CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 41430 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41430 Acta No. 40 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor OVIDIO DE JESÚS VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de febrero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES El señor Ovidio de Jesús Velásquez promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener que se ordenara la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta los salarios sobre los cuales cotizó durante toda su historia laboral, así como las previsiones establecidas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Pidió también el reconocimiento de intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las sumas derivadas de la reliquidación. Para fundamentar sus súplicas, señaló que cumplió 60 años de edad el 14 de enero de 1994 y que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó una pensión de vejez en cuantía de $98.700.oo, a través de la Resolución No. 7275 de 1994, teniendo como fundamento las previsiones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; que el 6 de mayo de 2003 presentó un derecho de petición por medio del cual exigió que su pensión de vejez fuera reliquidada con arreglo a lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pero que nunca obtuvo respuesta; que tenía derecho a que se efectuara el reajuste de su pensión, por cuanto la Ley 100 de 1993 debía ser aplicada de manera retrospectiva o, en todo caso, podía regular sus condiciones en virtud del principio de favorabilidad previsto en el artículo 288 de dicha normatividad.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Admitió como ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de vejez, su forma de liquidación y el derecho de petición presentado por el actor. En torno a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción e imposibilidad de condena en costas. Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2007, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 24 de febrero de 2009, confirmó en su totalidad el fallo emitido en la primera instancia. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal recordó que al actor le había sido otorgada la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales a partir del 1 de enero de 1994 y que “[e] l Decreto 758 de 1990 era la legislación vigente al momento de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión, por lo que la entidad de seguridad social hizo bien en aplicarle tal normatividad.
Dicho régimen tenía regulado dentro de su artículo 20 la forma de establecer el ingreso base de liquidación que debía tenerse en cuenta para la pensión, que se obtenía “multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.” Descartó por eso mismo la aplicabilidad del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, puesto que, explicó, dicha normatividad no había cobrado vigencia para el momento en el que el actor había adquirido su pensión de vejez, por haber cumplido a cabalidad los dos requisitos.
Negó también la posibilidad de aplicar dicha normatividad, por mérito de lo previsto en el artículo 288, en la medida en que, adujo, “(…) no puede el actor pretender beneficiarse del decreto 758 de 1990 en lo que tiene que ver con lo establecido para el monto de la pensión y por otro lado que se le aplique el IBL que trae el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo cual sería escindir la norma, beneficiándose de un régimen pensional que no le era aplicable, habida cuenta que en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se trata de aplicación del régimen de transición, puesto que el actor se pensionó antes de entrar en vigencia el sistema de seguridad social de la ley 100 de 1993 – 1º abril de 1994 -; y si bien es cierto que se pensionó estando en vigencia la citada ley, - 23 de diciembre de 1993 -, lo cual le hubiera permitido optar para efectos del reconocimiento de su pensión, por la aplicación de la ley en mención, tenía que haberlo hecho en su integridad, no de manera escindida, pero no lo hizo así.” Expuso también: “Por otro lado pretende el actor en su memorial de apelación, la reliquidación e indexación de la pensión, apoyado en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, con base en que dicha entidad dio orden que se reliquidaran todas las pensiones con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, esto es, al 7 de julio de 1991.
Sin embargo, en desarrollo del principio de consonancia 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el de Congruencia establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al proceso laboral, el cual preceptúa que “Las sentencias deberán estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda…”, la Sala se abstiene de pronunciarse sobre lo antes enunciado, toda vez que no hace parte de las pretensiones alegadas en la demanda, las cuales determinan el debate probatorio, por lo que no fueron objeto de pronunciamiento por el Juez de instancia, y mucho menos por este Tribunal, no siendo esta la instancia procesal pertinente para alegarlas.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Pretende el recurrente que se case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda. Con el propósito anunciado, formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser analizado por la Corte. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por ser “(…) violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 12 y 20 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, que llevó a la infracción directa de los artículos 1, 2, 12, 14, 21, 33 y 36 de la ley 100 de 1993 además de los artículos 48 y 53 de la constitución nacional.” En la demostración, el censor aclara que, dada la vía escogida para la formulación de su ataque, acepta las premisas fácticas asumidas por el Tribunal que se relacionan con la fecha de nacimiento del actor y el reconocimiento a su favor de una pensión de vejez desde el 14 de enero de 1994, teniendo en cuenta el 90% del Ingreso Base de Liquidación. A continuación, precisa que “[l] o que no acepta por este humilde memorialista, es que a pesar de haberse pensionado mi mandante con base en el decreto 758 de 1990, el I.S.S. no haya procedido a indexarle su ingreso base de liquidación o lo que doctrinaria y jurisprudencialmente, se conoce como “la indexación de la primera mesada pensional.” Explica que “(…) la única razón por la cual a mi mandante se le asigno (sic) una mesada pensional igual al mínimo legal vigente fue por que el I.S.S. no le indexo (sic) su ingreso base de liquidación; y así para ser fiel a quienes día a día construyen el derecho, por excelencia los jueces de la república debe señalar que este cargo encuentra apoyo sólido en la jurisprudencia que esa H. sala ha cimentado y unificado sobre la indexación de la primera mesada pensional.” Cita la sentencia proferida por esta Corporación el 20 de abril de 2007, Rad. 29470, y anota que “(…) si partimos del hecho como lo reconoce el ad quem, que mi representado se pensiono (sic) en vigencia de la ley 100 de 1993, este (sic) tiene derecho a que se le indexara su ibl, además de ello, con base en la referida jurisprudencia que al haber adquirido mi mandante su derecho pensional, con posterioridad al 7 de julio de 1991 fecha de entrada en vigencia de la constitución es que se deberá de declarar prospero (sic) el cargo y casar la sentencia del ad quem, para que en sede de instancia se revoque íntegramente la sentencia del ad quo (sic) y se acojan las pretensiones incoadas dentro del proceso de la referencia.” LA RÉPLICA Aduce que el Tribunal no aceptó dentro de sus consideraciones que el actor hubiera adquirido su pensión de vejez en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues por el contrario, fundó su decisión en el hecho de que la prestación había nacido con anterioridad a la vigencia de dicha normatividad.
Estima, de otro lado, que el censor no ataca el razonamiento medular de la sentencia impugnada, que radica en la imposibilidad de ordenar la indexación de la pensión por virtud del principio de congruencia derivado de los artículos 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 305 del Código de Procedimiento Civil. Arguye también que, de cualquier forma, el Tribunal no habría podido incurrir en infracción jurídica alguna, pues “(…) las leyes sobre pensiones anteriores al año en cuestión, tenían su propia fórmula para corregir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, lo que impide, de otra parte, acudir a la regla de interpretación del artículo 53 de la Constitución Política, conforme al cual debe ser preferida la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, como acertadamente lo concluyó el Tribunal.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la réplica cuando afirma que el censor no ataca los verdaderos fundamentos que tuvo el Tribunal para negar la petición de “indexación de la primera mesada pensional”, por lo que el cargo carece de la eficacia suficiente para lograr el quiebre de la sentencia recurrida.
En efecto, el Tribunal negó la petición que es insistida por la vía del recurso extraordinario de casación y expuso para tal efecto: “Por otro lado pretende el actor en su memorial de apelación, la reliquidación e indexación de la pensión, apoyado en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, con base en que dicha entidad dio orden que se reliquidaran todas las pensiones con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, esto es, al 7 de julio de 1991.
Sin embargo, en desarrollo del principio de consonancia 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el de Congruencia establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al proceso laboral, el cual preceptúa que “Las sentencias deberán estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda…”, la Sala se abstiene de pronunciarse sobre lo antes enunciado, toda vez que no hace parte de las pretensiones alegadas en la demanda, las cuales determinan el debate probatorio, por lo que no fueron objeto de pronunciamiento por el Juez de instancia, y mucho menos por este Tribunal, no siendo esta la instancia procesal pertinente para alegarlas.” Esto es que, en esencia, el juzgador de segundo grado consideró que no tenía competencia para pronunciarse frente a la solicitud de indexación de la pensión, en acatamiento del principio de congruencia, cuya fuente derivó de los artículos 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 305 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que nunca había hecho parte de las pretensiones de la demanda discutidas en el proceso.
El censor intenta demostrar que en la sentencia gravada se desconoció abiertamente la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, con fundamento en la cual procede la indexación de las pensiones de jubilación causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991. Tras ello, no tiene en cuenta que el Tribunal nunca realizó alguna inferencia frente a dicho tópico, pues lo que consideró dable fue precisamente abstenerse de hacerlo, con el ánimo de que su sentencia estuviera “(…) en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda ”, luego de advertir que tal súplica había sido introducida con el recurso de apelación. Debe recordarse en este punto que, teniendo en cuenta las presunciones de acierto y legalidad de que se rodea la sentencia de segunda instancia, al recurrente lo corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
La Corte ha sostenido al respecto que “(…) no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con la presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.” (Sentencia del 3 de febrero de 2009, Rad. 31284).
Resta advertir que en la demanda que dio curso al proceso nunca fue planteada la súplica de indexación de la pensión y que, por lo mismo, el juzgador de primer grado no realizó alguna consideración que mereciera un reproche en apelación. Asimismo, cualquier consideración del Tribunal al respecto, aparte de que hubiera desconocido el principio de congruencia, hubiera representado una violación del derecho al debido proceso de la demandada, que nunca habría contado con la oportunidad de defenderse frente a dicha petición. Así las cosas, el cargo es infundado.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE. ($3.000.000.oo). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de febrero de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor OVIDIO DE JESÚS VELÁSQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se estiman en la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE. ($3.000.000.oo) Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12