Proceso Nº 39 República de Colombia Extradición N° 41346 GEOMAR RICARDO GALEANO GASCA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición N° 41346 GEOMAR RICARDO GALEANO GASCA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 279. Bogotá, D.C., veintiocho de agosto de dos mil trece.
En orden a restablecer el debido proceso, la Corte oficiosamente decretará la nulidad del auto proferido el 24 de junio de 2013 por el que se ordenó correr “ traslado por 5 días para la presentación de las alegaciones”, con el fin de pronunciarse en esta misma providencia, sobre la petición de pruebas formulada oportunamente tanto por GEOMAR RICARDO GALEANO GASCA, quien fue solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, como por su defensora.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal “No. 0015” del 9 de enero de 2013, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano GEOMAR RICARDO GALEANO GASCA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.405.321, requerido por la Corte Suprema para el Estado de Nueva York, por la presunta comisión de los delitos de “concierto para poseer una sustancia controlada (heroína)” e “intento de posesión criminal, en primer grado, de una sustancia controlada (heroína)”. 2.
El 21 de febrero siguiente el Fiscal General de la Nación dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el día 6 de marzo de 2013 por miembros de la Policía Nacional. 3. Habiéndose formalizado la solicitud de extradición por medio de la Nota Verbal N° 0758 del 3 de mayo de 2013, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la actuación a la Corte, donde se dio inicio al trámite, se le requirió al solicitado en extradición para que nombrara apoderado, lo cual no hizo; se designó defensora pública y una vez posesionada, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para la petición de pruebas.
PRUEBAS SOLICITADAS 1. La defensora del requerido, si bien en primer memorial indicó que “dada la limitación legal sobre la pertinencia de las pruebas a practicar en el trámite que se surte ante esta máxima Corporación, no se ofrece la práctica, ni la solicitud o aporte de ningún elemento probatorio que pudiera aducirse en (sic) favor del requerido, pues los documentos y datos aportados por el solicitante se ofrecen suficientes”, posteriormente y dentro del lapso ordenado para la solicitud de pruebas, pidió oficiar “ al Instituto de Medicina Legal (sic) para que practique exámenes al ciudadano a fin de emitir informe científico” respecto del estado de salud de GALEANO GASCA, “y si es el caso (sic) recomendar al gobierno Colombiano (sic), condicionar la entrega, (sic) al dictamen forense sobre las implicaciones que para la salud y la vida del requerido pueda traer –su- traslado (…)”. 2.
El requerido en extradición indicó que en su caso “la decisión equivalente en el país requirente a la ACUSACIÓN (sic) del sistema nacional se (sic) ha edificado en pruebas obtenidas en territorio colombiano mediante el mecanismo de la COOPERACIÓN JUDICIAL”; por tanto solicitó “que se establezca plena y debidamente”: i) “todo el trámite de dicha cooperación, desde la solicitud del gobierno americano (sic) hasta la devolución (sic) de las pruebas por parte de la autoridad nacional –encargada- de recaudarlas, así como las órdenes emitidas para el recaudo (sic) de tales pruebas y lo obtenido en desarrollo de ello ”; y ii) “el fundamento de la petición de captura, es decir los documentos que se acompañaron a la solicitud del gobierno extranjero para solicitarla”.
También requirió “determinar en qué fecha y en qué forma el gobierno (sic) de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición”. 3. La Procuraduría guardó silencio. SE CONSIDERA 1. De la nulidad. De conformidad con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, “es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”.
En el presente caso la Corte por auto de ponente proferido el 24 de junio de 2012, ordenó correr traslado “por el término de 5 días para la presentación de las alegaciones”, sin que previamente la Sala se pronunciara sobre las solicitudes probatorias, lo cual evidentemente afecta la estructura del trámite de extradición y por lo mismo, la providencia precitada será invalidada oficiosamente con el fin de que la Corporación resuelva respecto de las peticiones de pruebas, es decir, se surta el procedimiento que corresponde, de acuerdo con la Ley 906 de 2004. 2.
Sobre las peticiones de pruebas. Según el art. 502 de la Ley 906 de 2004 --norma aplicable al presente asunto ante la ausencia de convenio de extradición con los Estados Unidos de América--, el concepto que corresponde emitir a la Corte ha de versar sobre la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del solicitado, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero.
De otro lado, a la luz del art. 35 de la Constitución, ha de verificarse la ocurrencia de los hechos en el exterior, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. También, en el evento de existir razones específicas para su constatación, es menester comprobar que, por el mismo supuesto fáctico en que se sustenta el pedido de extradición, se haya ejercido jurisdicción interna con providencia definitiva ejecutoriada.
En cuanto a este último aspecto, relacionado con la finalidad de prevenir una eventual violación del principio non bis in ídem, la Corte puntualizó: “[El] imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido”.
En este orden de ideas, tales referentes delimitan el marco normativo para analizar el criterio de pertinencia de la prueba -artículo 375 de la Ley 906 de 2004-, el cual, junto a los de conducencia y utilidad, determinan la admisibilidad o inadmisibilidad del medio de conocimiento. 2.1. En el presente asunto la defensora, como se adelantó, pidió a la Sala ordenar valoración médica del solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Al respecto es del caso recordar que “la salud del requerido en extradición es una cuestión que las autoridades que lo mantienen en sujeción –la Fiscalía General de la Nación y el INPEC-, deben considerar con el fin de brindarle durante este trámite, un tratamiento acorde con su condición sanitaria, es decir, con respeto de su dignidad y demás derechos fundamentales”.
Adicionalmente, según criterio reiterado de la Sala, al Gobierno Nacional, de conceder la extradición, le corresponde: (i) hacer las exigencias que estime convenientes para que en el país reclamante se le reconozcan al colombiano, todos los derechos y garantías inherentes a su calidad, así como las prerrogativas consagradas en el denominado bloque de constitucionalidad, esto es, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección de los mismos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem;
(ii) hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y (iii) establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375, entre otros). Sin embargo, dentro de las circunstancias que compete verificar a la Corte, no se encuentra la de comprobar la condición sanitaria del requerido; en otros términos, de acuerdo con el marco normativo que rige este asunto, la constatación de hechos relacionados con la salud del solicitado en extradición, no incide en el concepto que emitirá esta Corporación; por tanto su acreditación resulta irrelevante y por lo mismo, el medio deprecado para ello –la valoración médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- es impertinente. 2.2.
De otra parte, en lo concerniente a lo señalado por el requerido en extradición, en el sentido de que se “establezca plena y debidamente”: i) “todo el trámite de dicha cooperación, desde la solicitud del gobierno americano (sic) hasta la devolución (sic) de las pruebas por parte de la autoridad nacional – encargada- de recaudarlas, así como las órdenes emitidas para el recaudo (sic) de tales pruebas y lo obtenido en desarrollo de ello ”; y ii) “el fundamento de la petición de captura, es decir los documentos que se acompañaron a la solicitud del gobierno extranjero para solicitarla”; entiende la Corte que lo reclamado son las actas de las diligencias judiciales efectuadas para la legal obtención de evidencias recaudadas por las autoridades estadounidenses, que sirvieron de fundamento tanto para la acusación como para la solicitud de detención provisional.
Desde tal comprensión, salta a la vista la impertinencia de las precitadas solicitudes, por cuanto la verificación de la legalidad de los medios de conocimiento es un asunto que escapa al contenido del concepto que habrá de rendir la Corporación. Tanto así que, como de antaño lo ha precisado la Corte, a la solicitud extranjera no se acompañan las pruebas en las que se sustenta la acusación que origina el pedido de extradición, puesto que está vedado examinar en este trámite, la legalidad de la providencia que la fundamenta.
Sobre el particular, en el concepto del 21 de abril de 2004, emitido en la actuación radicada con el N° 21.672, señaló la Sala: “ Tampoco le está permitido a la Corte en el trámite de la extradición juzgar la validez de la providencia que constituye el soporte de la solicitud, ni menos determinar si la misma se ajusta a las exigencias formales y materiales previstas por la legislación interna del país requirente, cuestionamientos jurídicos que le competen al requerido y a su defensor proponerlos al interior del proceso adelantado por la autoridad judicial de aquel Estado.
“Cualquier intervención distinta a la legalmente atribuida, constituirían -sin duda- actos de injerencia indebida en los procedimientos y juicios que sólo son competencia del país extranjero y ajenos al instrumento de cooperación internacional, único facultado para discutir y resolver las inquietudes del defensor del requerido sobre supuestas violaciones al debido proceso y al derecho de defensa.
“De igual manera no es requisito el acompañamiento a la petición de extradición de las pruebas en la que se sustenta la acusación que dio origen a la solicitud de modo que facilitara su controversia, pues no se trata de una actuación en la que sea posible la discusión sobre la legalidad y alcance de los medios de convicción, y ante la diversa índole de los procedimientos judiciales surge inadmisible tal pretensión”.
Esto, en la medida en que la extradición es un trámite del todo ajeno a un juicio de responsabilidad penal, adelantado con la observancia de las leyes colombianas; y, siendo un mecanismo de cooperación internacional regido por los principios del derecho internacional público, la verificación del sustento material y del mérito sustantivo de la acusación foránea por parte de los jueces colombianos implicaría no sólo la contravención de los principios de confianza legítima y recíproca entre Estados, sino la usurpación de la soberanía judicial del país solicitante.
En consecuencia, las pruebas pedidas por GALEANO GASCA, se advierten impertinentes y por ello, serán denegadas. 2.3. Respecto de la petición del solicitado en extradición consistente en que la Sala determine “en qué fecha y en qué forma el gobierno (sic) de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición”, ello no constituye solicitud probatoria alguna, sino que hace referencia a lo que en parte será examinado por la Corte al momento de emitir el correspondiente concepto, en particular en relación con la validez formal de la documentación, sin que se observe necesario para ese efecto, la práctica de pruebas adicionales a las obrantes en la carpeta allegada por el Ministerio de Justicia y del Derecho a esta Colegiatura. 3.
Por último, tampoco observa la Sala la necesidad de ordenar pruebas de oficio; por consiguiente se dispondrá que, en firme esta decisión, permanezcan las diligencias en la Secretaría de la Sala, por el término y para los fines previstos en el art. 500 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero.- Decretar oficiosamente la nulidad del auto proferido el 24 de junio de 2013.
Segundo.- Negar las pruebas solicitadas tanto por el requerido en extradición como por su defensora. Tercero.- En firme estas determinaciones, mantener el expediente en la Secretaría de la Sala, a disposición de los sujetos procesales, por el término común de cinco días para la presentación de alegaciones de cierre. Cuarto.- Contra lo decidido en los numerales primero y segundo, procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 17-20 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho 1013-29. � Folio 4-6 ídem. � Folio 7 ídem. � Folio 27-31 y 188 ídem. � Folios 6 y 9 del cuaderno de la Corte. � Folio 18 ibídem. � Folio 8 ibídem. � Folio 11 ibídem. � Folio 14 ibídem. � C.S.J. – Sala de Casación Penal.
Extradición 31.951, auto de 26 de agosto de 2009. En el mismo sentido, autos 14/10/09, rad. 32. 321 y 01/06/11, rad. 36.284. � C.S.J. – Sala de Casación Penal. Extradición 40.220, auto de 26 de junio de 2013. � Criterio que, además ha sido acogido por la Corte Constitucional: cfr., sent. C-243 de 2009, haciendo alusión a los conceptos del 3 de noviembre de 2004 y 4 de julio de 2006, rads.: 22.072 y 25.333, respectivamente.
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