Micelio
41424(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

República de Colombia Casación No. 41424 P/. Belmer Fernández Díaz Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Casación No. 41424 P/. Belmer Fernández Díaz Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 336 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO: Decide la Corte si admite o no la demanda de casación formulada por el defensor de Belmer Fernández Díaz, respecto de la sentencia del 18 de marzo del año en curso a través de la cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó la que en sentido condenatorio profirió el 6 de diciembre de 2012 el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de dicha ciudad contra el acusado en mención por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS: De acuerdo con la reseña efectuada por el ad quem, “el 24 de mayo de 2009, a las 18:20 horas, en un Puesto de Control y Vigilancia de la Policía Nacional, sobre la carretera Panamericana, a la altura del kilómetro 104, Vereda Las Cruces, Municipio de Timbio, Cauca, miembros de la mencionada institución ordenaron parar al vehículo de la empresa Supertaxis de placas SAV 178 conducido por el señor Álvaro Javier Tello, para un registro; encontrando en la bodega una caja de color azul, con el distintivo de ‘Mercaderes’, preguntando enseguida por el propietario de la misma ante lo cual, el pasajero identificado con el nombre de Belmer Fernández Díaz respondió positivamente, procediéndose en su presencia, al registro correspondiente, hallando frutas, verduras y piñas con el tallo adherido por una sustancia pegajosa y con olor característico de base de coca, en cuyo interior había 3 porciones o bolas con una sustancia pulverulenta, de color habano, que en PIPH arrojó un peso neto de 2.525,1 gramos y fue identificada como cocaína y sus derivados”.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Al día siguiente de los sucesos antes reseñados se celebró audiencia en la cual se legalizó la captura de Fernández Díaz, a quien además se le formuló imputación por el punible mencionado y se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. 2. El 23 de junio del mismo año la Fiscalía presentó escrito de acusación por el referido punible y la correspondiente audiencia se celebró el 28 de mayo de 2010. 3.

Se verificaron luego las audiencias preparatoria y de juicio oral a cuya conclusión el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Popayán dictó el 6 de diciembre de 2012 sentencia por medio de la cual condenó al acusado a la pena principal de 128 meses de prisión y multa por valor equivalente a 1.333,33 salarios mínimos mensuales legales, al hallarlo penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y, entre otras determinaciones, le negó la concesión de mecanismos sustitutivos de ejecución de la sanción. 4.

Contra ese fallo el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Superior de Popayán a través de sentencia del 18 de marzo de la presente anualidad para así confirmar la impugnada. LA DEMANDA: Dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial propone el defensor del acusado contra la sentencia del ad quem.

En el primero denuncia la incursión en un error de hecho por falso juicio de identidad toda vez que “se dice que la exculpación del señor condenado es mentirosa pero no se puede caer en el error de identidad cuando no es lo mismo decir en la sentencia por parte del juzgador que ese (sic) mintió porque el juez falsea lo dicho realmente al decir Edwin Fabián (sic) señala que la encomienda se entregaría en la terminal y en esos términos señala que se contradicen cuando el testigo dice que la encomienda dice el testigo Edwin Fabián ‘que lo reclamaban en Cali… nosotros llegamos a la terminal directamente… debería ser ahí’ como se ve el decir que afirma en la terminal de Cali por parte del juez no es cierta por que está falseando lo dicho de una manera clara de distorsionar lo que realmente se ha dicho.

Al indicar que ‘debería ser allá’ no es que se esté afirmando que es la terminal”. También tergiversa el juzgador, añade, el testimonio de Edawin Fabia (sic) al sostener que éste debió escuchar la dirección, aunque en verdad dijo lo contrario. Además, dice, se cuestionó a la defensa porque nunca individualizó a Edwin Camilo Guzmán, pero el Tribunal no escuchó el correspondiente audio ya que en la respectiva sesión se cambió el nombre y se precisó su número de cédula.

“De esta manera, concluye, si el juzgador no erra en el error de hecho en falso juicio de identidad la sentencia en derecho debe ser al contrario”. En el segundo reproche denuncia un falso raciocinio en la medida en que el juzgador al analizar la prueba infringió la lógica y la experiencia. “La experiencia y la lógica, sostiene, nos indica que toda persona que tiene conocimiento del contenido de una encomienda siempre niega su pertenencia y más aún cuando esta encomienda no está claramente determinada a quién le pertenece, tal como ocurrió en este proceso, igualmente hay falso raciocinio en las ciencias cuando se afirma que se mintió al considerar de acuerdo a los testimonios que el testigo Gerardo Antonio Díaz cuando dice los nombres de los hijos de la tía (Elba Marleni) sin tener en cuenta que los sobrinos nunca pueden ser sus propios hijos en el presente caso los hijos de la señora Elba no pueden ser sus propios sobrinos ya que lo indicado es sobrinos de la señora Elba en ese análisis probatorio afirmando en forma resaltada que el procesado mintió por tal razón cuando lo que se observa es que si se dice la verdad en los testimonios”.

Solicita en consecuencia, se case la sentencia recurrida y en su lugar se dicte la que corresponda. CONSIDERACIONES: 1. En tanto el proceso penal se concibe como un método dialéctico que propugna por el respeto de las prerrogativas y derechos de quienes en él intervienen, la aproximación a la verdad histórica y la aplicación del derecho sustancial, el recurso de casación como parte del mismo se define en términos de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 como un control constitucional y legal que pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. 2.

En ese sentido se comprende que las causales de casación tengan una estructura dirigida a lograr esos fines. Así, la falta de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial como fin superior del rito y del recurso extraordinario en sí mismo; el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantías debidas a las partes, es correlativo al respeto de las prerrogativas de los sujetos procesales mientras que el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba a que se refiere la causal tercera se evidencia anejo al método de aproximación a la verdad. 3.

Por eso el recurso extraordinario no puede ser entendido sólo desde, por y para los motivos de su procedencia, sino también a partir de sus fines, por manera que aquéllos determinan la forma en que es factible denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en esta sede. Pero ellos no son un objetivo en sí mismos en el propósito de que el recurso se viabilice sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, de ahí que una demanda en forma no deba ceñirse exclusivamente a la demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada índole.

Es que la casación, dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse y proponerse a partir de su finalidad, lo cual explica por qué aun frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la razón que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna de los objetivos del recurso o por qué, pese a que algunas demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Sala puede superar los defectos formales para decidir de fondo "atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada". 4.

En este asunto si bien es cierto la demanda postula dos reproches por violación indirecta de la ley sustancial, con lo cual satisface parcialmente las exigencias propias del recurso, no menos lo es que no exhibe argumento alguno en procura de demostrar cómo los yerros denunciados afectaron garantías fundamentales del acusado, ni mucho menos cuál es la finalidad que se persigue con la proposición del recurso, aspectos que tampoco logran desentrañarse del caótico e ininteligible desarrollo soporte de las censuras. 5.

Pero además los reparos planteados no revelan en su argumentación su sometimiento a los parámetros propios de la impugnación extraordinaria, sobre todo cuando se hace el examen de claridad, precisión y trascendencia. 6. Así, en el primer reproche se dice denunciar un falso juicio de identidad pero en su confuso discurso no logra ni siquiera el censor determinar cuál fue la prueba distorsionada y aunque se pensare que fue el testimonio de Edwin Fabián Narváez, ningún ejercicio de cotejación hace entre su contenido objetivo y la contemplación que de él haya hecho el juzgador.

Mucho menos cuando no alcanza la Corte a entender a qué equívoco se refiere el casacionista, dado lo ininteligible de su argumentación. Se refiere acaso el censor a dos hechos que en manera alguna articula, ni contextualiza en los supuestos fácticos imputados a su prohijado, ni por lo mismo demuestra cuál sería su trascendencia; de qué manera podría cambiar la decisión judicial si se reconociera que el testigo no se refirió a la terminal de Cali o que no escuchó una dirección? 7.

Similares cuestionamientos deben hacerse al segundo reparo, sobre todo porque sustentado en la infracción a los principios lógicos, a las máximas de la experiencia y a las leyes científicas, en parte alguna se especifican unas u otras como para entender de qué manera ocurrió la alegada transgresión a la ley sustancial. Por lo mismo en ninguna parte se fija cuál sería la trascendencia en la declaración de justicia contenida en la sentencia si se comprendiera que quien tiene conocimiento del contenido de una encomienda siempre niega su pertenencia, o que, obviamente, los sobrinos nunca pueden ser los propios hijos. 8.

Por eso lo procedente es inadmitir la demanda de casación que se examina, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 9. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Belmer Fernández Díaz. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria