Micelio
41420(17-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.41420 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 41420 Acta No. 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME PARRA VARELA contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C en el proceso seguido por el recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas. l-.

ANTECEDENTES Interesa al recurso precisar que el demandante procura se condene a la demandada al pago de: 1… indemnización por despido sin justa causa; 2… a la diferencia de los salarios mensuales no pagados conforme con el mismo salario que tenía el Secretario General y los Vicerrectores del año 2003, al momento de la terminación del contrato de trabajo, es decir para el mes de septiembre de 2003;3.- Reliquidación de las cesantías e intereses conforme con el verdadero salario que debió devengar el demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo en septiembre de 2003;4.-El pago de la indemnización moratoria, teniendo en cuenta el verdadero salario que debió haber recibido, por el no pago de las prestaciones que se reclaman;5.-…indexación de los conceptos que admitan esta figura jurídica; 6.- …Costas y agencias en derecho… Encuentra respaldo para sus reclamaciones en la afirmación conforme a la cual se vinculó a la demandada a partir del 16 de junio de 1986, a través de contrato de trabajo a término fijo de dos años prorrogado consecutivamente, por la Asamblea General, dentro del cual se desempeñó en el cargo de Revisor Fiscal para destacar de ello que el 1º de octubre de 1998, las partes suscribieron un nuevo contrato cuyos extremos temporales se fijaron entre el 7 de marzo de 1998 y el 6 de marzo de 2000 en el cual adicionalmente se subrayó que…su ejercicio está sometido exclusivamente al período estatutario que está comprendido entre las fechas señaladas como término de duración del presente contrato…; que los estatutos de la Fundación se modificaron luego ( 18 de noviembre de 2000) en el sentido de ampliar el período del Revisor Fiscal a tres (3) años; que posteriormente, en razón a denuncias que hiciera respecto al manejo financiero de la entidad, se inició contra él una persecución fruto de la cual es la suscripción de contrato (10 de abril de 2003) que incluía otro sí cuyas funciones denominaba Revisor Fiscal Interino y convocar a Asamblea general extraordinaria, pese a no extinguirse aún el período de tres años, a cuya reunión, el 6 de septiembre de 2003, no pudo asistir al impedirse su entrada al recinto en el que se celebraba la reunión por orden de los directivos organizadores y de la cual se le informa, luego, que se había aprobado contratar la Revisoría Fiscal con la firma Blanco y Blanco y finalizar la relación laboral el 12 de septiembre de 2003; al momento de la terminación del contrato de trabajo devengaba un salario mensual de $3.330.500 remuneración inferior a la del Secretario General y de los Vicerrectores que era para ese entonces de $4.209.400 no obstante que por disposición de la Fundación demandada del 9 de mayo de 1990, el Revisor Fiscal tiene derecho a devengar un salario igual al recibido por éstos.

Responde la demandada oponiéndose a la totalidad de las pretensiones planteadas por el actor frente a las cuales propone las excepciones de falta de título para pedir indemnización; pago; carencia de derecho; cobro de lo no debido; buena fe y prescripción. La juez del conocimiento condena a la demandada a reconocer y pagar al demandante…la suma debidamente indexada de… ($24.989.905,33) por indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo; absuelve de las demás reclamaciones.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La resolución que confirma las disposiciones de primera instancia, en virtud a recurso de apelación que impetraran ambas partes, después de establecer que no se encuentra en discusión la existencia del nexo contractual y sus extremos, atiende entonces a la reclamación del actor según la cual éste debe devengar, en virtud al Acta 40 del 9 de mayo de 1990, un nivel de salario igual al de los Vicerrectores y secretario general de la Fundación;

La Fundación, dice el ad quem, si bien es cierto que admite la anterior afirmación del demandante de igual manera advierte que la Asamblea general en Acta No 049 de 21 de mayo de 1994, negó para el período 1994-1996 la paridad aludida y facultó al Consejo Directivo para que definiera el sueldo con base en los méritos académicos y administrativo.

Confronta, entonces, los fragmentos pertinentes de las referidas actas, esto es la No 040 de 1990: “Finalmente la Asamblea de Claustros decide asignar al Revisor Fiscal un salario de acuerdo al nivel en que se encontraba este cargo en años anteriores, es decir al nivel del Secretario General y Vicerrectores.” Con la del 21 de mayo de 1994 en la que señala, se decidió: “El Doctor Víctor Ruiz propone que se delegue al Consejo Directivo el sueldo del Revisor Fiscal con base en los méritos académicos y administrativos.” “Se aprueba que el Consejo Directivo defina lo relacionado al sueldo del Revisor Fiscal.” Así mismo alude a decisión similar de la que da cuenta el acta No 53 del 13 de abril de 1996: “ El Doctor Pedraza propone que la asamblea delegue en el Consejo Directivo el establecimiento del Salario del Revisor Fiscal- Se aprueba.- “ Llama la atención el superior, en relación a los documentos trascritos, en cuanto a que las dos asambleas ratificaron al demandante en el cargo de Revisor Fiscal y que estudiaron su proposición de nivelar su salario al del vicepresidente, no se aceptó la petición y por el contrario desde aquella época se delegó su asignación al Consejo Directivo, decisiones que no merecieron discusión alguna del Revisor Fiscal ratificado en el desarrollo de la asamblea, teniendo el derecho y la posibilidad de hacerlo, ni con posterioridad así lo alego (sic), aceptando entonces de esta manera las decisiones del máximo ente de la demandada.

No encuentra el tribunal fundamentación en el razonamiento del demandante relativo a la imposibilidad de delegar esa facultad (asignación del salario) por parte de la Asamblea General Ordinaria puesto que, al revisar los estatutos y reformas de la demandada, se concluye que ninguna regla consagra la señalada prohibición y por el contrario dentro de sus funciones lo es la modificación de sus reglamentos y la observancia de las pautas por ella establecida… Agrega a lo anterior la consideración según la cual se encuentra ajeno al ámbito del examen que le fuera propuesto determinar en un fallo judicial las funciones de cada uno de los estamentos de la entidad demandada, pues para ello se cuentan con las acciones propias que verifican el acontecer de las personas jurídicas, siéndole entonces únicamente determinar el cumplimiento de las condiciones contractuales de carácter aboral pactadas por las partes.

Aborda luego el análisis respecto al despido sin justa causa y la subsecuente indemnización para lo cual recuerda la regla jurisprudencial que en acuerdo a ella al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido y que al patrono le corresponde probar su justificación …; en el caso sublite la propia demandada confesó la terminación unilateral del contrato de trabajo, con la documental aportada y trascrita por lo que estaba relevado de toda actividad probatoria del demandante para demostrar el despido, y si éste fue justificado, tal comprobación le corresponde a la demandada.

De igual manera, dice al continuar, es a la parte que termina la relación laboral y en arreglo al artículo 62 el CST a quien le corresponde, en el mismo momento de la extinción, expresar la causa o motivo de la ruptura, a fin de que la parte que termina unilateralmente el vínculo contractual no pueda sorprender posteriormente a la otra alegando motivos extraños que no adujo o distintos del que manifestó como justificativo de la terminación. El incumplimiento de esta obligación, bien sea por omisión total o manifestación extemporánea, o de invocación de una causa distinta a la alegada inicialmente, le quita validez a esos motivos y hace posible que la parte que así termina unilateralmente su contrato, deba reconocer a la otra la indemnización correspondiente por la ruptura ilícita, pues, ésta equivale a un incumplimiento del contrato, que da origen a ejercitar la acción resolutoria con indemnización de perjuicios… En procura de validar sus anteriores reflexiones reproduce sentencia de esta Sala de la Corte de octubre 27 de 1977.

Al aplicar los criterios expuestos a la controversia planteada acude a carta SG- 2003-38 del 10 de septiembre de 2003 dirigida por la demandada al demandante: “..” …”Respetuosamente lo saludamos y nos permitimos informarle que en la Asamblea General Extraordinaria del pasado 6 de septiembre de 2003, por Acta No 72 se aprobó contratar la Revisoría externa con la firma BLANCO & BLANCO “ “Por lo anterior agradecemos se haga entrega de la oficina que estaba a su cargo, con el inventario correspondiente de inmuebles, documentos y archivos al Doctor Guillermo Castro F, Vicerrector Administrativo el próximo viernes 12 de septiembre de 2003” … Cordialmente GONZALO ARAQUE PRIETO Secretario general.

Del texto de la carta trascrita, dice el juez de la apelación, se concluye que la decisión de la empleadora lo fue unilateral e injustificada… En acuerdo con las consideraciones del a quo, dice, en las vinculaciones laborales no existe la modalidad de un contrato en interinidad, nombre que quiso dar la empresa demandada a la vinculación que se prolongó luego del 2 de marzo de 2002, fecha en que terminaba el contrato, más cuando siquiera el demandante suscribió en aceptación, pero que, en todo caso, su aceptación estaría comportada dentro de las llamadas clausulas ineficaces previstas por el artículo 43 del CST.

Aduce lo anterior para controvertir a la entidad universitaria y agregar que el contrato de trabajo en ningún momento se terminó por la notificación del preaviso realizado el 28 de enero de 2002, en la medida que las partes aceptaron continuar con el objeto del contrato…y en esa medida por manifestación tácita fue prorrogado…por un término igual al previsto inicialmente, esto es, por el plazo de dos años más. Encuentra respaldo para este razonamiento en sentencia del 28 de febrero de 2008 radicación 29928 de esta Sala que trascribe en lo pertinente.

Se ocupa entonces del argumento del demandante que, al reclamar el reajuste de la condena indemnizatoria por despido, refuta la consideración del juez según la cual el contrato se prorrogó por el período allí previsto de dos años y no, como aduce aquél, de tres en acuerdo a los estatutos de la Fundación; señala que no pueden desconocerse las normas laborales según las voces del artículo 20 del CST cuando, como en este caso, se encuentren en conflicto con otras de naturaleza diferente.

No debe olvidarse, señala al proseguir, que el derecho laboral regula la relación contractual entre empleadores y trabajadores, es decir, un acuerdo de voluntades que rige las condiciones inter partes, de tal manera que a pesar de ser el cargo de revisor fiscal uno de aquellos previstos por los propios estatutos de la demandada, dicha disposición no afecta de manera alguna los efectos estipulados por los contratantes, aspecto igualmente decantado por la jurisprudencia de la Sala laboral del 28 de septiembre de 1998 fragmento de la cual reproduce sin ofrecer radicación. La voluntad de las partes, enfatiza al respecto, durante el trascurso de la relación laboral fue la de prorrogar el contrato por un término de dos años voluntad que debe primar por encima de los estatutos de la accionada… Finalmente considera que al haber sido desestimada la pretensión principal de nivelar el salario en los términos allí solicitados, la reclamación atinente a la re liquidación de cesantías e indemnización moratoria deben correr la misma suerte… III-.

RECURSO DE CASACIÓN La discrepancia del actor con la determinación colegiada lo conduce a incoar demanda con la finalidad de que esta Sala de la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada de tal forma que una vez…se constituya en tribunal de instancia, modifique la sentencia de primera instancia condenando a la demandada al pago de los salarios del período que faltaba para la terminación del contrato de trabajo a término fijo desde el 13 de septiembre de 2003 hasta el 2 de marzo de 2005, al pago de la diferencia salarial no pagada, la reliquidación de cesantía y sus intereses con el verdadero salario que debió haber recibido, la indemnización moratoria y la indexación de los conceptos que admitan esta figura.

Dispone la acusación en dos cargos de vía indirecta, que encuentran respuesta de la demandada, respecto a los cuales se realizarán los siguientes pronunciamientos: Primer cargo: Acusa a la sentencia por la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 129 del CST y del numeral 1º el artículo 2º del CPL, en relación con los artículos 65, 249 y 253 del CST; todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 el Decreto 2651 de 1991 y 162 de a Ley 446 de 1998.

La violación que enuncia se produce, en su criterio, en razón a haber incurrido el tribunal en los que denomina evidentes errores hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la delegación en el Consejo Directivo de la demandada para fijar el salario comprendía el de cambiar el monto de su asignación. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la delegación en el Consejo Directivo para el establecimiento del salario del Revisor Fiscal no comprendía la facultad para cambiar el nivel del salario comparado con el del Secretario General y Vicerrectores. 3.

Dar por establecido, sin estarlo, que la justicia laboral no tiene competencia para determinar las funciones de cada uno de los estamentos de la entidad demandada en relación con el establecimiento del salario del trabajador demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a recibir el mismo salario que devengaba el Secretario General y los Vicerrectores. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a que sus prestaciones sociales deben ser re liquidadas con el mismo salario que devengaban los vicerrectores del año 2003. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada obró con manifiesta mala fe en la terminación del contrato de trabajo y como consecuencia el demandante tenía derecho al pago de la indemnización moratoria.

Se originan los anteriores dislates fácticos, dice el impugnante, en virtud a apreciar mal las siguientes pruebas: · Recurso de apelación.(f. 449-453) · Acta No 40 …(f.81) · Acta No 49… (f. 237 a 239). · Acta no 53 …(f. 235) · Estatutos de la demandada…(f. 355-381) · Estatutos de la demandada…(f. 382 a 429) · Contratos de trabajo (f. 17, 18, 146, 148, 165, 252 y 253). · Comunicación del 28 de agosto de 2003 (f. 304-306) Dejo de apreciar el ad quem, según el censor: · Inspección Judicial (f. 304-306) Para demostrar su acusación destaca las consideraciones que el tribunal hiciera, en su criterio, respecto a las Actas del 21 de mayo de 1994 (f. 239) y la del 13 de abril de 1996 (f.235); las que estima desacertadas porque en las asambleas a las que se refiere el tribunal, es decir las del 21 de mayo de 1994 …) y la del 13 de abril de 1996 (…) en parte alguna se dejó constancias de que la petición del demandante fuera negada, de forma que si el tribunal hubiera leído bien, lo que hubiera entendido era precisamente que la delegación que se le hizo al Consejo Directivo fue precisamente para que nivelara el salario del revisor Fiscal.

Razón por la cual tampoco fue acertado que el tribunal hubiera dicho que al revisor fiscal no le mereció reparo alguno. Pese a haber apreciado la documental de folios 39-41 del 28 de agosto de 2003, al superior no le mereció reparo alguno, señala el recurrente, la comunicación que el actor le dirigió a la demandada a través de la cual debió establecer que el demandante si había cuestionado el desconocimiento de su asignación salarial, por parte del Consejo Directivo.

De igual manera no es cierta la afirmación del juez de la apelación, sostiene, cuando expresa que sólo se apoya en el Acta No 40 de 1990 para sustentar su reclamación; en el mismo propósito se encuentra la argumentación que formulara en el escrito contentivo del recurso de apelación al señalar la equivocación en la que había incurrido, en su criterio, el juez del conocimiento al concluir que el Consejo Directivo se encontraba autorizado para modificar el salario del revisor fiscal puesto que la única facultada al efecto es la Asamblea General en arreglo al artículo 66 de los estatutos de la demandada y por tanto la delegación que hizo, en el Consejo Directivo, para tal efecto en las Actas 49 del 21 de mayo de 1994 y 53 del 13 de abril de 1996, no estaban autorizadas por los estatutos de la demandada, luego hubiera concluido que el Consejo Directivo no era el competente para fijar la remuneración del demandante y que…estaba gobernada por lo dispuesto en el Acta 40 del 9 de mayo de 1990 …(f. 81) …salario que debió ser el mismo que recibían los vicerrectores, salario este que debió haber encontrado probado si hubiera revisado la inspección judicial (f.304-306) llevada a cabo el 10 de marzo de 2008… Si hubiera el tribunal analizado correctamente, dice al continuar, los estatutos aprobados en el año de 1982 (f. 382 429) y los de 1994 (f. 355-381) establecería que entre sus funciones no se encontraban las de asignarle el salario al revisor fiscal pues esta es función exclusiva de la Asamblea General.

De igual forma no se apreció de la manera debida los contratos de trabajo, 16 de junio de 1986-15 de junio de 1988 (f.252); 5 de mayo de 1988 al 3 de mayo de 1990 (f.17); en los que se determinó que las funciones serían las establecidas en los estatutos de la FUAC y la Ley. En el contrato de trabajo suscrito el 1º de octubre de 1998, señala que el ejercicio del revisor fiscal está sometido exclusivamente al período estatutario; si el ad quem hubiera examinado de manera correcta los contratos de trabajo, añade, habría entendido que el estudio de los estatutos de la demandada estaba ligado…al contrato de trabajo, pues la forma de establecer el salario del revisor fiscal estaba regulada por los estatutos… Y agrega, el tribunal no podía dejar por fuera el estudio de la legalidad de delegación por parte de la Asamblea al Consejo Directivo …porque el texto del contrato de trabajo exige que las funciones del revisor fiscal están sometidas a los estatutos …de forma que al tenor el artículo 2º del Código Procesal …el tribunal hubiera entendido …que era de su competencia el estudio de lo relacionado con la regulación estatutaria en lo que a la determinación del salario se refiere y hubiera llegado a la conclusión …en el sentido de que la Asamblea no podía delegar en el Consejo Directivo la determinación del salario del Revisor Fiscal… LA RÉPLICA.- No viene al caso, dice el antagonista del recurso, señalar la aplicación indebida del artículo 129 del CST puesto que regula lo relativo al salario en especie materia que no fuera objeto de controversia en el proceso.

De igual manera, agrega, debe señalarse que el error de hecho debe ser manifiesto y ostensible; para el presente caso en que a diferencia es de criterios no se alcanza a desquiciar el fallo. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe observarse en primer término el desacierto técnico en el que incurre la censura al formular en el alcance de la impugnación un hecho nuevo cuando pide se condene a:… la demandada al pago de los salarios del período que faltaba para la terminación del contrato de trabajo a término fijo desde el 13 de septiembre de 2003 hasta el 2 de marzo de 2005; al no ser pretensión de la demanda inicial y por tal razón inadmisible en el ámbito de la casación al vulnerarse así los derechos de contradicción y defensa del adversario judicial.

Así mismo el relacionado como tercer error de hecho:” Dar por establecido, sin estarlo, que la justicia laboral no tiene competencia para determinar las funciones de cada uno de los estamentos de la entidad demandada en relación con el establecimiento del salario del trabajador demandante.” en razón a la valoración jurídica que encierra no puede reputarse como tal.

De otra parte y en lo que respecta a la acusación que el cargo comporta, es preciso indicar su ausencia de prosperidad al no demostrar el recurrente desatino fáctico alguno de los que le imputa al ad quem, de manera concreta y principal los enumerados como 1º, 2º, 4º y 5º al no hallar error en la que fuera la principal conclusión colegiada, esto es, que las dos asambleas (21 de mayo de 1994 y 13 de abril de 1996)…desde dicha época delegaron la asignación del salario del revisor fiscal al Consejo Directivo.

La reflexión anterior del superior en nada desvirtúa el texto de los fragmentos trascritos por el ad quem que, en su criterio, modificaban lo dispuesto en una anterior, la 40 de 1990, que había determinado la asignación salarial del Revisor Fiscal al nivel del Secretario General y Vicerrectores.” La del 21 de mayo de 1994: “El Doctor Víctor Ruiz propone que se delegue al Consejo Directivo el sueldo del Revisor Fiscal con base en los méritos académicos y administrativos.” “Se aprueba que el Consejo Directivo defina lo relacionado al sueldo del Revisor Fiscal.” Así mismo alude a decisión similar de la que da cuenta el acta No 53 del 13 de abril de 1996: “ El Doctor Pedraza propone que la asamblea delegue en el Consejo Directivo el establecimiento del Salario del Revisor Fiscal- Se aprueba.- “ Por el contrario de los documentos reproducidos, señalados por la censura como erróneamente apreciados por el tribunal, no se deriva que la delegación al Consejo Directivo se dirigiera a nivelar el salario del Revisor Fiscal con el del Secretario General y Vicerrectores puesto que nada en la redacción de las referidas actas así lo indica.

No aparece entonces divorciada de la realidad documental, y de lo acreditado en éstas, que lo dispuesto en el Acta No 40 de 1990, en que se fijaba al revisor fiscal un salario equivalente al del Secretario general y de los Vicerrectores, se modificó por las determinaciones que de manera clara tomara la Asamblea de delegar en el Consejo Directivo: el sueldo del Revisor Fiscal con base en los méritos académicos y administrativos… como aparece en el Acta 49 de 21 de mayo de 1994; o en la 53 de 13 de abril de 1996… el establecimiento del Salario del Revisor Fiscal… Ninguna valoración alrededor del sentido que pudiera darse a la documentación visible a folios 39 a 41, reputada como no examinada por el tribunal para desprender de ella las posteriores manifestaciones de inconformidad del demandante con las citadas decisiones de la asamblea general, que echa en falta el ad quem, son relevantes, máxime cuando se comunicaron 12 y 14 años después (agosto 28 de 2003) y sin realizar referencia puntual a las mismas.

De igual manera no desarticula el impugnante, señalando evidencias documentales de signo contrario, la deducción a la que arribara el tribunal, después de examinar los estatutos de la demandada, conforme a la cual ninguna de sus reglas prohíbe a la Asamblea General delegar en el Consejo Directivo la facultad de asignar el salario del revisor fiscal; y su concluyente observación: “ y por el contrario dentro de sus funciones lo es la modificación de sus reglamentos y la observancia de las pautas por ella establecida… “ No discierne el impugnante en torno a la inexistencia de la indicada prohibición que establece el juez de la apelación; las reflexiones encaminadas a señalar al mayor órgano de dirección de la demandada como el único facultado a dichos efectos no destruyen el aserto colegiado que reconoce en la Asamblea General, de acuerdo a su contrato social, la facultad de modificar sus propios reglamentos y la observancia de sus anteriores determinaciones; extremos estos cuya argumentación de naturaleza a fortiori, implícita, no fuera controvertida por la censura.

Finalmente, y en cuanto al último de los errores de hecho no pudo incurrir el colegiado en este supuesto desatino en razón a no realizar valoración alguna tendiente a examinar la conducta de la demandada. El tribunal, al encontrar improcedente la pretensión principal concluye que la reclamación del demandante, respecto a la indemnización moratoria y la reliquidación de las cesantías, deben correr la misma suerte…; inferencia que el impugnante deja incólume.

No prospera el cargo. Segundo cargo: Atribuye a la sentencia la violación directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 45 y 46 del CST en relación con el artículo 64 del CST todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1965y 162 de la Ley 446 de 1998. Encuentra que la denunciada trasgresión se produce en virtud a los que denomina evidentes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante pretende dar relevancia a las normas comerciales o de los contratos de sociedad y se desconozcan las laborales. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes decidieron de común acuerdo, que la duración del contrato de trabajo del revisor fiscal fuera el señalado en los estatutos de la demandada. 3.

No dar por demostrado que la última duración del contrato de trabajo del revisor fiscal fue modificado por la Asamblea General de la demandada celebrada el 18 de noviembre de 2000. La errónea apreciación de las siguientes pruebas origina, en criterio del impugnante, los referidos yerros: ·.- Recurso de apelación.(f. 449-453) · Estatutos de la demandada…(f. 355-381) · Estatutos de la demandada…(f. 382 a 429) · Contratos de trabajo (f. 17, 18, 146, 148, 165, 252 y 253). · Acta de Asamblea general No 66 de 18 de noviembre de 2000 (f. 339-354).

Al iniciar el desarrollo de la acusación reproduce el que considera el razonamiento conducente al error del ad quem, esto es, señalar que: “No debe olvidarse, señala al proseguir, que el derecho laboral regula la relación contractual entre empleadores y trabajadores, es decir, un acuerdo de voluntades que rige las condiciones inter partes, de tal manera que a pesar de ser el cargo de revisor fiscal uno de aquellos previstos por los propios estatutos de la demandada, dicha disposición no afecta de manera alguna los efectos estipulados por los contratantes, aspecto igualmente decantado por la jurisprudencia de la Sala laboral del 28 de septiembre de 1998.” Y agregar que la voluntad de las partes durante toda la vinculación laboral fue de suscribir contratos para un período de dos años, voluntad que debe primar por encima de los estatutos de la accionada,… Después de la anterior trascripción, aduce que esa equivocación se debió a que el tribunal no pudo establecer la real voluntad de las partes plasmada en los textos del contrato de trabajo del 7 de marzo de 1998 a 6 de marzo de 2000 y que al vuelto del mismo folio fue modificado con otro si para establecer su prórroga del 7 de marzo de 2000 al 6 de marzo de 2002, no tuvo en cuenta el tribunal que en el mismo texto del contrato se estableció en la cláusula séptima que el ejercicio como revisor fiscal estaba sometido exclusivamente al período estatutario…; regla que trascribe así como la de la cláusula adicional de la que subraya que el período del contrato trascurre entre el 7 de marzo de 2000 y el 6 de marzo de 2002 según nombramiento de la Asamblea general Acta No 63 y según los estatutos de la Universidad.

Los referidos textos, dice al continuar, fueron mal interpretados por el tribunal porque lejos de incorporar conflictos entre las normas comerciales o de los contratos sociales y las normas laborales, lo que debió encontrar el tribunal es que las partes decidieron someter el término de duración del contrato de trabajo a lo que se estableciera en los estatutos de la demandada en cuanto al período del revisor fiscal, que no de otra forma quedó plasmada la exigencia o convenio en el sentido de que: “ …si la universidad no ratifica al trabajador o si se presenta alguna demora para la elección del reemplazo el trabajador acepta desde ya que este contrato de trabajo se prorrogará hasta que el nuevo empleado asuma las funciones como Revisor Fiscal, esta cláusula tiene como razón de ser en las altas condiciones profesionales y académicas del trabajador…” Concluye entonces que una vez establecido que las partes habían acordado la duración del contrato de trabajo, para el tribunal era ya fácil concluir que como mediante el acta del 18 de noviembre de 2000 (f. 349) se dispuso por la Asamblea modificar el período del Consejo Directivo a tres (3) años como los estatutos señalan (f. 377) que el período del revisor fiscal es el mismo del consejo directivo, el contrato de trabajo del demandante, el que se encontraba en ejecución ya no terminaba el 2 de marzo de 2002 sino el 2 de marzo de 2003,… LA RÉPLICA Observa el opositor la ausencia de pronunciamiento de la censura con relación a la sentencia del 28 de septiembre de 1998 de esta Sala de la que emplea el tribunal, dice, para asignar valor al acuerdo contractual por encima del ordenamiento estatutario.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No cobra éxito la acusación en razón a las siguientes consideraciones: La controversia que el cargo comporta se centra en establecer si, como lo sostiene el recurrente, el término de dos años pactado por las partes, a partir del 7 de marzo de 2000, en el último de los contratos de trabajo (f. 18 Vto), mutó a tres en virtud a la modificación estatutaria que el 18 de noviembre de 2000 se realizara, cuando apenas iniciaba su ejecución, al prorrogarse por el mismo espacio temporal el período del Consejo Directivo y con ello el del Revisor Fiscal; o, como lo establece el superior, al advertirse conflicto entre las normas estatutarias de la demandada y las regulaciones del contrato de trabajo que contemplaban el referido plazo de dos años de la misma forma que en la cláusula séptima circunscriben el ejercicio del Revisor Fiscal exclusivamente al período estatutario…; debe optarse, en arreglo al artículo 20 del CST, por las disposiciones laborales y derivar de ello que el plazo inicial continuaba sin variación alguna conforme a la que fuera voluntad de las partes manifestada contractualmente.

Al no desvirtuar el impugnante el razonamiento central del tribunal respecto a la existencia del conflicto normativo que éste predica, ni, menos aún, la prevalencia de las disposiciones laborales sobre las de carácter societario, ni aludir a la referida sentencia del 28 de septiembre de 1998, en la que encuentra apoyo el ad quem para validar sus reflexiones el cargo no puede encontrar vocación de prosperidad.

En efecto, en su disertación la censura olvida refutar la consideración del juez colegiado que advierte el conflicto entre regulaciones de distinto orden, que de acuerdo a su criterio signan y originan la controversia sometida a su examen; circunstancia ésta que a manera de premisa se encuentra a la base del razonamiento colegiado y que no alcanza a ser desvirtuada con la expresión: “… porque lejos de incorporar conflictos entre las normas comerciales o de los contratos sociales y las normas laborales, lo que debió encontrar el tribunal es que las partes decidieron someter el término de duración del contrato de trabajo a lo que se estableciera en los estatutos de la demandada en cuanto al período del revisor fiscal…”; en virtud a ello se exigía del impugnante, para derruir la columna sobre la que se edifica la sentencia impugnada, un esfuerzo argumentativo que negara la pretendida disputa normativa o que admitiéndolo controvirtiera con éxito, por la vía adecuada, la aplicación que el superior efectúa del artículo 20 del CST.

No prospera el cargo. No se casará la sentencia. Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma De $3.000.000,00. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de abril de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C en el proceso seguido por JAIME PARRA VARELA contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA.

Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma De $3.000.000,00. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO Echeverri BUENO (IMPEDIDO) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2