Micelio
41419(30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación Rad. N° 41419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación No. 41419 Acta No. 02 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). AUTO: Se reconoce personería como apoderado sustituto al Dr. RAUL JAVIER REYES RAMÍREZ, identificado con la CC.

No. 79.785.089 y T.P. 134.588 del CSJ., en los términos de la sustitución visible a fl. 24 del presente trámite. Notifíquese. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FELIPE CAMILO GONZÁLEZ MALAVER contra la sentencia de 30 de abril de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por el recurrente contra el CENTRO DE INVESTIGACIONES ONCOLÓGICAS CLÍNICA SAN DIEGO S.A., CIOSIDAD S.A. I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante persigue la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el que, de acuerdo con el Parágrafo 1º del artículo 65 del CST, sigue vigente dado que la terminación del contrato no ha producido ningún efecto; se condene a la demandada al pago de salarios dejados de percibir, los aportes correspondientes a la seguridad social, las cesantías, los intereses sobre cesantías, indemnización moratoria por la no consignación de cesantías, las vacaciones, horas extras y recargo nocturno. Subsidiariamente, persigue condena por concepto de indemnización por despido y por el daño emergente causado con el despido, debidamente indexado; por indemnización moratoria; por aportes a la seguridad social; por las cesantías, los intereses sobre cesantías, indemnización moratoria por la no consignación de cesantías, las vacaciones, horas extras y recargo nocturno. Afirmó, en síntesis, que el actor suscribió con la entidad demandada un contrato de prestación de servicios profesionales el 27 de agosto de 2002, iniciado el 1º de septiembre de 2002; el objeto del contrato fue la prestación de servicios por parte del actor como médico de urgencias en las instalaciones de la clínica; que le tocaba cumplir turnos de 12 horas en el servicio de urgencias de acuerdo con lo asignado por la coordinación de urgencias; que el salario pagado era de $100.000 por turnos en días ordinarios, y de $130.000 por turnos en días festivos; este salario se le pagaba en forma mensual; que no le fue aumentado el salario en el 2003 ni en el 2004; la demandada se comprometió a facilitar los medios para poder cumplir con la cláusula primera del contrato, es decir para que pudiese prestar los servicios como médico de urgencias.

Que, en el mes de mayo, “la demandante” dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa. La entidad demandada negó los hechos. Agregó que el actor fue quien presentó una propuesta de prestación de servicios el 1º de febrero de 2004, como médico independiente, para prestar el turno de la noche de acuerdo con las necesidades del servicio y a la disponibilidad de su tiempo, por encontrarse adelantando estudios de postgrado.

Aclaró que antes de esta fecha, el actor prestó turnos de manera eventual los cuales le fueron pagados. La propuesta quedó condicionada a las necesidades del servicio y a la disponibilidad de tiempo; que los primeros turnos prestados por el actor fueron en marzo de 2002, cuyo pago, por solicitud del actor, debía hacerse a nombre de una tercera persona, en razón a su limitante para ejercer la profesión en IPS distintas al Hospital Universitario San Ignacio por encontrarse adelantando estudios de postgrado en medicina interna con un crédito del ICETEX, y que, para lograr un subsidio o condonación del crédito, esta entidad le exigía dedicación exclusiva en el hospital.

Aceptó parcialmente los términos del contrato de prestación de servicios mencionados en la demanda, pero negó la sujeción a un horario, el cumplimiento de órdenes o instrucciones; por lo tanto, a su juicio, no había subordinación, pues la ejecución fue independiente tanto desde el punto de vista técnico como administrativo. Que nunca cumplió horario; se pactó el salario por horas y la hora ordinaría valía $8.333 y la festiva $10.833.

Que la demandada no dio por terminado el contrato, pues fue el actor quien dejó de concurrir a la clínica por no contar con disponibilidad de tiempo. Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones reclamadas. El Juzgado del conocimiento resolvió, mediante fallo del 14 de noviembre de 2008, absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (fl.122), dado que, a su juicio, el actor no cumplió con la prueba de la subordinación siendo su deber hacerlo, además porque se trató de la prestación de servicios personales en ejercicio de una profesión liberal, por turnos que no fueron periódicos y estaban condicionados a que no interfiriera con la residencia del actor.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión, por considerar, principalmente, lo siguiente: “El artículo 23 del CST, dispone la existencia de tres elementos para la configuración del contrato de trabajo a saber; la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; entendida como la labor ejecutada por un trabajador de conformidad con su propia fuerza de trabajo.

Sin embargo, no debe olvidarse que tanto en las relaciones de trabajo como en las civiles para el ejercicio de funciones ajenas a las desarrolladas de planta, se halla implícito el servicio y compromiso de asistir personalmente a la labor contratada, por lo que no puede pasarse por alto el que la labor personal sea propia a otras formas de vinculación, y no exclusiva del contrato de trabajo, por lo que sin desconocer la preceptiva del artículo 23 antes citado, si debe precisarse que quien alega la existencia de una contrato de labor debe igualmente acreditar la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y un salario como retribución del servicio.

El segundo elemento configurativo de la existencia del contrato de trabajo, es el relativo a la remuneración; que no es otra cosa que la contraprestación por el objeto dado, de manera que las distintas formas en que se estipule constituyen inequívocamente salario. Finalmente encontramos la subordinación, la cual se diferencia de los anteriores al ser solo predicable en la existencia de un contrato de trabajo.

Pues es precisamente el que a una persona se le den órdenes, indicaciones y direcciones el que convierte dicha relación en materia de protección por esta jurisdicción. Al confrontar la Sala la decisión adoptada por el Juez en primer grado con lo que reflejan los medios probatorios que se evacuaron a lo largo del proceso, se observa que la misma se ajusta en un todo a la realidad procesal, pues no existe en el plenario, elemento de convicción alguno de donde pueda inferirse que en efecto el aquí demandante estuvo ligado con el demandado en virtud a un contrato de trabajo.

Y es que el examinar toda la actuación que se surtió por el juez de primer grado en aras de constatar la veracidad de las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda, clara y palmariamente se observa, que a pesar de haberse demostrado que el actor recibía instrucciones que por la naturaleza de su actividad estaba obligado a recibir, no se configuran los elementos que tipifican el contrato de trabajo que fueron descritos con anterioridad.

Igualmente se observa que la única prueba que existe en el plenario, de la que puede deducirse la existencia de un vínculo contractual entre las partes, son las cuentas de cobro y los comprobantes de pago de honorarios visibles a folios 6 a 34 y 67 a 103, de los cuales claramente se observa que estaba vinculado a dicha entidad a través de un contrato de prestación de servicios, máxime si en las mencionada (sic) cuenta de cobro exigía que el pago se hiciera a nombre de su hermano. Así mismo, se recepcionó (sic) el testimonio de… MORALES CUEVAS, quien era coordinadora del área de urgencias para la época en que el actor prestó sus servicios en la demandada, quien manifestó que el actor hacía turnos de acuerdo a su disponibilidad de tiempo, por cuanto se encontraba como residente haciendo la especialización en medicina interna en la Universidad del Rosario.

Aunado a lo anterior, en el interrogatorio que se le practicó (folios 139 a 144), el demandante afirmó que presentó cuentas de cobro para exigir el pago de los turno prestados, en las que pedía que el pago se hiciera a nombre de su hermano porque no tenía cuenta de ahorros y que los turnos que le asignaban se hacían de acuerdo a la disponibilidad de tiempo que le dejaban los turnos de la especialización que estaba realizando.

Al haber afirmado la existencia de un contrato de la naturaleza alegada, le correspondía asumir al demandante la carga de la prueba en torno a demostrar los hechos por él aducidos, es decir, que su vinculación con la demandada estuvo caracterizada por ser ininterrumpida; la imposición del reglamento, horario o disposiciones disciplinarias de dicha entidad que permitan concluir que se trató de un contrato de trabajo, ya que de las pocas pruebas recaudadas no es posible inferir la existencia de los elementos que lo conforman, pues si bien es cierto, se allegan una serie de cuentas de cobro en las que relaciona el cumplimiento de unos turnos de 12 horas, también lo es, que estos no fueron de manera continua, pues no todos los días hacía turnos, incluso hubo meses en los que el máximo de turnos realizados fue de 9, como hubo otros en los que no se presentó ningún servicio, por lo que no se configura el elemento de la prestación personal del servicio como de la subordinación, pues tampoco acreditó qué clase de órdenes recibía para el desarrollo de sus labores y si estaba sujeto a algún tipo de reglamento establecido por la clínica, además, el mismo afirma que el objeto del contrato se cumplió dentro de las jornadas de servicio que tenía disponibles en razón a su especialización, las cuales no podía desarrollar de manera permanente porque su estudio no se lo permitían.

En ese orden de ideas, al no haberse acreditado la fuente de donde el actor pretendía derivar los derechos reclamados, cuya carga probatoria a él le correspondías (Art. 177 C.P.C.), debe correr con las consecuencias de su inactividad probatoria, pues al no demostrar el vínculo laboral y sus extremos, presupuestos indispensables para el estudio de las pretensiones incoadas, se impone confirmar la decisión del a quo en cuanto absolvió a la parte demandada de todas y cada una de los pedimentos que formuló el actor.

III-. RECURSO DE CASACIÓN La demanda de casación fue presentada en los siguientes términos: “CARGO PRIMERO: La sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial al haber incurrido en error de hecho por valoración indebida de la prueba de confesión judicial que se produjo en el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada y en donde el mismo reconoció que el actor empezó a trabajar con el CENTRO DE INVESTIGACIONES ONCOLOGICAS CLINICA SAN DIEGO S. A. CIOSAD S.A. en marzo de 2002.

La Sentencia del Tribunal parafrasea en la parte de consideraciones (folio 264 del Cuaderno Principal del Expediente) que el representante legal de la demandada, ‘adujo que en el año 2002 el actor de acuerdo a su disponibilidad y de la Clínica realizaba turnos en las horas de la noche, lo (sic) cuales pedía que se le pagaran a nombre de otra persona ya que él no podía tener exclusividad con la Universidad Javeriana (sic)’ Se aclara a la Sala que el actor nunca trabajó con dicha institución. Parafrasea el interrogatorio de parte, pero no tiene como un hecho de la demanda, la confesión explícita que hay en el mismo según la cual el demandante trabajó para la demandada desde marzo de 2002, es decir casi dos años antes de firmar el ‘Contrato de Prestación de Servicios’ que existió entre las partes.

Al no tener en cuenta tal confesión el Tribunal desnaturalizó la verdadera relación existente entre las partes, pues las respuestas del representante de la demandada al interrogatorio de parte permitían darse cuenta claramente que mi poderdante estuvo vinculado laboralmente con la demanda entre marzo de 2002 y mayo de 2004, pero que solo durante los últimos cuatro meses del mencionado contrato la demandada dolosa y falazmente trato de enmascarar el mismo bajo la apariencia de una relación contractual de carácter civil.

Es evidente el error del Tribunal al leer el interrogatorio de parte: Folio 136 del Cuaderno Principal ‘PREGUNTA UNO: Diga al despacho, a partir de qué fecha empezó a prestar sus servicios como médico para la demandada, el señor GONZALEZ MALAVER. CONTESTÓ: El (sic) demandante se le pagaban turnos que realizaba de acuerdo a su disponibilidad (sic), cuentas de cobro que presentaba y pedía que se le pagaran a nombre de otra persona, esto es en el año 2.002.

Presenta la primera cuenta de cobro de marzo de 2.002.’ Y más adelante al responder la pregunta dos del interrogatorio, agrega: ‘en el año 2.002, de acuerdo a su disponibilidad y disponibilidad de la clínica realizaba turnos en las horas de la noche, no tenía contrato (de prestación de servicios)’ La subraya es mía [del recurrente]. CARGO SEGUNDO: La sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial al haber incurrido en error de hecho por no valorar la prueba de confesión judicial ficta de la demandada originada en la inasistencia del representante legal de la demandada y como producto de la cual el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá dispuso ‘ dar aplicación al Art. 77 del C.P.L, presumiendo como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda, valoración que se hará al momento de proferir la respectiva sentencia.’ Auto, este al que no se le dio cumplimiento en ninguna instancia, pues jamás se dijo en ninguna de las sentencias que (sic) hechos se declaraban ciertos como consecuencia de lo normado por el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo.

Dicha norma indica que: […] Pero no se declararon ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, pues a pesar de haberse dado la confesión ficta del representante legal de la demanda, la misma no fue tenida en cuenta, con lo cual se dejó de aplicar el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo. El Tribunal estaba obligado a revocar la sentencia de la Juez de instancia en este punto, pues expresamente la apelación se refirió a este respecto, pese a lo cual el Tribunal erróneamente decidió soslayarlo.

CARGO TERCERO: La sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial al haber incurrido en error de hecho por valoración indebida de la prueba de los documentos auténticos aportados con la demanda y que obran a folios 5 a 34 del cuaderno principal del expediente. La valoración indebida de dicha prueba es palmaria cuando el Tribunal dice en el folio 268 del cuaderno principal del expediente: ‘Igualmente se observa que la única prueba que existe en el plenario, de la que pueda deducirse la existencia de un vínculo contractual entre las partes, son las cuentas de cobro y los comprobantes de pago de honorarios visibles a folios 6 a 34 y 67 a 103, de los que claramente se observa que estaba vinculado a dicha entidad a través de un contrato de prestación de servicios…’ A folios 5 a 19 del Cuaderno Principal del Expediente podemos ver comprobantes de egreso en los que constan los pagos que desde el mes de marzo de 2002 y hasta el mes de abril de 2004 se le efectuaron al demandante y el Tribunal desconoce dicha realidad y dice que hubo un contrato de prestación de servicios entre las partes, pese a que la misma demandada confesó en la contestación de la demanda que solo suscribió contrato de prestación de servicios con el demandante en febrero de 2004.

El contrato se suscribió casi dos años después de que el demandante estuviera trabajando al servicio de la demandada, porque el objeto de dicho contrato era enmascarar baja (sic) la apariencia de una relación contractual civil, lo que en realidad era un relación de trabajo del actor para con la demandada. También el Tribunal apreció indebidamente las cuentas de cobro obrantes en los folios 20 a 34, pues estas no tienen por sí mismas el mérito para probar la existencia de una relación de carácter civil entre las partes.

La verdad es que la demandada camufló la relación de trabajo que realmente existía acudiendo a dichos métodos y que la periodicidad de las cuentas de cobro solo sirve para probar que el demandante trabajaba con la demandada por lo menos entre el periodo comprendido entre junio de 2002 a febrero de 2004. CARGO CUARTO: La sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial al haber incurrido en error de hecho por valoración indebida de la prueba de los documentos aportados con la contestación de la demanda que obran a folios 59 a 103.

Dichos documentos, se reputan auténticos por disposición del artículo 54A del Código Procesal del Trabajo. La valoración indebida de dicha prueba es palmaria cuando el Tribunal dice en el folio 268 del cuaderno principal del expediente: ‘Igualmente se observa que la única prueba que existe en el plenario, de la que pueda deducirse la existencia de un vínculo contractual entre las partes, son las cuentas de cobro y los comprobantes de pago de honorarios visibles a folios 6 a 34 y 67 a 103, de los que claramente se observa que estaba vinculado a dicha entidad a través de un contrato de prestación de servicios ’ A folios 67 a 103 del Cuaderno Principal del Expediente podemos ver comprobantes de egreso en los que constan los pagos que desde el mes de marzo de 2002 y hasta el mes de noviembre de 2003 se le efectuaron al demandante y el Tribunal desconoce dicha realidad y dice que hubo un contrato de prestación de servicios entre las partes pese a que la misma demandada confesó en la contestación de la demanda que solo suscribió contrato de prestación de servicios con el demandante en febrero de 2004.

El contrato se suscribió casi dos años después de que el demandante estuviera trabajando al servicio de la demandada, porque el objeto de dicho contrato era enmascarar baja (sic) la apariencia de una relación contractual civil, lo que en realidad era un relación de trabajo del actor para con la demandada. También el Tribunal apreció indebidamente las cuentas de cobro obrantes en los mismos folios referidos, pues estas no tienen por si mismas el mérito para probar la existencia de una relación de carácter civil entre las partes.

La verdad es que la demandada camufló la relación de trabajo que realmente existía acudiendo a dichos métodos y que la periodicidad de las cuentas CARGO QUINTO: La sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial al haber incurrido en error de hecho al no valorar la prueba de documento auténtico obrante a folios 134 y 135 del Cuaderno Principal del Expediente.

El Tribunal dijo en el folio 268 del cuaderno principal del expediente que: ‘Igualmente se observa que la única prueba que existe en el plenario, de la que pueda deducirse la existencia de un vínculo contractual entre las partes, son las cuentas de cobro y los comprobantes de pago de honorarios visibles a folios 6 a 34 y 67 a 103 ’ La subraya es mía. [del recurrente] Con lo que claramente se aprecia que no de (sic) valoro (sic) la prueba documental auténtica referida y que fue incorporada legalmente al proceso durante el interrogatorio de parte que se surtió al demandante como puede verse al folio 142 del Cuaderno Principal del Expediente en la pregunta once cuando el demandante dijo querer aportar pruebas que daban verosimilitud a su dicho.

Dichas pruebas fueron allegadas legalmente al expediente de acuerdo con lo normado por el artículo 208 C.P.C., según el cual: El interrogado de parte ‘podrá presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declara, los que se agregarán al expediente y se darán en traslado común por tres días, sin necesidad de auto que lo ordene.’ Por medio de auto, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, se manifestó ordenando la incorporación de la documental aportada para que se tuviera en cuenta en el momento procesal oportuno, cosa la cual nunca sucedió, porque frente a dicha documental incorporada como prueba legalmente al proceso no se pronunció ni el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá de Descongestión en la sentencia, ni tampoco la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia de segunda instancia. La prueba documental pretermitida por el Tribunal y que se halla a folios 134 y 135 del expediente consiste en: 1.

Comunicado suscrito por la JEFE DEL SERVICIO DE URGENCIAS de la demandada en el que se le da instrucciones, no solo al demandante, sino al personal adscrito al servicio de urgencias sobre: Cierre de historias clínicas, proceso de hospitalización, conducta, nota de turno en los llamados de enfermería, evaluación enfermería de los diferentes turnos en urgencias, contratos y capacitaciones, fallas en el servicio, charlas académicas mensuales y entrega de turnos en urgencias. 2.

Fijación de los turnos de la noche del mes de octubre de 2003 correspondientes al servicio de urgencias en la Clínica CIOSAD, donde se especifica la jornada (día o noche) en que se debían adelantar y a quien le correspondía cubrir el turno, en donde se puede leer que uno de los médicos encargado de cubrir turnos era el demandante, médico Felipe González.

Así mismo en la parte inferior de dicho documento se puede ver los (sic) nombre de los médicos junto con sus números de teléfono y/o celular. Si el Tribunal hubiera valorado tales documentos auténticos hubiera admitido que los mismos prueban la subordinación de mi poderdante para con la demandada dado que es evidente en estos documentos que se ejercía sobre él mismo un control estricto, especialmente sobre los turnos que adelantaba el médico González Malaver en el servicio de urgencias, lo cual no podía ser de otra forma, pues como lo dijo la testigo de la parte demandada y jefe del servicio de urgencias, Doctora Paola Morales al rendir testimonio: Folio 177 ‘el requerimiento de la clínica era un médico para realizar turnos en un servicio de urgencias lo cual era expresado al médico empleado y lógicamente es imposible realizarlo externamente en un consultorio privado’.

La misma testigo dejo (sic) también ver el grado de subordinación de mi poderdante para con la demandada al decir que ella ‘… le indicaba los turnos programados y las funciones normales de un médico dentro de un servicio de urgencias…’ (folio 175) y que ella verificaba el cumplimiento de los turnos por parte del demandante, el cual incluso tenía que informarle a ella si salía temprano o no (Folio 176).

CARGO SEXTO: La sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial al haber incurrido en error de hecho valorar indebidamente la prueba de documentos que obran a folios 59 a 66 del Cuaderno Principal del Expediente. Dichos documentos, consisten en una ‘Propuesta de Prestación de Servicios (folio 59)’ y un ‘Contrato de Prestación de Servicios Profesionales’ Los mencionados documentos se reputan auténticos por disposición del artículo 54A del Código Procesal del Trabajo.

Los documentos fueron valorados indebidamente como quiera que el segundo de estos es mencionado en el acápite denominado ‘recurso de alzada’ (Folio 263) y luego en la parte de las consideraciones (Folio 268), se dice que: ‘Igualmente se observa que la única prueba que existe en el plenario, de la que pueda deducirse la existencia de un vínculo contractual entre las partes, son las cuentas de cobro y los comprobantes de pago de honorarios visibles a folios 6 a 34 y 67 a 103, de los que claramente se observa que estaba vinculado a dicha entidad a través de un contrato de prestación de servicios ’ Pero lo cierto es que a folios 67 a 103 del Cuaderno Principal del Expediente podemos ver comprobantes de egreso en los que constan los pagos que desde el mes de marzo de 2002 y hasta el mes de noviembre de 2003 se le efectuaron al demandante y el Tribunal desconoce dicha realidad y dice que hubo un contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes pese a que la misma demandada confesó en la contestación de la demanda que solo suscribió contrato de prestación de servicios con el demandante en febrero de 2004.

El contrato se suscribió casi dos años después de que el demandante estuviera trabajando al servicio de la demandada, porque el objeto de dicho contrato era enmascarar baja (sic) la apariencia de una relación contractual civil, lo que en realidad era un relación de trabajo del actor para con la demandada. La verdad es que la demandada camufló la relación de trabajo que realmente existía acudiendo a dichos métodos y que el hecho de que el demandante trabajará (sic) para la accionada durante casi dos años sin haber suscrito contrato alguno evidencia con claridad que entre las partes realmente existía una relación laboral y no una de carácter civil.

CARGO SEPTIMO: La sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial al haber incurrido en una violación de medio al no aplicar el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo. Dicha norma indica que: […] Pero no se declararon ciertos los hechos de la demanda pues a pesar de haberse dado la confesión ficta del representante legal de la demanda, la misma no fue tenida en cuenta, con lo cual se dejó de aplicar el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo.

El Tribunal estaba obligado a revocar la sentencia de la Juez de instancia en este punto, pues expresamente la apelación se refirió a este respecto, pese a lo cual el Tribunal erróneamente decidió soslayarlo y no tuvo en cuenta el auto proferido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá ante la inasistencia del representante legal de la demandada a la primera audiencia, auto en el cual se dispuso ‘ dar aplicación al Art. 77 del C.P.L, presumiendo como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda, valoración que se hará al momento de proferir la respectiva sentencia.’ A dicha providencia no se le dio cumplimiento en ninguna instancia, pues jamás se dijo en ninguna de las sentencias que hechos se declaraban ciertos como consecuencia de lo normado por el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo.

CARGO OCTAVO: La sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial por infracción directa en cuanto no aplica al caso los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 15, 25, 48, 53, 54 de la Constitución Política; 1613 y 1614 del Código Civil; artículos 1, 2, 3, 5, 9, 11, 13, 14, 16-1, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 32, 39, 43, 54, 55, 56, 57, 64, 65, 134, 143, 161 sin la modificación de la ley 789 de 2002, 162, 163, 168, 170, 179 sin la modificación de la ley 789 de 2002, 186, 187, 189, 193, 197, 230, 249, 253, 306, del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 13, 15, 17, 157, 161 de la ley 100 de 1993.

Al estar probado que el demandante trabajó para la demanda bajo los presupuestos de una relación laboral y por tanto se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, los cuales son el salario, la prestación personal del servicio y la subordinación, debió la Sentencia del Tribunal revocar la sentencia de primera instancia y declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes.

Si se probó, como en efecto se hizo, que el demandante trabajó mediante contrato de trabajo para la demanda desde marzo de 2002 y hasta mayo de 2004, así debió declararlo el tribunal, pero no lo hizo y en cambio dejo de aplicar al caso las normas del régimen laboral por considerar que la relación existente entra (sic) las partes era un contrato civil de prestación de servicios.

Todo el tiempo el Tribunal incurre en contradicciones que hacen evidente que incurrió en una violación de la ley de carácter sustancial al infringirla directamente por no aplicar las normas sustantivas laborales al presente caso. Veamos. En la Sentencia del Tribunal se puede leer a folio 267 que: ‘ (A) pesar de haberse demostrado que el actor recibía instrucciones que por la naturaleza de su actividad estaba obligado a recibir, no se configuran los elementos que tipifican el contrato de trabajo ’ En dicho aparte el Tribunal reconoce que el actor recibía órdenes pero sin embargo, y porque se le da la gana, explícitamente decide inaplicar el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y desconocer la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al respecto, la cual ha dicho que: ‘Aquí cabe decir, que si bien es cierto, todo contrato o vínculo jurídico, requiere de una vigilancia del cumplimiento de su objeto u obligaciones adquiridas por los intervinientes, en el sub examine las órdenes que refiere el fallador de alzada y las que brotan de los medios de prueba antes analizados, no corresponden en puridad de verdad a una supervisión o sometimiento posible dentro de un contrato de naturaleza civil y comercial, sino que como ya se dijo, son inherentes a una subordinación jurídica específica propia del contrato de trabajo que la Corte ha entendido como la ‘…aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente ’ (Sentencia del 1° de julio de 1994, radicado 6258). ‘Citada por la Sentencia fechada 28 de abril de 2009, proferida por la Sala de Casación Laboral con ponencia de… Radiación No. 33849.

Posteriormente en la sentencia dice el Tribunal (folio 268 del cuaderno principal del expediente) que no existe contrato de trabajo entre las partes como quiera que: ‘ se allegan una serie de cuentas de cobro en las que relaciona el cumplimiento de unos turnos de 12 horas, también lo es, que estos no fueron de manera continua, pues no todos los días hacia turnos, incluso hubo meses en los que el máximo de turnos realizados fue de 9, como hubo otros en los que no se prestó ningún servicio, por lo que no se configura el elemento de prestación personal del servicio como de la subordinación, pues tampoco acreditó qué clase de órdenes recibía para el desarrollo de sus labores y si estaba sujeto a algún tipo de reglamento establecido por la Clínica ’ Con esto inaplica el artículo 165 C.S.T. que era el aplicable al caso y según el cual: […] Y Justamente esto era lo que le sucedía a Felipe, mientras trabajaba para la demandada, él hacia turnos de hasta doce horas en el servicio de urgencias y estos turnos tenían intensidad menor a cuarenta y ocho horas semanales.

Ahora bien, no es cierto que el demandante haya dejado de trabajar mes alguno durante la vigencia de la relación laboral, eso es un invento del Tribunal, y es una cosa tan ajena a la realidad que ni siquiera la dijo la demandada en su contestación a la demanda. De la misma manera el Tribunal inaplica el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” A este respecto incluso el Tribunal incurre en una vía de hecho cuando dice en la sentencia (folio 269 del cuaderno principal de expediente) que: ‘En ese orden de ideas, al no haberse acreditado la fuente de donde el actor pretendía derivar los derechos reclamados, cuya carga probatoria a él le correspondía (Art. 177 C.P. C.), debe correr con las consecuencias de su inactividad probatoria ’ El Tribunal excede sus posibilidades legales al pretender aplicar el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 50 de 1990 que modificaba el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, razón por la cual, si la Corte no decidiera casar la sentencia atacada yo denunciare penal y disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que incurrieron en el desafuero de desobedecer una sentencia de constitucionalidad.

Veamos a que me refiero: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-665 de 1998 declaro inexequible el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 50 de 1990 que modificaba el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. La norma decía: ‘Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. No obstante, quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar el carácter laboral de su relación, deberá probar que la subordinación jurídica fue la prevista en el literal b) del artículo lo. de esta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada.’ El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte.

Pero la Sala Laboral del Tribunal pretende seguir aplicando dicha norma parapetándose bajo la aparente legalidad de la aplicación de una presunción contraria a la que consagra el artículo 24 C.S.T. y que es la prevista en el artículo 177 C.P.C., norma la cual no es aplicable en los juicios del trabajo, por las razones que la Corte Constitucional esbozó en la mencionada sentencia y que a continuación reproduzco: […] Por último, hay que decir que lo que realmente la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral debe considerar es si un médico de urgencias puede prestar sus servicios como contratista independiente o si es o no un trabajador.

Porque si puede ser independiente el tribunal tiene razón y no infringió norma alguna, pero si no la sentencia debe ser casada. ¿Acaso seguiremos viviendo en un país en el cual ni un médico de urgencias tiene derecho a ser considerado un trabajador? ¿Acaso nos podemos creer que un médico de urgencias puede entrar y salir cuando quiera del servicio? ¿Qué puede atender urgencias desde su consultorio particular? ¿Podemos creer en realidad que un médico de urgencias es autónomo? PETICIONES PRIMERO: Solicito a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASAR la sentencia acusada, la cual fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, el día 30 de abril del 2009 y en su lugar se profiera una nueva sentencia.

SEGUNDO: Se anule la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el día 14 de noviembre de 2008 y en su lugar profiera una nueva sentencia TERCERO: La Corte debe conceder en su sentencia sustitutiva las siguientes A. Pretensiones Principales 1. Que entre las partes existió un Contrato de Trabajo a Término indefinido 2.

Que de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo se declare que la terminación del contrato no produjo ningún efecto. 3. Que se condene a la demanda al pago de los salarios dejados de percibir por el demandante. 4. Que se condene a la demanda al pago de los aportes correspondientes a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales. 5.

Que se condene a la demanda al pago de cesantías, intereses sobre cesantías, indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías. 6. Que se condene a la demanda al pago de vacaciones. 7. Que se condene a la demanda al pago de horas extras. 8. Que se condene a la demanda al pago de recargo nocturno. B: Ó las Siguientes peticiones Subsidiarias 1.

Que se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa. 2. Que se condene a la demandada al pago del daño emergente causado con el despido debidamente indexado. 3. Que se condene a la demandada al pago de la correspondiente indemnización moratoria por los días transcurridos desde la terminación del contrato. 9.

Que se condene a la demanda al pago de los aportes correspondientes a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales. 10. Que se condene a la demanda al pago de cesantías, intereses sobre cesantías, indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías. 11. Que se condene a la demanda al pago de vacaciones. 12.

Que se condene a la demanda al pago de horas extras. 13. Que se condene a la demanda al pago de recargo nocturno.

SEXTO: La Corte debe condenar en costas en primera instancia, segunda instancia y en el recurso de casación al CENTRO DE INVESTIGACIONES ONCOLOGICAS CLINICA SAN DIEGO S. A. CIOSAD S.A.” No hubo réplica. IV. CONSIDERACIONES: Los cargos se examinarán conjuntamente por perseguir la misma finalidad, valerse de argumentos semejantes y presentar similares errores de técnica.

Sea lo primero advertir que la demanda no es un modelo a seguir, pues presenta serias deficiencias de técnica en la formulación del recurso, como seguidamente se expone. La censura, al indicar el propósito del recurso, solicita que se case la sentencia de segunda instancia y se anule la de la primera, cuando lo apropiado, en este caso, es solicitar que se infirme, únicamente, la sentencia del tribunal que es la que podía ser objeto del recurso de casación, en el sublite.

En este caso, la Sala solo podría entrar a examinar la sentencia del a quo, en el evento de que se llegara a constituir en tribunal de segunda instancia con el propósito de dictar la decisión respectiva en remplazo de la que se casa, en la medida que prospere el recurso de casación y en los términos de la apelación formulada en su oportunidad.

De acuerdo con lo anterior, no puede la Sala examinar los reparos formulados en el recurso extraordinario contra la decisión del a quo. En lo que toca con la sentencia de segunda instancia, los cargos planteados no atienden los requisitos exigidos en el artículo 90 del CPT en concordancia con el artículo 87 ibídem. La jurisprudencia de esta Corte, tiene enseñado que toda acusación que se formule en casación, por violación de la ley sustancial, debe contener una proposición jurídica que no es otra que el señalamiento de las normas sustantivas del régimen laboral o de la seguridad social que, según el recurrente, han sido trasgredidas por la sentencia. Si el recurrente, en la proposición jurídica, no relaciona de manera precisa o concreta la norma sustancial respectiva, pero, de la demostración del cargo, la Corte puede inferir el precepto que el recurrente considera violado, el cargo se examina.

En ninguno de los cargos primero al séptimo formulados, el recurrente identifica claramente la proposición jurídica. En algunos de estos, alude a normas de carácter adjetivo, tales como el artículo 54 A y 77 del CPL y 208 del CPC, pero sin precisar si se trata de una violación medio; menos indica la modalidad de la violación, y si fue por interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida, ni las normas sustantivas que finalmente, estima, fueron trasgredidas por el fallo de segundo grado, las cuales son las que pueden servir de parámetro en el control de legalidad de la sentencia. Por otra parte, la sustentación de los cargos no está dirigida a refutar todas las razones que tuvo el ad quem para negar la existencia del contrato de trabajo.

El censor no cuestiona la inferencia del tribunal sobre que “…si bien es cierto, se allegan una serie de cuentas de cobro en las que relaciona el cumplimiento de unos turnos de 12 horas, también lo es, que estos no fueron de manera continua, pues no todos los días hacía turnos, incluso hubo meses en los que el máximo de turnos fue de 9, como hubo otros en los que no se prestó ningún servicio, por lo que no se configura el elemento de la prestación personal del servicio, como de la subordinación, pues tampoco acreditó qué clase de órdenes recibía para el desarrollo de sus labores y si estaba sujeto a algún tipo de reglamento establecido por la clínica, además, el mismo afirma que el objeto del contrato se cumplió dentro de las jornadas de servicio que tenía disponibles en razón a su especialización, las cuales no podía desarrollar de manera permanente porque sus estudio (sic) no se lo permitían.” Es decir, para el tribunal, la prestación personal del servicio se dio de manera interrumpida, ante lo cual no podía deducir la continuada subordinación como segundo elemento del contrato de trabajo, de acuerdo con el artículo 23 del CST al que aludió expresamente.

La censura deja de lado las anteriores consideraciones y, como si la razón de la decisión absolutoria del tribunal hubiese sido otra, se duele de que el ad quem no tuvo en cuenta que, en las respuestas uno y dos del interrogatorio de parte (fl.136), el representante de la demandada confesó de manera explícita que el actor sí laboró para ella desde marzo de 2002, es decir casi dos años antes de firmar el contrato de prestación de servicios que existió entre las partes, y que de las respuestas de este se podía haber dado cuenta claramente que el demandante estuvo vinculado laboralmente con la demandada entre marzo de 2002 y mayo de 2004, pero que solo, durante los últimos cuatro meses del mencionado contrato, la demandada dolosa y falazmente trató de enmascarar el mismo bajo la apariencia de una relación contractual de carácter civil.

Además de los problemas de técnica en la elaboración de la demanda, la Sala observa que la censura no acierta al plantear tal inconformidad, pues se basa en una confesión inexistente. En la respuesta a la primera pregunta formulada en el interrogatorio de parte sobre la fecha en que el actor empezó a prestarle sus servicios como médico (fl.136), el representante legal de la demandada manifestó: “El (sic) se le pagaban turnos que realizaba de acuerdo a su disponibilidad, cuentas de cobro que presentaba y pedía que se le pagaran a nombre de otra persona, esto en el año 2002.

Presenta la primera cuenta de cobro de marzo de 2002”. Y en la segunda pregunta, sobre si era cierto que el actor suscribió con la demandada contrato de prestación de servicios profesionales el 27 de agosto de 2002, respondió que “No es cierto, en el año 2002, de acuerdo a su disponibilidad y disponibilidad de la clínica realizaba turnos en las horas de la noche, realizaba turno, no tenía contrato.

Agregó que (sic) turnos realizaba y pedía que se le pagaran a nombre de otra persona ya que él no podía, al tener exclusividad con la universidad (sic) javeriana (sic) en la cual estaba realizado la residencia en medicina interna”. De lo dicho por el demandado, no se puede inferir la confesión que forzadamente quiere deducir el censor. Allí solo se aceptó que el actor comenzó a prestar turnos, de manera eventual, desde el año 2002 y que la primera cuenta de cobro por estos servicios fue presentada en marzo de dicha anualidad.

Por el contrario, esta versión reafirma la conclusión de que la prestación de turnos por el actor no fue continua, por lo que mal se podía predicar la prueba de una prestación personal del servicio entre marzo de 2002 y mayo de 2004, como lo alega el recurrente. Por otra parte, sobre la inconformidad del censor de que el tribunal no le dio cumplimiento al auto del a quo que dispuso dar aplicación al precitado artículo 77, “presumiendo como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda, valoración que se hará al momento de proferir la respectiva sentencia”, es de anotar que tal reparo no se trata de un yerro fáctico como lo quiere hacer ver la censura, pues con él se está acusando el no cumplimiento de un auto.

En casación, se entiende por yerro fáctico cuando el juzgador extrae una inferencia no contenida en una prueba o cuando deja de tener en cuenta una que, claramente, sí se deduce. A lo anterior se suma que el censor se aparta de lo que tiene asentado la jurisprudencia de esta Sala sobre los requisitos para que se configure la confesión ficta, justamente, al punto de la prevista en el artículo 77 del CPT, así: “En lo que atañe a la inconformidad de la recurrente con el fallo fustigado, alrededor de la no valoración de la confesión ficta derivada de la inasistencia a la audiencia de conciliación del representante legal de la entidad demandada, debe decirse que, pese a que el juez de primer grado dispuso que “conforme lo establece el numeral 2 del Art. 39 de la Ley 712 del 2001 que modificó el Art. 77 del C.P.L., se tienen como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión por no asistencia del representante legal de la demandada” (folio 197, cuaderno 1), no advirtió ni dejó expresa constancia de cuáles supuestos fácticos serían considerados como susceptibles de confesión, lo que no mereció reparo alguno de la promotora de la litis; y desde dichas aristas no resulta viable enrostrarle al juez de segundo grado error alguno, pues se itera, dicho aspecto no lo discutió y cuestionó la actora, en su debida oportunidad, a través de los diferentes mecanismos procesales que estatuye la ley adjetiva.

Así lo describió esta Corporación en decisión de 23 de agosto de 2006, radicación 27.060: ‘Con todo, debe tenerse en cuenta que la que el recurrente aspira se tenga como prueba de confesión presunta no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley para que se configure esa figura jurídica, de suerte que no sería dable atribuirle al Tribunal un desacierto por no haberla considerado.

En efecto, la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos similares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta.

En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (folio 67) que “… Se presumirán como ciertos todos aquellos hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito propuestas en la misma, pues de no admitir esa prueba, se tendrán entonces como un indicio grave en su contra”, pero sin precisar, como era su deber, cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos, ni, por la misma razón, cuáles constituirían indicio grave, prueba que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo’ Puestas en este escenario las cosas, si en la providencia que puso fin a la primera instancia el juzgador nada dijo sobre la confesión ficta o presunta, teniendo presente todas circunstancias anotadas, no podía la sala sentenciadora, declarar en el fallo de segunda instancia confeso al demandado”.

No necesariamente la consecuencia adversa que ha de sufrir la parte incumplida en la audiencia de conciliación, esto es sufrir los efectos de la confesión ficta, ha de determinar la convicción del juzgador sobre los hechos objeto del litigio, puesto que es bien sabido que el juzgador de instancia, de acuerdo con el artículo 61 del CPT, puede formar libremente su convencimiento de la verdad real “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes”.

La confesión ficta prevista en el artículo 77 del CPT es una presunción legal que admite prueba en contrario; por tanto, si, en el sublite, el ad quem tomó la decisión fundado en otras pruebas como la testimonial, los interrogatorios de parte y las documentales, sin hacer alusión expresa a la confesión ficta en comento, bien se puede entender que le dio más peso a aquellas pruebas para efectos de establecer las premisas fácticas, lo cual es perfectamente legítimo en arreglo al precitado artículo 61 del CPT.

En lo que toca con las documentales referentes a los pagos realizados por la demandada al actor, cuya valoración reprueba la censura, su contenido no contradice la aseveración del ad quem sobre que los turnos prestados “… no fueron de manera continua, pues no todos los días hacía turnos, incluso hubo meses en los que el máximo de turnos fue de 9, como hubo otros en los que no se prestó ningún servicio”, pues de ellas se desprende, claramente, que no todos los días, ni en todos los meses, el actor prestó turnos. Como tampoco la refutan el comunicado suscrito por el jefe del servicio de urgencias y la fijación de turnos. Así pues, la premisa fáctica determinante del fallo impugnado conserva intacta su presunción de legalidad.

En el cargo octavo, la censura acusa a la sentencia de infringir directamente el conjunto de artículos que relaciona, entre ellos los artículos 22 al 24 del CST, y edifica el cargo sobre la premisa de que estaba probado que el demandante trabajó para la demandada bajo los presupuestos de una relación laboral y, por tanto, se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Tampoco acierta esta vez la censura, porque sustenta el cargo en una premisa fáctica que no fue establecida en el fallo atacado. La acusación por infracción directa de la ley ha de hacerse sobre las premisas fácticas que efectivamente haya fijado el juzgador de instancia, las cuales, en un cargo por la vía directa, se mantienen al margen de la discusión. Tampoco, por esta vía, se pueden establecer supuestos fácticos en la decisión del cargo, dado que, en la vía directa, la discusión central ha de girar en torno a razonamientos jurídicos.

No es cierto que el ad quem hubiese dado por demostrado que el actor trabajó mediante contrato de trabajo para la demandada desde marzo de 2002 y hasta mayo de 2003, como lo sostiene la censura. El tribunal sí encontró pruebas de la prestación de turnos de 12 horas y que recibía instrucciones de la demandada relacionadas con la actividad contratada, pero también halló prueba de que “… estos no fueron de manera continua, pues no todos los días hacía turnos, incluso hubo meses en los que el máximo de turnos fue de 9, como hubo otros en los que no se prestó ningún servicio, por lo que no se configura el elemento de la prestación personal del servicio, como de la subordinación, pues tampoco acreditó qué clase de órdenes recibía para el desarrollo de sus labores y si estaba sujeto a algún tipo de reglamento establecido por la clínica, además, el mismo afirma que el objeto del contrato se cumplió dentro de las jornadas de servicio que tenía disponibles en razón a su especialización, las cuales no podía desarrollar de manera permanente porque sus estudio (sic) no se lo permitían.” Es decir, para el ad quem, al no encontrar que la prestación del servicio fue de forma continua, él no podía deducir la continuada subordinación; menos cuando no hubo prueba de elementos constitutivos de esta, y que el mismo actor afirmó que el objeto del contrato se cumplió dentro de las jornadas servicio que él tenía disponibles en razón a su especialización, las cuales no fueron permanentes en razón de sus estudios.

Por tanto, no se podía acusar al juzgador de no aplicar la ley, especialmente el artículo 24 del CST, si este no había encontrado probada la continuada prestación personal del servicio. Tampoco, cabía enrostrarle la infracción directa del artículo 23 ibídem, por cuanto el tribunal sí hizo alusión a dicha disposición. Por todo lo anterior, se rechazan los cargos.

Las costas del presente trámite a cargo de la parte recurrente. Se le condena a pagar la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 30 de abril de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por el recurrente contra el CENTRO DE INVESTIGACIONES ONCOLÓGICAS CLÍNICA SAN DIEGO S.A., CIOSIDAD S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Devuélvase el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLIQUESE. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � 38567 de 2011 29