaló a ambos como autores de la conducta. Para la demandante, entonces, el juzgador distorsionó y tergiversó lo dicho por el deponente en su testimonio, el cual analiza brevemente para explicar que no tenía razones para haberse confundido. Acto seguido, asevera que otro aspecto tergiversado y distorsionado para reforzar el juicio de responsabilidad, atañe a las contradicciones en que incurre Giraldo Vargas en sus entrevistas previas, las cuales incluso fueron utilizadas por la defensa para impugnar credibilidad.

En concreto, esas divergencias tienen que ver con el color de la camisa que usaba el occiso, ya que primero dijo que era “blanca con rojo”, pero luego, al ser contrainterrogado, afirmó que “ blanco con verde ”. Frente a lo anterior, la memorialista opina que el Tribunal “ tergiversa, adiciona y distorsiona los dichos del testigo ”, cuando apoyado en una evidencia que nunca le fue puesta de presente para su reconocimiento, acoge lo informado por el perito en el sentido de que el buzo que fue debidamente recogido y embalado en la escena del hecho, es blanco y verde, está impregnado de sangre y presenta perforaciones causadas con proyectiles de arma de fuego.

El yerro del juzgador, precisa, consistió en decir que la inconsistencia sobre los colores es un detalle accesorio e irrelevante que no disminuye la capacidad probatoria de la deponencia, en lugar de considerar la contradicción y concluir que el declarante mintió. En refuerzo de lo anterior, la impugnante menciona otros aspectos de la testificación de Giraldo Vargas, para poner de presente las que considera son contradicciones adicionales, referentes a su actitud al momento de los hechos; al número de disparos propinados; a lo que dijo haber oído a uno de los agresores, pese a encontrarse a media cuadra del sitio; a la obstrucción que allí causaba un carro repartidor de almuerzos; y a la afluencia de personas en el sector.

De igual modo, reprocha que el Tribunal haya dicho que la defensa no impugnó credibilidad, lo cual no es cierto, y que además desechase tales contradicciones, explicando la actitud del testigo a partir de adicionar situaciones que no dijo y distorsionar sus dichos. Paralelo a ello, se hace varios cuestionamientos y va consignando sus propias conclusiones probatorias, con el fin de demostrar que las contradicciones sí son importantes, aseverando una y otra vez, de manera indistinta, que la segunda instancia tergiversó, distorsionó, cercenó y adicionó la prueba.

Por último, la recurrente alude a las repercusiones de los yerros en el examen probatorio, asegura que un correcto análisis de las pruebas habría permitido aplicar el principio del in dubio pro reo, insiste en que el testigo de cargo es mentiroso, enuncia las normas que estima infringidas, y solicita que se case “ el fallo de responsabilidad”, revocándolo, para en su lugar absolver y disponer la libertad inmediata de su representado. 2.

Demanda de la defensora de JHON EDISON LARGO CORTÉS. 2.1. Cargo único: falso juicio de identidad. Apoyada en la causal tercera de casación, la defensora de JHON EDISON LARGO CORTÉS sostiene que las instancias violaron indirectamente la ley sustancial, por haber incurrido en errores de hecho por falso juicio de identidad, originados en el cercenamiento de la única prueba directa de responsabilidad, esto es, el testimonio de Jaime Alberto Giraldo Vargas, quien incurrió en contradicciones y falencias que permiten concluir que no fue testigo presencial de los hechos, asi como que no es predicable el convencimiento más allá de toda duda razonable.

Seguidamente, indica que el cercenamiento denunciado operó porque no se valoró íntegramente el contenido de dicha testificación, lo cual advierte sustentar en tres puntos que conciernen a la falla en la identificación de su defendido, el color de la camiseta del occiso y los impactos de bala que presentaba, y el traslado de éste desde una residencia hasta el lugar donde fue asesinado.

Con relación al primer tópico, la censora explica que en su intervención en el juicio oral, al ser instado Giraldo Vargas para que identificara a alias “Pirringa ”, como se conoce a su representado, señaló a una persona diferente. No obstante lo anterior, el Tribunal se refiere a él como un testigo seguro coherente y concreto, que si bien confundió a los actores en su individualización, “ inmediatamente y luego de repetir la observación los señaló por sus apodos”.

Este error, opina, tiene la capacidad de quebrar la presunción de acierto y legalidad del fallo, toda vez que puede pregonarse la existencia de la duda que, como tal, debió resolverse a favor del acusado. Ello, explica, porque no comparte esas consideraciones del juzgador, dada la inseguridad exteriorizada por el deponente, “máxime cuando se dice que se trata de un hombre que vive en el barrio hace varios años y que conoció las personas que asesinaron a la víctima”; por ello, si no reconoció a su representado y se trata de un testigo único, no podía proferirse decisión condenatoria.

En refuerzo de lo anterior, la libelista diserta sobre la apreciación de la prueba -para lo cual cita un texto que no identifica-, insiste en la deficiencias en el examen realizado por los falladores, y reitera que la inseguridad del testigo no puede justificarse en los testimonios de los policiales ante quienes acudió, toda vez que constituyen prueba de referencia. Con relación a la camiseta del occiso, estima que el declarante incurrió en grandes contradicciones al referirse a su color y ubicación, lo cual fue catalogado de irrelevante por el Tribunal, que las desestimó a pesar de que se impugnó la credibilidad con las entrevistas previas que no tenían porque ser conocidas por esa Corporación. Así, tras ilustrar sobre qué se entiende por sana crítica y citar precedente de la Sala sobre la forma de postular el reproche seleccionado, concluye que la variación en el juicio oral sobre detalles tan importantes, relacionados con objetos y colores, es algo que los falladores no podían calificar como de carente de importancia. En lo atinente al tercer tópico, la actora afirma que “no tiene presentación ” lo manifestado por Giraldo Vargas, en el sentido de que el occiso fue llevado desde una casa hasta un barranco en donde se le disparó, puesto que “pudo haberse asesinado perfectamente dentro de esa residencia, donde ya se tenía seguro, y no en la parte de afuera, con presencia de varias personas ”.

Estima ilógico, también, que asevere que ello ocurrió ante la mirada de varias personas trabajadoras del ICBF, que nunca fueron llamadas a testificar. Hecha la anterior postulación, señala que hubo error en la apreciación de la prueba, pues, de haberse analizado “paso a paso” la misma, se arribaría a la duda que hubiese conducido a un fallo favorable a los intereses de su defendido.

Insiste, por consiguiente, en que se estructuró la causal casacional invocada, puesto que los juzgadores desconocieron las reglas sobre el examen de las pruebas, tópico éste sobre el que lucubra brevemente, de nuevo trayendo a colación cita cuya fuente no identifica. Para finalizar, la casacionista vuelve a enunciar los errores que considera configurados; reitera que si los juzgadores “ no hubiesen cercenado en el análisis lo aducido por la defensa”, la decisión habría sido absolutoria; insiste en la presencia de la duda; sostiene que la prescripción de la acción penal debió cobijar a todos los procesados; y pide a la Sala que case la sentencia demandada, dictando fallo de sustitución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Cuestión previa. Dada la identidad temática de las demandas de casación presentadas por las defensoras de CRISTIAN DAVID AGUDELO FLÓREZ y JOHN EDISON LARGO CORTÉS, quienes además coinciden en el desconocimiento de los requisitos de fundamentación requeridos para su admisibilidad, la respuesta de la Sala será conjunta, advirtiendo de una vez que ambos libelos serán objeto de rechazo.

Pero, previamente a examinar los cargos presentados por las representantes de los incriminados en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Es necesario, sin embargo, inadmitir el libelo si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.

Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.

Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”. Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio conjunto de los escritos casacionales. 2.

Las demandas. De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que previamente quedaron reseñados, advierte la Sala varias falencias en las demandas presentadas por las memorialistas, las cuales, como se anunció, dan al traste con su pretensión casacional. Para empezar, se abstienen ambas de especificar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de las demandas, las cuales carecen de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica simples alegatos de instancia, completamente ajenos a la sede casacional, con los cuales pretenden entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estiman ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.

Al efecto, era absolutamente necesario que explicaran, en acápites separados, qué pretendían con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Una declaración en tales sentidos brilla por su ausencia en ambos escritos, por manera que no puede entenderse suplida con las manifestaciones genéricas que hacen en sus libelos, pues, era necesario que explicaran las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.

Pero, dejando de lado esa situación, es necesario advertir que ya específicamente delimitados los cargos propuestos en contra de la sentencia, éstos también adolecen de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de la misma. En efecto, 2.1. Cargo único: falso juicio de identidad.

Las defensoras de los acusados AGUDELO FLÓREZ y LARGO CORTÉS coinciden en postular un cargo único e idéntico, acusando a los fallos de las instancias de violar indirectamente la ley sustancial, por haber incurrido en errores de hecho por falso juicio de identidad en el examen del testimonio de Jaime Alberto Giraldo Vargas, a quien se señala como testigo presencial del delito y cuya declaración fue el sustento de la condena.

Ambas, de manera indiscriminada, sostienen que dicha testificación fue distorsionada, tergiversada, recortada, adicionada o cercenada –como si fueran lo mismo- por los juzgadores, básicamente porque desatendieron sus contradicciones, catalogándolas de irrelevantes y carentes de importancia. Incluso una de ellas se aventura a decir que el cercenamiento operó “ en el análisis de lo aducido por la defensa ”, con el agravante de que no explica la razón de su aserto, dando apenas a entender que el yerro recayó en la forma como fueron respondidos sus alegatos, en lugar del examen probatorio, como corresponde a la causal casacional invocada.

De todos modos, se tiene que contraria a la opinión de los falladores, las impugnantes consideran que las inconsistencias en la deponencia de Giraldo Vargas son de una magnitud tal, que de haberse tenido en cuenta, habrían conducido a reconocer que mintió, generó la duda y debió dictarse decisión absolutoria en favor de sus representados.

Sobre dichas contradicciones, son contestes al afirmar que se presentaron en el señalamiento equivocado que hizo el testigo en el juicio oral respecto de uno de los procesados y en la descripción de los colores de un buzo que portaba el occiso al momento del acometimiento. En refuerzo de lo anterior, una de la recurrentes menciona otros tópicos que en su sentir son inconsistencias que se extractan de la testificación de Giraldo Vargas, las cuales aluden a su actitud al momento de los hechos, al número de disparos propinados, a lo que dijo haber oído a uno de los agresores, a la obstrucción que allí causaba un carro repartidor de almuerzos y a la afluencia de personas en el sector.

La otra censora, por su parte, añade que no le parece lógico que la víctima haya sido sacada de una residencia, donde estaba asegurada, para ser conducida a un barranco y asesinada en presencia de varias personas. Todo lo anterior pretenden sustentarlo a partir de su propio análisis de dicha declaración, incurriendo en el desatino de no dar a conocer su contenido íntegro, como tampoco las disquisiciones de los juzgadores, pues, entendieron con que era suficiente mencionar lo que a su juicio fue distorsionado –para mencionar apenas uno de los verbos indistintamente utilizados por ellas-, asi como criticar genérica y fragmentariamente los razonamientos de aquellos.

Así postulado el cargo, está claro que lo pretendido por las libelistas es abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia. Su propuesta, totalmente desprovista de rigor, desconoce que debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y, con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo de impugnación. En este orden de ideas, tiénese que las actoras aducen un falso juicio de identidad respecto del testimonio de Jaime Alberto Giraldo Vargas, a efecto de cuya acreditación les correspondía referir objetiva y fielmente el contenido de ese medio de prueba para luego confrontarlo con el contendido atribuido por el fallador en la providencia atacada, y de esa manera evidenciar que en tal labor contemplativa le recortaron apartes trascendentes -falso juicio de identidad por cercenamiento-, o le agregaron situaciones fácticas ajenas a su texto -falso juicio de identidad por adición-, o tergiversaron el significado de su expresión literal -falso juicio de identidad por distorsión-, luego de lo cual era perentorio intentar un ejercicio dialéctico encaminado a mostrar la trascendencia del vicio, en la medida en que al apreciar tal prueba depurada del yerro, en conjunto con los demás elementos de persuasión y con sujeción a los postulados de la sana crítica, la conclusión jurídica que se imponía era diversa y favorable a los intereses representados por las memorialistas.

Una disertación semejante a la esbozada no se aprecia en parte alguna de las demandas, limitándose las defensoras a hacer alusión de los fragmentos que les interesan de la declaración del citado testigo, para luego con base en su particular e interesada percepción señalar que de ese cercenado o tergiversado aparte se desprende la ausencia de certeza para condenar, manifestación con la que abandonan el yerro anunciado sin haber intentado su desarrollo, e incursionan en otro de naturaleza diferente, como lo es el falso raciocinio, el cual también quedó huérfano de sustento, reducido a una escueta manifestación de propósito, ya que si ese era el verdadero vicio, estaban en la obligación de enseñar que los falladores desconocieron la sana crítica, precisando la regla lógica, la ley de la ciencia, o la máxima de la experiencia o del sentido común desatendida o indebidamente empleada, para luego explicar cuál de esos postulados era el que correspondía utilizar, o la forma correcta de razonar conforme al elegido por el juzgador, y de esa manera llegar a una conclusión jurídica sustancialmente distinta.

Así, sin plasmar una argumentación que evidencie el específico vicio denunciado u otro de la misma estirpe, el cuestionamiento de las casacionistas queda reducido, frente a las consideraciones expresadas en los fallos demandados, a insustanciales alegatos de instancia en los que simplemente ofrecen su personal oposición a la valoración probatoria allí contenida, lo cual, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no es suficiente para motivar el análisis de su legalidad, pues, un ataque de ese cariz debe sujetarse a los parámetros establecidos para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. En efecto, frente al falso juicio de identidad, la Sala ha insistido en que: “…[s]e configura cuando el juzgador en el acto de apreciación de la prueba se aparta de su contenido objetivo, al punto que lo lleva a declarar una verdad que no se revela de su contenido.

En la labor demostrativa de la censura, el censor está en la obligación de enseñarle a la Sala en qué consistieron las tergiversaciones de la prueba y cómo la misma incidió en la parte dispositiva de la sentencia. Por manera que si la censura se diseñó con el objeto de atacar la credibilidad dada a los medios de convicción sustento del juicio de credibilidad, como de manera incansable lo ha dicho la jurisprudencia, tal disparidad de criterios no constituye motivo para recurrir en esta sede, en tanto que el juzgador goza de libertad para justipreciar los distintos medios de convicción, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica y, además, el fallo llega amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos que fueron declarados como probados encuentran total correspondencia con los medios de convicción allegados válidamente a la actuación, y que la norma jurídica seleccionada era la llamada a gobernar el asunto”.

Acorde con lo anterior, es claro que advirtiendo que el juzgador cercenó o tergiversó varias de las respuestas suministradas por el testigo de cargo, las demandantes construyen su argumentación, la cual sustentan en su particular análisis de la prueba, por demás fraccionado, como quiera que no alude a la totalidad del acervo probatorio, indicando una y otra vez a lo largo de sus libelos que la sentencia se fundamentó en un testimonio único.

Es decir, en el desarrollo del reproche, las impugnantes incurren en el mismo error que le atribuyen a la segunda instancia, consistente en no realizar una valoración integral de la prueba. Por lo demás, no sobra anotar que las críticas que hacen las recurrentes a los falladores por haber dado credibilidad al testimonio de Giraldo Vargas resulta irrelevante, pues, intentan fundamentarla trayendo a colación y magnificando las supuestas contradicciones en que recayó, referidas en su mayoría a aspectos triviales.

De todos modos, para la Sala siempre ha sido claro que cuando se presentan contradicciones, “el sentenciador goza de la facultad para determinar con sujeción a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido ”.

De ahí entonces que no puede aceptarse el reproche abstracto que realizan ambas profesionales, el cual pretenden fundamentar exaltando inconsistencias sobre aspectos intrascendentes, a partir de sus propias conclusiones probatorias. 2.2. Decisión. Por todo lo anterior, la Corte inadmitirá las demandas de casación presentadas a favor de los procesados CRISTIAN DAVID AGUDELO FLÓREZ y JHON EDISON LARGO CORTÉS, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Resta decir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR las demandas de casación presentadas en nombre de CRISTIAN DAVID AGUDELO FLÓREZ y JHON EDISON LARGO CORTÉS, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de las censoras elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ó “Cortez”, como indistintamente se menciona en varios apartados del proceso. � Al efecto, cita los artículos 5°, 7°, 381, 403 y 404 del Código Procesal Penal de 2004. � Entre otros. autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y 27.810, respectivamente. � Autos citados anteriormente. � Entre otros, auto del 25 de agosto de 2010, Radicado N° 24.435. � Además del auto citado, en providencias del 12 de septiembre de 2007, 16 de septiembre de 2009 y 27 de febrero de 2013, Radicados Nos. 21.144, 30.494 y 40.505, respectivamente. � Entre otros, proveídos del 11 de octubre de 2001 y 24 de abril y 29 de mayo de 2013, Radicados Nos. 16.471, 40.841 y 41.022, respectivamente.