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41428(29-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1818 de 1998Decreto 2127 de 1945

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.41428 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente 41428 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. en liquidación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de febrero de 2009, en el proceso promovido por FRANCISCO ANTONIO MARTES OROZCO contra la recurrente y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP.

I-.

ANTECEDENTES Concierne al recurso aludir a las pretensiones que propusiera el actor, esto es: Se declare que el despido, que terminaría la relación laboral sostenida con la demandada recurrente a partir del 25 de mayo de 2004, se realizó sin justa causa; que el día 23 de mayo de 2004, se produjo una sustitución de patronos de la EDTB por la sociedad Barranquilla Telecomunicaciones S. A. ESP.; en tal razón se condene a las demandadas al pago solidario de la pensión proporcional de jubilación, a partir del 8 de septiembre de 2004 equivalente a $2.023.207.27 mensuales, la cual deberá ser indexada…; en subsidio …pagar …la indemnización plena de perjuicios causados por el despido sin justa causa…; pagar solidariamente …la suma de $ 348.737.99 más la indexación…por concepto de reajuste de la indemnización por despido sin justa causa.

Encuentra respaldo para sus reclamaciones al afirmar que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación.- es una Empresa Industrial y Comercial del Estado por lo que sus servidores son, por regla general, trabajadores Oficiales; que por Resolución 1621 del 21 de mayo de 2004, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se ordenó a liquidación de la EDT empresa a la que sirvió desde el 3 de julio de 1986 y extinguiría su relación laboral a partir del 25 de mayo de 2004, al invocar el decreto que ordenaba su liquidación y el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945; que estuvo afiliado a la organización sindical SINTRATEL y por lo tanto es beneficiario de la convención colectiva vigente al término de la relación laboral, en especial de los cánones 6º y 15°; que la EDT le canceló por concepto de auxilio de cesantía, intereses, primas proporcionales e indemnización por despido, esta última liquidada de manera errónea; cumplió 50 años de edad el 8 de septiembre de 2004, por lo que tiene derecho a disfrutar de la pensión consagrada en el artículo 42, literal b, de la Convención Colectiva.

La demandada EDT, al responder, sostiene que la terminación del vínculo laboral acontece como resultado de la determinación de liquidar la empresa en virtud al señalado Decreto por lo que no es de recibo reclamar se declare que el despido se produjo sin justa causa; que el demandante no reunió los requisitos para el reconocimiento de la prerrogativa que hoy como trabajador reclama (derecho pensional).

De cara a las pretensiones opone las excepciones de prescripción; inexistencia de la obligación frente a la sustitución patronal; inexistencia de sustitución patronal; buena fe de la demandada, prescripción e inexistencia del derecho a pensión convencional. En audiencia de conciliación (f. 136) el demandante, a través de su apoderado, desiste de la demanda y pretensiones referente a la sociedad Barranquilla Telecomunicaciones para continuar sus reclamaciones en relación a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones.

El juez del conocimiento, al concluir la primera instancia, condena a la demandada a pagar en favor del demandante, una pensión proporcional de jubilación convencional a partir del 8 de septiembre de 2004, en cuantía de $2.022.893,21… II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La resolución que confirma la determinación del juez, en razón a recurso que interpusiera la empresa demandada, es precedida de consideraciones que parten de indagar, como controversia sometida a su examen, si es procedente o no otorgar la pensión proporcional de jubilación. La petición, dice, se encuentra fundada en el artículo 42 de la convención colectiva que trascribe así: “ Art. 42.- JUBILACIÓN.- La empresa reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: “a) Los empleados que ´presten veinte (20) años o mas (sic) de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, mas (sic) un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta (5) años de edad si son hombres y cuarenta y siete (4) años de edad si son mujeres.

La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope o límite de lo que se desprenda de la aplicación de éste convenio.” “b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o mas (sic) de servicio a la empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (5) años para los hombres y cuarenta y siete (47) para las mujeres; en estos casos para establecer el último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el numeral (sic) a).

Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicios retados en otras entidades oficiales.” Indica, de otra parte, que, respecto al señalado derecho pensional, la empresa arguye que éste solo se reconoce a quienes tengan una vinculación laboral vigente con la empresa,… Precisa entonces las circunstancias fácticas que acompañan la reclamación del actor, esto es, haber laborado para la demandada, entre el 3 de julio de 1986 y el 23 de mayo de 2004, de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, y señalar que en arreglo a la indicada norma convencional, cuya literalidad encuentra clara, deben seguirse las reglas del artículo 1618 del C. C.: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.” En el sub lite, la voluntad de las partes se conoce con certeza, a ella hay que plegarse más que al tenor literal, en tal virtud, no hay porque mirar más allá, ya que se sustituiría a intención clara y cierta de los contratantes por la incierta del interprete (sic), en nuestro sentir es presupuesto de singular aceptación, el cual a (sic) de partirse y resulta aplicable en la cláusula convencional memorada,… Luego de aludir a consideración de la Sala Civil de esta Corte, de la que no ofrece radicación, en torno a la regla a seguir, cuando las cláusulas que resultan del convenio celebrado por las partes carezcan de ambigüedad, según la cual, la interpretación resulta inocua; halla que en el sub examine la expresión “ Los empleados que presten o hayan prestado …” que se encuentra en el artículo objeto nuclear de la petición … no se hace distinción, ni se fija condición alguna para que se cause el derecho a pensión proporcional, y solo se exige cumplimiento de la prestación de servicios en los lapsos allí fijados y las edades para los hombres y mujeres, bajo ese entendido es predicable afirmar que estamos frente a una norma convencional que es absolutamente clara, no es ambigua, tampoco tiene un alcance restringido.

Al continuar en su discurrir acude al artículo 1620 del Código Civil para destacar la pauta que en materia de interpretación consagra y expresar que en las circunstancias que se deriven varios sentidos y alcance de una cláusula contractual, y de la hermenéutica correcta se origine una consecuencia que razonablemente puede ser atribuida como querer de las partes, la elección debe ser acorde a los principios básicos de la fidelidad de la voluntad, a la intención, a los móviles de los contratantes.

De lo anterior concluye: “En síntesis en el caso de un ex trabajador que se subsuma en las condiciones establecidas en el literal b) del artículo 42 ibídem, y cumpla cabalmente con los presupuestos contemplados en esta norma, nace el derecho para que aquel se le reconozca la pensión proporcional bajo los parámetros establecidos por el estatuto convencional … III-.

EL RECURSO DE CASACION El disentimiento de la demandada, con relación a las determinaciones colegiadas, la conducen a impetrar recurso extraordinario con la finalidad de que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia impugnada, que confirmó la de primera instancia que dispuso condenar a la EDT en liquidación a reconocer al demandante …una pensión plena convencional… y en sede de instancia se revoque el fallo de primera instancia que absolvió a mi patrocinada de todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda original y… Dispone la acusación en tres cargos de diferente vía, replicados por el demandante, en relación a los cuales se efectuaran, por razones de método en el orden en que aparecen, los siguientes pronunciamientos: Segundo y tercer cargo: Acusan la violación, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea (según reiterada jurisprudencia), los artículos 467, 468, 474, 476, 477, 478 del CST…que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del CC y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54 A, …Arts. 60, 61 del CPT y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del CPC.

Al entender el tribunal, dice al iniciar el desarrollo del cargo, que el demandante es beneficiario del derecho consagrado en la señalada cláusula convencional al reunir los requisitos sin estar al servicio de la empresa arriba a una conclusión que no es válida, porque de conformidad con lo señalado en el artículo 467 del CST … se requiere que el trabajador beneficiado demuestre haber laborado un determinado número de años para la misma empresa, continuos o discontinuos, y que acredite, además, una edad que es variable en atención a si se trata de hombres o mujeres, los que tienen que estar cumplidos al momento de la ruptura del contrato de trabajo para que se consolide el derecho pensional, porque el acuerdo convencional está limitado a sus destinatarios legales (los trabajadores)de conformidad con lo señalado en el precitado artículo 467 del C. S. del Trabajo.

Remite entonces, para acreditar la validez de sus reflexiones, a sentencia de esta sala de la Corte radicación 6441 de noviembre 8 de 1993; y de la Corte Constitucional C-902 de 2003; en cuanto a determinaciones respecto a debate de similares contornos a las proferidas por esta corporación de 30 de octubre de 2007 Acta No 87 y 33024 de febrero 4 de 2009.

LA RÉPLICA. Destaca la oposición las que denomina graves inconsistencias que impiden el estudio de los cargos así: Refiere, en primer término, que al pedir la casación total de la sentencia de segunda instancia, sin advertir que dicha providencia confirmó “en todas sus partes” la del a quo… conlleva la anulación de las confirmaciones de las absoluciones dispuestas en el fallo del a quo, lo que no se compadece con la finalidad del poder que le fue otorgado a la mandataria de la parte recurrente.

De otra parte, y en sede de instancia, se reclama revocar el fallo de primera instancia”… que absolvió a mi patrocinada de todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda original.” Cuando la señalada providencia sólo en parte absuelve a la demandada y en tal razón la referida por la recurrente no se halla en el proceso razón por la cual la sentencia del tribunal debe quedar incólume.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien acompaña la razón a la replicante respecto a las glosas técnicas que realiza, indicando los desatinos en que incurre la recurrente, ello no conduce a desestimar la acusación puesto que de su contexto general se concluye que las desafortunadas expresiones son efecto de un lapsus calami: En realidad debe entenderse, de la única manera posible, que la petición de la impugnante se dirige a casar las resoluciones colegiadas que le fueron adversas no, por supuesto, aquellas que determinaron su absolución. De igual forma en lo relativo a las decisiones que en instancia se reclaman ha de deducirse que estas se demandan revocatorias para las que fueron contrarias a los intereses de la censura, en cuanto se impartiera condena y confirmatorias en caso contrario, a los propósitos de absolver a la demandada de todas las pretensiones propuestas.

En relación a los cargos de idéntica formulación y desarrollo, que permite el examen conjunto, debe señalarse su ausencia de prosperidad al no demostrar la censura el desatino hermenéutico que le imputa al tribunal en virtud a carecer la disertación de argumentos que revelen la equivocada interpretación que, en su concepto, aquél diere a las normas aludidas en la proposición jurídica como trasgredidas y el sentido que conforme a su criterio le corresponda.

En efecto, el tribunal no realizó ejercicio interpretativo alguno de las indicadas normas sustanciales al limitarse en su discurrir a fijar el alcance de disposiciones convencionales que consagran, a su juicio, el derecho pensional que reconoce al demandante valiéndose si, de las pautas establecidas por los artículos 1618 y 1620 del Código Civil respecto a los cuales la impugnante no indica cómo resultan quebrantados por el juez de la apelación. Esta Sala a los propósitos de asunto similar al referido se ha pronunciado como lo hiciera en sentencia radicada bajo el número 32195 de 9 de abril de 2008: “En cuanto a los artículos del Código Civil, del Código Sustantivo del Trabajo y del Decreto 1818 de 1998, mencionados en la proposición jurídica y respecto de los cuales se pregona su errónea interpretación, es de manifestar que el ad quem, sobre los mismos, ninguna exégesis realizó, por lo que, entonces mal puede predicarse que les haya otorgado alguna equivocada inteligencia. Si el cargo, en forma clara y concreta imputó al ad quem la vulneración de las normas sustanciales incluidas en la proposición, que efectivamente tenían tal carácter, entonces debía el recurrente determinar cuál era a norma específica a la que se refería, cuál era la interpretación errónea en que incurrió el tribunal sobre la misma y cuál era, en su parecer, el correcto o apropiado.” … Finalmente, en cuanto a las sentencias proferidas por esta Sala, debe indicarse que las mismas no pueden ser aplicables como se explica a continuación: La de radicación 31544 de octubre 30 de 2007, en proceso contra la misma entidad demandada que corresponde a la señalada en el recurso; no realiza la Corte razonamiento interpretativo alguno alrededor del referido artículo 467 del CST o de otro de los enunciados dirigiendo su examen a establecer la plausibilidad, que no el alcance, de la interpretación que diera el tribunal a las mismas normas convencionales referidas.

En relación a la señalada bajo el número 33024 de febrero 4 de 2009, de igual manera no ofrece discernimiento respecto a la exégesis del artículo 467 del CST o de ninguna de las normas que conforman la proposición jurídica de los cargos, empleando su discurso al entendimiento de norma convencional que gobernaba las relaciones de empresa diferente a la actual demandada y sus trabajadores.

No prosperan los cargos. Primer cargo: Atribuye a la sentencia la violación directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 474, 476, 477, 478 del CST…en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C. y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54 A,…Arts. 60, 61 del CPT y por analogía del art. 145 de la misma obra en relación con los artículos 251, 252, 253 del CPC Trasgresión que ocurre en razón a incurrir el tribunal en los que denomina errores de hecho manifiestos: · Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante es beneficiaria del acuerdo convencional del punto Jubilaciones- artículo cuarenta y dos (42) literal b- para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. · No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42 literal b del acuerdo convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional sólo es dable para los empleados que presten ( a futuro de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) o hayan prestado ( a la fecha de la firma de la convención -23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la empresa, mas no así para ex empleados. · Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor adquirió el derecho a disfrutar su pensión convencional de jubilación en la fecha en que cumplió 50 años de edad, sin ser empleado de la empresa al momento de cumplir el requisito de la edad, es decir, desde el 8 de septiembre de 2004. · No dar por demostrado, estándolo, que…al no haber cumplido…el requisito de la edad estando al servicio de la empresa ( 50 años de edad) al momento del retiro de la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación al cumplimiento de la edad (…) es decir desde el 8 de septiembre de 2004, cuando ya no era empleado de la empresa, a pesar de tener más de diez (10) años de servicio y menos de veinte. · Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión…por fuera de la relación laboral. · No dar por demostrado, estándolo, que la empresa… (EDT), no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestado en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional. · Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex trabajadores. · Dar por demostrado, sin estarlo, que el sujeto de la oración son los “empleados” y “ex empleados”. · No dar por demostrado, estándolo, que el “sujeto” de la oración era “Los empleados” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. · Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex trabajadores.

Los aludidos errores ocurren, dice el impugnante, en razón a la estimación equivocada de la prueba documental obrante a folios 10 a 53, más exactamente del artículo 42, literal b, Jubilaciones- de la convención colectiva…contenidas en los folios 37 y 38… Para demostrar la validez de la acusación trascribe apartes de las consideraciones del superior, conforme a las cuales éste concluye en declarar el derecho pensional en favor del actor, y de ello desprender que el tribunal se equivoca cuando establece que la norma convencional, en la que se funda la reclamación, no tiene un alcance restringido.

De igual manera yerra el ad quem, dice la impugnante, cuando afirma que el sentido en que una cláusula puede producir un efecto jurídico debe referirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno. La controversia entonces se circunscribe, sostiene la censura, a determinar si era requisito sine cuanon (sic), el estar al servicio de la empresa demandada para ser acreedor del derecho a la pensión de que trata el literal b el artículo 42 de la convención colectiva… El sentenciador no reparó, agrega, que la cláusula siempre hace referencia “a los empleados” y a la conjunción de ciertos requisitos entre ellos tiempo de servicios y edad, y redujo el reconocimiento ara un ex trabajador, cuando la obligación de la Empresa de reconocer pensión convencional contenida en la cláusula es única y exclusivamente para los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral.

Una vez reproduce el discutido canon convencional afirma que el tribunal entendió que la expresión “presten o hayan prestado” que se refiere a tiempo futuro o pasado y por el otro el cumplimiento de la edad, sin importar, si la relación laboral se encontraba o no vigente para la fecha del cumplimiento de este último requisito… La norma convencional, añade, no hizo otra cosa que reconocer a sus trabajadores el tiempo servido con anterioridad a la firma de la convención para computarlo para efectos pensionales y no, que se estuviese pactando un derecho a favor de los ex trabajadores, cuando la norma leída en su conjunto si es clara en señalar que “ la empresa reconocerá a todo su personal” y a “los empleados”, es decir que se pactó en favor de los trabajadores y no de los ex trabajadores y no como lo entiende el ad quem al referir a las expresiones “ presten o hayan prestado” …máxime cuando el artículo 467 del CST (consagra) …que la convención rige las condiciones durante la vigencia de la relación laboral y no por fuera de la relación laboral,… Invoca en apoyo de sus asertos sentencias de esta Sala de octubre 30 de 2007, acta 83 de la que no indica su radicación de la cual trascribe apartes de las consideraciones de la Corte en torno respecto al entendimiento que diera de la disposición convencional en comento el ad quem; así como también providencia 33024 de 2009, en proceso contra a Empresa de Teléfonos de Bogotá. LA RÉPLICA.- El derecho nace, dice la antagonista del recurso, cuando se completa el tiempo allí requerido (en la cláusula convencional) naturalmente encontrándose al servicio de la empresa; pero se hace exigible cuando se cumple el requisito de la edad.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No cobra éxito la acusación que el cargo enuncia puesto que no aparece de las reflexiones que el tribunal hiciera del texto convencional que éste desvirtuara o desnaturalizara su literalidad, única manera en que podría incurrirse en desatino fáctico ostensible. Como recurrentemente lo enseña esta Sala, en sede de casación, no es de su competencia asignar el sentido de las normas convencionales; labor que realiza el fallador de instancia dentro de la libertad que en materia del análisis probatorio le otorga la ley.

En los términos anteriormente expuestos y en procesos contra la misma entidad demandada en torno a valoración del ad quem respecto a la misma disposición convencional se ha pronunciado la Sala: Por otra parte, es evidente que la censura denuncia la “apreciación errónea” del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, obrante a folios 34 a 71 y la “la falta de apreciación del artículo 3 ibídem”; de allí que no le asiste la razón al opositor, cuando le endilga a la acusación la confusión de los dos conceptos indicados, pues se trata de normas distintas.

Respecto al tema que se propone en el cargo, se observa que el artículo 3 y el literal b) del 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. en Liquidación y sus trabajadores, el 23 de octubre de 1997, cuya aplicación origina la presente controversia, son del siguiente tenor: … El Tribunal señaló que el requisito para obtener la pensión es el cumplimiento de los 10 años de la prestación del servicio, en tanto que la edad es condición para la exigibilidad de la misma, de donde dedujo que el actor tenía derecho a la jubilación consagrada en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Luego, como el único cargo se dirige por vía indirecta, sólo en la medida de hallarse una equivocación patente derivada del texto convencional, puede la Corte quebrantar el fallo acusado; pero, si existe pluralidad de lecturas posibles, todas ellas razonables, como es el caso del literal b) del artículo 42 del convenio colectivo aludido, no es factible predicar error alguno, al menos, manifiesto, ostensible o protuberante; así lo expresó la Sala en la sentencia del 30 de octubre de 2007, radicación 31544, a la que se refiere la censura, y más recientemente en las del 2 y 22 de abril de 2008, radicación 32736 y 32604, respectivamente.

Es preciso subrayar que esta Sala, ha considerado que no es su función, en sede de casación, fijar el sentido de las disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo, puesto que las mismas no tienen el carácter de normas de alcance nacional, por lo que se ha respetado la valoración que de ellas haga el sentenciador. Radicación 33451 de julio 1º de 2009.

O en sentencia de radicación 37993 de Mayo 4 de 2010: Y en ello no hay una contradicción de la Corte en el análisis, que, en su calidad de prueba, se ha hecho de la cláusula convencional en comento, sino muestra de la soberanía de que gozan los falladores de instancia para valorar las pruebas y la ratificación de que, como quedó dicho, mientras la apreciación que haga el juzgador de un texto convencional se corresponda con su sentido y no sea descabellada no existirá un desacierto fáctico ostensible, porque, como se ha explicado con reiteración, en los casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible al ser valoradas.

No prospera el cargo. No se casará la sentencia. Costas a cargo de la entidad recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de $6.000.000,00. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de febrero de 2009, en el proceso promovido por FRANCISCO ANTONIO MARTES OROZCO contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. en liquidación. Costas a cargo de la entidad recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de $6.000.000,00.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2