Micelio
41423(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Rad. No. 41423 Acta No.11 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FERNANDO ENRIQUE BARBOSA CHAVARRO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la empresa EKIP DE COLOMBIA LIMITADA.

ANTECEDENTES El actor demandó a la referida sociedad, para que sea condenada a pagarle las comisiones por ventas “ correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2004 ” y las referentes a ventas que estaban en proceso de facturación a la fecha del retiro del trabajador; consecuencialmente, a reliquidar las prestaciones, cesantías, intereses, primas de servicios y vacaciones proporcionales con el nuevo promedio salarial que resulte, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la indexación de las condenas y las costas (fls. 2 a 7).

Afirmó que suscribió contrato de trabajo a término “ fijo inferior a un año ” a partir del 7 de julio de 2003, “ el cual se prorrogó hasta el 8 de octubre de 2004 ”, como Ingeniero de Ventas, con salario básico de $600.000,oo mensuales, más comisiones por ventas del 4 y 5%; después de relacionar las facturas y los valores de las ventas realizadas en los meses reclamados y de las órdenes de compra “ O/C ” de julio a octubre de 2004, las totalizó en $9.163.300,88; indicó que la liquidación de sus prestaciones se efectuó con el salario promedio de $1.208.913,oo, sin incluir la parte proporcional de las comisiones que se obtiene de dividirlas en 12, las que al sumarlas al valor referido, arroja un total promedio de $1.972,252, con el que procede la reliquidación de sus prestaciones; reclamó ante el Ministerio de la Protección Social y no fue posible conciliar; en los fundamentos jurídicos de la demanda explicó que el empleador quiso demostrar que en el parágrafo quinto, adicional al contrato de trabajo, se firmó un acuerdo según el cual “ para ser exigible la remuneración y comisiones mencionadas debe haber sido cancelada la factura en su monto total, EL TRABAJADOR y la EMPRESA convienen expresamente en que deban cumplirse ineludiblemente los siguientes requisitos y condiciones: “a) que el presente contrato esté en plena vigencia, completa ejecución y no haya terminado por ninguna causa.

Por consiguiente es expresamente entendido que no habrá derecho al pago de comisiones sobre negociaciones iniciadas por el TRABAJADOR y que sean perfeccionadas después de retirado o de ser retirado por la EMPRESA… ” y después de analizar y hacer observaciones sobre lo acordado indicó que “ Ante esta argumentación tenemos que la cláusula se puede enmarcar dentro del artículo 13 del C. S. del T. que trata de las cláusulas ineficaces ”.

La demandada, en la contestación, aceptó la relación laboral, sus extremos y lo del salario acordado; explicó que si bien pactaron comisiones, “ eran reconocidas solamente a partir de ventas cuyos recaudos mensuales fueran superiores a $30.000.000,oo y las comisiones no eran solo del 4 y 5 por ciento sino que las había del 3 por ciento, dependiendo del margen de utilidad posible ”; que en el parágrafo quinto de la cláusula adicional al contrato se acordó que “ las comisiones se causaban siempre y cuando el contrato estuviere vigente cuando se cancelara el monto total de la factura ”; que en el período reclamado no se cancelaron comisiones por no haber superado las base acordada; afirmó que el salario promedio real fue de $1.208.913,oo, “ porque hubo meses en los cuales el extrabajador no tenía derecho a comisiones y tampoco se causaron las ventas en proceso en el momento de terminación del contrato.

Ello tiene lógica pues de lo contrario, la liquidación de un contrato tendrá término indefinido y habría que estar reliquidando el contrato en proceso. Así se pactó y el contrato es ley para las partes ”. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de pago y falta de causa (fls. 18 a 23). El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 28 de noviembre de 2008, absolvió a la demandada; impuso costas al actor (fls. 138 a 147).

LA SENTENCIA ACUSADA Por apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 24 de abril de 2009, confirmó la del a quo y le fijó costas a la parte recurrente (fls. 155 a 163). El ad quem encontró indiscutible que la relación laboral transcurrió entre el 7 de julio de 2003 y el 8 de octubre de 2004, en el cargo de Ingeniero de Ventas con una remuneración básica de $600.000,oo.

Aludió a las pretensiones relacionadas con las comisiones por ventas realizadas en agosto y septiembre de 2004 y “ las que estaban en proceso de facturación a la fecha de la terminación del nexo laboral ”. Detalló las razones de la parte actora y las de la demandada, luego de lo cual anunció que analizaría el material probatorio que enlistó y ubicó por su foliatura y concluyó que “ las partes efectivamente sí acordaron el reconocimiento y pago de comisiones, de ello da cuenta el parágrafo quinto visto al anverso del contrato de trabajo.

“Para ser exigibles la remuneración y comisiones mencionadas debe haber sido cancelada la factura en su monto total EL TRABAJADOR y la EMPRESA convienen expresamente en que deben cumplirse ineludiblemente los siguientes requisitos y condiciones: “A) Que el presente contrato de trabajo esté en plena vigencia, completa ejecución y no haya terminado por ninguna causa.

Por consiguiente es expresamente entendido que no habrá derecho a pago de comisiones sobre negociaciones iniciadas por el TRABAJADOR y que sean perfeccionadas después de retirarse ó de ser retirado de la EMPRESA”. Destacó que las comisiones se generaban “ sobre recaudos de ventas efectuadas por el demandante en forma personal durante la vigencia del contrato ” y reseñó los clientes a quienes les vendió Barbosa Chavarro; expuso que a folios 56 a 80, 82 a 106 y 128 a 134 están las relaciones de compras pero señaló que no existe certeza sobre el porcentaje acordado; explicó que el pacto no contenía 2 puntos ahora alegados: 1) que las comisiones se pagarían si las ventas superaban los $30.000.000,oo y 2) lo del porcentaje, “ pues a pesar de existir acuerdo en que se reconocen guarismos del 3, 4 y 5% no se tienen establecidos los supuestos para la aplicación de cada uno de ellos, pues la demandada siempre sostuvo que su reconocimiento dependía de las sumas efectivamente vendidas, afirmación que no ha sido rechazada por el actor ”.

Expuso que al trabajador le bastaba aducir y demostrar el acuerdo atinente al pago de comisiones y que si la empresa informaba alguna condición o monto mínimo para reconocerlas, le correspondía acreditarlo, circunstancia que no ocurrió puesto que la declarante Elcy Paz Ome se limitó a afirmar que la gerencia comunicó al actor la meta de $30.000.000 para devengar comisiones, sin que se evidenciara que en realidad se le notificó al actor;

“ Sin embargo, si se acepta que la demandada debe reconocer comisión por ventas, era el actor quien debía demostrar la escala de valores que le venían siendo reconocidos hasta el mes de julio de 2004, pues si bien en el libelo de la demanda individualiza entre el 4 y 5%, la Sala no cuenta con los parámetros fijados por las partes para su reconocimiento proporcional a las ventas, más cuando no desconoce que también le era reconocido el 3% en algunos casos ”, pero sin concretarlos y explicó que “ En esa medida le es imposible al juzgador reemplazar la voluntad de las partes para determinar el porcentaje que debe ser reconocido sobre cada una de las ventas, acción que sólo se podría realizar en caso de ser sólo uno el porcentaje pactado por las partes, pero para el caso de autos se cuenta con tres porcentajes que corresponden a presupuestos desconocidos por el juzgador y que era obligación de la parte interesada acreditar en el proceso ”.

Se apoyó en fallo de la Corte de 31 de mayo de 1947, relativo a la carga de la prueba. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la parte recurrente que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación, formula un cargo que tuvo réplica oportuna.

CARGO ÚNICO Textualmente denunció la violación de la ley “ por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 177 del C. de P. C., aplicable en materia laboral, de acuerdo con el artículo 145 del C. P. L., lo cual ocasionó la violación de los artículos 1, 18, 55, 65, 127, 186, 249 y 306 del C. S. del T. al no haberles hecho producir efectos en el caso”.

Le endilgó al Tribunal los siguientes errores: “ 1.- No dar por demostrado, estándolo, el porcentaje de pago (sic) cada una de las comisiones por ventas, realizadas por el demandante durante los meses de agosto y septiembre de 2004, ni sobre las órdenes de compra en proceso de facturación a la fecha de su retiro de finales de julio, septiembre y octubre de 2004 para cada comisión. “2.- Dar por demostrado, sin estarlo que la cuantía para el pago de las comisiones por ventas solo se causaban por recaudos superiores a $30.000.000,oo”.

Como pruebas dejadas de apreciar señaló las de folios 3, 4, 19 y 20 “ concretamente los hecho (sic) 3 y 4 de la demanda y lo que contestó la demandada frente a los mismos ”. Como erróneamente apreciadas, “ la documental que obra a folio 52, 53 y 54 declaración de Elsy Paz ”. Aludió y reprodujo los referidos hechos de la demanda y la contestación; afirmó que de allí se desprende una confesión, porque “ no niega ni las ventas, ni facturas, ni los nombres de los clientes y tampoco niega lo más importante, los % de las comisiones y no los niega porque sabía que eran ciertos y comprobables, naturalmente que lo único que afirma para ser concordantes con el hecho primero de la contestación, es que no las pagó porque no superaron la suma de $30.000.000,oo, que se supone estaba pactado verbalmente lo cual no es cierto ”.

Detalló los hechos de la demanda y sus respuestas y concluyó que la accionada en ningún momento los objetó o negó “ lo único que contesta es que no las pagó porque así se pactó en el contrato de trabajo y que éste es ley para las partes, ante lo cual reiteramos los fundamentos de derecho en la demanda, en el sentido de que en derecho laboral no existe la libertad contractual y que cláusulas como éstas que afectan el mínimo de derechos del trabajador establecido por la ley laboral colombiana, de acuerdo con el artículo 13 del C. S. del T. se consideran ineficaces ”.

Adujo que la manifestación de la accionada respecto al acuerdo de pago de comisiones cuando las ventas fueran superiores a $30.000.000 no tiene respaldo “ por ningún documento, ni ninguna otra prueba diferente a su propio dicho y el de su subordinada laboral y económicamente Elsy Paz, quien se atrevió a mentir en su declaración folio 54 cuando manifestó que la demandada le había devuelto a HOLCIM, 42 millones de ventas que el demandante le había echo (sic), lo cual quedó desvirtuado por la empresa Holcim al certificar a folio 128 el registro de las ventas que le realizo (sic) el demandante a nombre de su empleador que además no fueron 42 millones sino de más de 45 millones, lo cual le quita toda credibilidad ”.

Pidió, con fundamento en el artículo 99 del C. P. del T. y S. S., que la Sala “ profiera un auto para mejor proveer, oficiando a la demandada para que certifique el porcentaje que reconocía al demandante por cada una de las ventas que realizaba dentro de la escala de valores porcentuales entre el 3, 4 o 5% ”. LA RÉPLICA Consideró que la sentencia acusada se debe mantener por ser ajustada a la legalidad y concordante con los hechos establecidos en el proceso; que “ el cargo no está bien planteado, mucho menos está bien demostrado, porque a través del proceso no se acreditó a) qué clase de ventas se pagarían al 3, 4 o al 5 por ciento b) tampoco está demostrado la fecha en la cual se canceló cada una de las ventas y c) el testimonio de ELSY PAZ ” no fue desvirtuado.

En suma, refirió que no están demostrados los errores de hecho denunciados. SE CONSIDERA El Tribunal, para confirmar la decisión absolutoria del a quo, estimó que la empresa, a quien le correspondía hacerlo, nunca demostró que las comisiones por ventas se cancelarían si se superaba el tope de los $30.000.000, solo que eso no lo advirtió suficiente para impartir la condena dado que no halló establecidos los porcentajes, que variaban del 3 al 5%, pues dijo que pese a “ existir acuerdo en que se reconocen los guarismos del 3, 4, y 5%, no se tienen establecidos los supuestos para la aplicación de cada uno de ellos, pues la demandada siempre sostuvo que su reconocimiento dependía de las sumas efectivamente vendidas, afirmación que no ha sido rechazada por el actor”.

La contestación al hecho primero de la demanda, relativa a los extremos temporales, el cargo, el salario y las comisiones, que la censura señala como “ erróneamente apreciada ”, textualmente dice: “ Es cierto lo relacionado con la clase de contrato; fecha de ingreso, retiro y el salario acordado, pero lo referente a comisiones es incompleto, pues eran reconocidas solamente a partir de ventas cuyos recaudos mensuales fueran superiores a $30.000.000,oo y las comisiones no eran solo del 4 y 5 por ciento sino que las había del 3 por ciento, dependiendo del margen de utilidad posible ”, aspecto este último, del tope, que desechó el juzgador de apelaciones pues no halló el referido pacto acreditado.

El examen del tercer hecho, que es como sigue, revela que el primer error manifiesto se concretó: “Comisiones no pagadas: la sociedad demandada liquidó las prestaciones sociales y vacaciones al demandante con un salario promedio de $1.208.913 sin incluir ni cancelar las comisiones por ventas el relacionadas a continuación: Agosto 2004 Factura Cliente Valor Venta % comisión Valor comisión 3121 Holcim Colombia $610.000 4% $24.400 3132 Incolbestos $352.000 4% $14.080 3135 Oxígenos de Col $1.750.000 5% $87.500 3136 Oxígenos de Col $20.381.500 5% $1.019.075 3143 Empacor $764.100 5% $38.250 3162 Ajover $139.040 5% $6.950 Septiembre 2004 Factura Cliente Valor venta % comisión Valor comisión 3181 Finca S.A. $360.000 4% $14.400 3184 Incolbestos $9.550 3% $150 3206 Incolbestos $2.147.000 4% $85.880 3213 Holcim de Col $2.315.000 4% $92.600 3215 Cryogas $7.820.988 4% $312.839,52 3216 Cryogas $550.398 4% $22.015,92 3217 Cryogas $3.215.000 4% $128.600 3221 Empacor $7.925.090 4% $317.003,60 3225 Henkel $220.00 4% $8.800 3232 Finca S.A. $4.506.541 4% $180.261,64 “Lo anterior suma $2.352.762,68 en comisiones, vale decir salarios no cancelados por la demandada, lo cual se puede corroborar con la documentación que reposa en los archivos del área comercial, de contabilidad y tesorería de la demandada”.

A ello la demandada contestó: “ Es cierto. Durante los meses de agosto y septiembre /04, no se reconoció comisiones porque los recaudos en esos meses no superaron la base acordada que fue de $30.000.000,oo mensuales. Contrario a lo anterior, en los demás meses, se pagó las comisiones porque se superó la base pactada ”, respuesta que no tiene lectura distinta a que la empresa aceptó que, en ese lapso, Barbosa Chavarro vendió lo consignado en las facturas, con los valores de las comisiones así discriminadas, y esa situación, sin lugar a dudas hace inocuo el argumento del Tribunal respecto a que no existía prueba de la tasación de dichos porcentajes y que adujera la imposibilidad de “reemplazar la voluntad de las partes para determinar el porcentaje que debe ser reconocido sobre cada una de las venta”.

Ese yerro que cometió el ad quem, sin lugar a dudas es trascendente, pues al no percatarse que la parte pasiva en la relación aceptó, no sólo lo relacionado a las ventas realizadas, sino las comisiones, con los porcentajes allí descritos, omitió darle prosperidad a las condenas pretendidas, pese al respaldo probatorio, y como ese fue pilar de la decisión, el cargo se torna fundado.

SENTENCIA DE INSTANCIA Conforme a lo dispuesto en el artículo 66 A del C.P.T. y S.S., y por ser los únicos puntos materia de reproche, la ausencia de condena en torno a las comisiones y su incidencia prestacional, tal como se desprende de folios 148 y 149 del cuaderno principal, procede únicamente respecto de ellos su pronunciamiento. COMISIONES Tal como se refirió en sede de casación, la empresa demandada, al contestar confesó que para los meses de agosto y septiembre de 2004, se causaron las comisiones descritas en el hecho tercero, con los respectivos porcentajes, de manera que corresponde su pago, pues ninguna de las pruebas que militan en el plenario, conllevan a concluir que existiera el tope de los $30.000.000 y, por el contrario el parágrafo sexto del contrato de trabajo (fl. 10 vto) que se refiere a ese aspecto, no prevé un monto mínimo para que se causaran sino, simplemente, que el valor variaría según se lograra un acuerdo especial con la compradora; así se lee: “EL TRABAJADOR y LA EMPRESA convienen establecer en cuanto a las comisiones del TRABAJADOR las excepciones que se expresan a continuación: a) Cuando se comisione EL TRABAJADOR para vender determinados artículos, expresamente señalados por LA EMPRESA de acuerdo con las modalidades del respectivo negocio; b) Cuando por razón de la cuantía del negocio, presión de la competencia, o de cualesquiera circunstancia sea menester una concesión en el precio de la venta o cuando por concepto de las ventas de LA EMPRESA haga erogación especial, o en términos generales cuando la venta, de cualesquiera naturaleza que sea, se efectúe a precios que resulten inferiores a los fijados por LA EMPRESA, EL TRABAJADOR y LA EMPRESA previamente acordaran el monto de la comisión de las políticas de ventas establecidas por la empresa.

El supuesto pacto verbal, al que la alude la demandada, solo tiene un precario soporte en la declaración que rindió Elsy Paz Ome en la que refiere “Él tenía un salario básico y el tenía unas comisiones de acuerdo a una base que le habían fijado, la base era treinta millones y las comisiones eran de un 3, 4% o 5% de acuerdo a lo que el vendiera.

El pago era quincenal, las comisiones se liquidaban los quince. Cuando el cliente pagaba se procedía al pago de esa comisión y siempre y cuando se cumpliera la base, o sea se evaluaba el mes en que se efectuaba la venta y si se cumplía la base de la comisión en el momento en que se liquidaba se efectuaba el pago de esa comisión. En el momento en el que el cliente pagaba se liquidaban las comisiones en ese periodo”, pero al ser cuestionada sobre los documentos que respaldaran sus afirmaciones, indicó “Tengo entendido que la gerente comercial le había informado a él que la base era de treinta millones para tener derecho a la comisión, por un email.

Cuando liquidaba las comisiones solicité a la gerencia el soporte y se me informó que ya se le había comunicado a él pero no se me otorgó el soporte escrito como tal”. Ese decir no tiene eco, pues en verdad, no demuestra, ni puede corroborarse con otra prueba, que existió el pluricitado acuerdo. Ahora, en lo relacionado con las ventas realizadas en vigencia del contrato, pero en proceso de facturación a la fecha de retiro, obra en el expediente, a folio 25, copia del contrato de trabajo, que en el parágrafo quinto, señala: “Para ser exigibles la remuneración y comisiones mencionadas debe haber sido cancelada la factura en su monto total.

EL TRABAJADOR y LA EMPRESA conviene expresamente en que deben cumplirse ineludiblemente los siguientes requisitos y condiciones: A) Que el presente contrato de trabajo esté en plena vigencia, completa ejecución y no haya terminado por ninguna causa. Por consiguiente es expresamente entendido que no habrá derecho al pago de comisiones sobre negociaciones iniciados por el TRABAJADOR y que sean perfeccionados después de retirarse o de ser retirado por la EMPRESA.

Con fundamento en ella, tanto los rubros a los que se hace referencia en el hecho 4° de la demanda, que admite el recurrente “se encontraban en proceso de facturación a la fecha de su retiro,” aunque correspondían a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, como la factura de Holcim, identificada con el número 4530014048, por la suma de $49.648.406, de 6 de octubre de 2004 (folios 131 y 132), en la que se pacta su cancelación 30 días después, fueron excluidos por la empresa.

Sin embargo, ese acuerdo es lesivo de los derechos del trabajador, pues si como la misma demandada lo acepta, Barbosa Chavarro realizó esas ventas, aunque solo se obtuvo su pago luego de que el contrato terminó, lo cierto es que tales ventas se concretaron por virtud de la prestación personal del servicio del actor, siendo evidente que debe recibir la comisión correspondiente.

En efecto, la empresa, según el objeto incorporado en la cláusula primera del contrato de trabajo, pactó con el trabajador la obligación, entre otras, de “poner al servicio del EMPLEADOR toda su capacidad normal de trabajo en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta el EMPLEADOR directamente o a través de sus representantes”, a cambio de una remuneración que incluía el pago de las comisiones, y si aquel objeto se cumplió no existe razón valedera para excluirlas, ni siquiera bajo el argumento de las contingencias propias de los negocios ya finiquitados, dado que esa es una discusión que ya no le compete al trabajador.

Así lo ha estimado esta Corte, incluso en reciente decisión de 14 de agosto de 2012, radicado 37192, en la que, en lo pertinente consideró: “es evidente el desatino del fallador de alzada al inferir que conforme la reflexión jurisprudencial que copió en parte, la comisión está supeditada a la prestación del servicio hasta la recolección efectiva de su costo, y que al no constituir tal rubro derecho adquirido, no le asistía derecho al trabajador a percibir la comisión pretendida, pues como antes se observó, la jurisprudencia prevé que es muy distinto el caso de las ventas que, realizadas en vigencia del contrato su pago sólo lo obtiene el patrono después de que éste ha terminado porque en ese caso, como claramente lo tiene definido la Sala, el trabajador debe recibir la comisión correspondiente (Rad. 2437, 16 junio/89)”.

El citado hecho 4º de la demanda, es como sigue: “La sociedad demandada tampoco reconoció ni pagó las comisiones por las ventas efectivamente realizadas por el demandante durante la vigencia del contrato de trabajo que legalmente le correspondían, de las ordenes de compra (O/C) que se encontraban en el proceso de facturación a la fecha de su retiro, de finales de julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, las cuales se relacionan a continuación: Octubre 2004 Cotización O/C Cliente Venta Comisión Val.Comisión 17938 313877 Acerías Paz $4.835.000 5% $241.750 4530014048 Holcim $42.800.350 5% $2.140.017 314194 Acerías Paz $36.000.000 5% $1.800.000 1038 Pelpak $4.037.690 3% $121.130,70 Septiembre2004 Cotización O/C Cliente Venta Comisión Val.Comisión 18032 5684 Oxígenos $5.772.800 4% $230.912 18142 87088 CristPeldar $125.400 5% $6.270 17430 313679 Acerías Paz $4.091.900 5% $204.595 18208 13033 Cryogas $700.000 4% $28.000 Agosto 2004 Cotización O/C Cliente Venta Comisión Val.Comisión 18059 86729 CristPeldar $459.000 4% $18.360 18159 86609 CristPeldar $858.200 4% $34.328 18059 87757 CristPeldar $5.550.000 4% $222.000 Julio 2004 Cotización O/C Cliente Venta Comisión Val.Comisión 17942 85438 CristPeldar $413.500 4% $150 17995 413920 ColKimberly $544.000 5% $27.200 17814 412400 ColKimberly $9.776.000 5% $488.800 17816 50667 Cerv-Leona $16.025.000 5% $801.250 17832 143123 Varela $8.915.500 5% $445.775 Respecto de tal aseveración la empresa contestó: Es cierto, porque se pactó en el parágrafo quinto de la cláusula adicional del contrato, que las comisiones se causaban siempre y cuando el contrato estuviere vigente cuando se cancelara el monto total de la factura.

Ello tiene lógica pues de lo contrario la liquidación de un contrato tendrá término indefinido y habría de estar reliquidando el contrato, cada vez que se cancelara una factura que hubiere quedado en proceso. Así pactó y el contrato es ley para las partes. La O de C. 45300114048, aún en septiembre/05, casi un año después del retiro, se estaba discutiendo sobre ella y se cambió totalmente toda vez que la empresa HOLCIM dice el señor BARBOSA –aquí demandante – los asesoró mal y les vendió unas bombas que no eran las requeridas”.

De ello emerge que la demandada no desconoció que, efectivamente las ventas las realizó el actor, sino que, con fundamento en la cláusula atrás transcrita no las incluyó en la liquidación, lo que, como ya se dijo, no era posible. Los documentos que militan a folios 60, 70, 75 a 79, 93 a 97 y 103, y que corresponden a las facturas de ventas 1038, 1033, 86757, 86609, 87088, 86077-85438, 313679, 313877, 314194, y al oficio que remitió la Empresa Oxígenos de Colombia, ratifican lo señalado por el actor, esto es la realización de las referidas ventas.

Ahora, en punto al negocio con la empresa Holcim, militan de folios 128 a 133 las distintas facturas, que suman $42.800.000; aunque la demandada lo aceptó en la contestación, no son de recibo sus afirmaciones en el sentido de que, no procedía el pago porque existió una mala asesoría, pues aunque a folio 25 aparece la carta que Holcim les envió, para que adecuaran la oferta, lo que reclaman es la garantía, por no satisfacer las bombas la capacidad requerida, lo que en manera alguna puede utilizarse para eximirlo de su pago.

En suma, como quedó expuesto, le asiste al actor el pago de las comisiones por los meses de agosto y septiembre de 2004, que asciende a $9.163.343,38, junto a la incidencia prestacional, todo ello debidamente actualizado, tal como se desprende a continuación: De manera que se revocará parcialmente la sentencia de 28 de noviembre de 2008, emitida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, para en su lugar ordenar al pago de las comisiones atrás referidas, y su incidencia prestacional, en los términos descritos.

Sin costas en el recurso extraordinario, las de instancia a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 24 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que FERNANDO ENRIQUE BARBOSA CHAVARRO le promovió a la sociedad EKIP DE COLOMBIA LIMITADA.

En sede de instancia revoca parcialmente la dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, y en su lugar ordena el pago de las comisiones, junto con la reliquidación de las prestaciones sociales, debidamente indexadas. Sin costas en el recurso extraordinario, las de las instancias a cargo de la demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE