SDS República de Colombia CASACIÓN 41419 LUIS HERNÁN TORRES LÓPEZ Corte Suprema de Justicia 1 18 República de Colombia CASACIÓN 41419 LUIS HERNÁN TORRES LÓPEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 279. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS HERNÁN TORRES LÓPEZ contra la sentencia del 7 de marzo de 2013, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido el 17 de diciembre de 2012 por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de idéntica sede, que condenó al procesado a la pena principal de 12 años de prisión, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación de derecho a la tenencia y porte de armas por igual lapso al determinado para la privativa de la libertad, como autor de los delitos de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
HECHOS Los resumieron los juzgadores de instancia de la siguiente manera: “Tuvieron ocurrencia el pasado 24 de junio de 2012 a las 4:45 horas aprox., en la localidad 8 de Kennedy, Barrio Class Roma en la carrera 80 D con calle 56 sur, en la vía pública, cuando la policía recibe llamada de la central para hacer acto de presencia en la dirección cra. 80 D No. 56-14 sitio de residencia de la novia o acompañante del imputado sra. Alieth Karina Calvo León, pues se estaba presentando una pelea familiar, ya que el imputado llegó a romper los vidrios de la casa de ella y diciéndole en tono amenazante que ya regresa con su arma de fuego a causarle daño, por lo que la mujer solicita la presencia policiva al temer por su vida.
Al llegar la policía, encuentran efectivamente al hoy imputado con un arma de fuego en la mano derecha y le requieren para que suba las manos y entregue el arma, pero hizo caso omiso y antes que acatar la orden procede a disparar… contra la humanidad de los uniformados impactando a uno de ellos, el PT Jesús Higinio Bedoya Noriega de 21 años, en la región pectoral izquierda, pero por fortuna tenía puesto el chaleco antibalas que repeló el proyectil, así mismo los disparos hacen blanco en su pantalón en la bota izquierda, dándose el imputado a la fuga.
Entonces, es perseguido por la policía que recibe apoyo de otra patrulla, mientras el sujeto continuaba disparándoles, lo que obligó a los uniformados a hacer uso de sus armas de dotación, presentándose un intercambio de disparos con el agresor hasta que lograron reducirlo cuando cae al piso a consecuencia del intercambio de disparos…”. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
En audiencia preliminar realizada el 25 de junio de 2012 ante el Juzgado Cincuenta y dos Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a LUIS HERNÁN TORRES LÓPEZ por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, en concurso con homicidio tentado. 2. Oportunamente, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra TORRES LÓPEZ, atribuyéndole los punibles antes mencionados.
La correspondiente audiencia de formulación la realizó el Juez Treinta Penal del Circuito de Bogotá el día 21 de agosto del precitado año. 3. Con posterioridad la Fiscalía y el acusado, en presencia de su defensor, suscribieron preacuerdo en virtud del cual el segundo aceptó los cargos imputados a cambio del retiro de la agravante considerada para el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, acuerdo aprobado por el juez de conocimiento en audiencia del 18 de septiembre del mismo 2012. 4.
El 17 de diciembre siguiente el a quo profirió la sentencia condenatoria de rigor, imponiendo a TORRES LÓPEZ las sanciones principal y accesorias referidas en el acápite inicial de la presente providencia. Allí mismo le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria. 5.
Contra el fallo de primer grado la delegada de la Fiscalía se alzó en apelación, sujeto procesal que limitó la informidad al aspecto relativo a la prisión domiciliaria. Por esa vía, el Tribunal revocó parcialmente la decisión impugnada, negando al sentenciado el aludido sustituto. 6. Atendido el sentido del fallo de segundo grado, la defensa acudió al recurso extraordinario de casación, presentando en tiempo el respectivo libelo.
LA DEMANDA El actor formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, el primero al amparo de la causal primera de casación de la Ley 906 de 2004 y el segundo bajo la égida de la causal segunda de la misma disposición legal. En el primer cargo denuncia la aplicación indebida de la ley, en cuanto el Tribunal “escoge la norma que es pero se yerra en la interpretación de la misma…”.
Según el demandante, el fallador también incurrió en errores de procedimiento catalogados por la jurisprudencia como errores de garantía cuando se abstuvo de conceder al procesado la prisión domiciliaria, sin considerar el principio de favorabilidad. Al respecto, luego de destacar cómo el acusado se presentó voluntariamente a todas y cada una de las diligencias, no hay reporte de mala conducta o de violación al régimen de detención, trabaja desde el lugar de su residencia, no tiene antecedentes y desde el 24 de junio de 2012 se encuentra en su domicilio y nunca se ha fugado, es del criterio que en este caso se debe dar aplicación, por favorabilidad, al artículo 314 de la Ley 906 de 2004 frente a los artículos 38 y 357 de la Ley 600 de 2000, pues la primera de esas disposiciones no impone un límite punitivo para otorgar dicho beneficio.
En esas condiciones, estima cumplido el requisito objetivo. En cuanto al presupuesto subjetivo, invoca el derecho a la libertad para solicitar la aplicación de la jurisprudencia según la cual la libertad condicional no depende de las circunstancias en que se cometió el delito, ni de la peligrosidad del sujeto sino “del concreto examen que en cada caso ha de hacerse del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para otorgarla”, postura equiparable, en su sentir, a la gracia de la prisión domiciliaria, “pues cuan diferentes son los dos centros de reclusión y de verdad que se deben hacer méritos para obtener el cumplimiento de la pena en el hogar, méritos que de por sí ya los ha hecho”.
Insiste así en que existe en el presente evento una aberrante violación directa de la norma sustancial, en tanto se está desechando la posibilidad de mejorar la condiciones de reclusión de quien demuestra tener derecho a ello, presentándose esa infracción por la interpretación errónea. Cita como norma vulnerada el artículo 29 de la Constitución Política.
En el segundo cargo aduce el desconocimiento del debido proceso, por razón de cinco irregularidades que afectan su estructura, a saber: En primer lugar, predica la carencia de denuncia, pues en la actuación primero se señaló como afectada a la señora Elieth Karina Calvo León, pero esa persona no sufrió los embates del embriagado ni presentó querella alguna.
Después, añade, se tuvo como tal al patrullero Jesús Higinio Bedoya Noriega, quien sólo sufrió una incapacidad de 7 días y tampoco formuló denuncia. En segundo lugar, se queja por la no apreciación del dictamen médico acorde con el cual el procesado fue herido por cuatro impactos de bala emanados de la Policía Nacional, siendo el único lesionado en los hechos.
En tercer lugar, aduce que la acusación no está en consonancia con la imputación, pues la Fiscalía atribuyó al procesado una agravante, con cuya eliminación se basó el preacuerdo, al cual se acudió a manera de fórmula de salvación ante la premura del tiempo derivada de la presentación de la acusación, pero estima que “es el momento de sacar a relucir este aspecto relevante…, dado que al cambiar la tipificación y hacerla más gravosa” se le afectan las garantías procesales al imputado.
En cuarto lugar, pone de presente cómo “en plena audiencia” el acusado indemnizó a la víctima, proceder que no fue valorado por los juzgadores. Finalmente, en quinto lugar, atribuye al Tribunal incurrir en dos yerros al revocar la decisión del a quo de conceder la prisión domiciliaria. De una parte, porque al analizar la peligrosidad del procesado le censura su actuación de hacer los disparos a las 4:30 p.m., cuando los hechos en realidad ocurrieron a esa hora, pero de la mañana.
Y, de la otra, por cuanto al examinar si el procesado acudiría a la justicia le inventa la posibilidad de una fuga, “lo cual es extraño, porque valga clarar que mi cliente estaba ebrio, estaba en su casa y los pasos que caminó antes que de (sic) la refriega, fue justamente para armarse y en su casa…”. De esa manera, solicita casar la sentencia impugnada y “hacer las declaraciones que en derecho corresponda”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala no cesa en insistir que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración sino que, dado el carácter extraordinario de ese recurso, debe cumplir unos presupuestos de adecuada y lógica fundamentación, sin los cuales el libelo no podrá ser admitido. Esos presupuestos, en el esquema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004, surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo. La primera de esas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.
A su turno, la segunda establece que no se seleccionará el libelo cuando, entre otros casos, se prescinde de señalar la causal o no se desarrollan los cargos de sustentación. Al amparo de las mencionadas disposiciones la Sala ha expresado que en la nueva sistemática procesal penal al demandante le corresponde también satisfacer, al formular los respectivos cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia frente a cada una de las causales de casación establecidas por la ley.
Revisada la demanda instaurada por el defensor de LUIS HERNÁN TORRES LÓPEZ, necesario se hace concluir que la misma no cumple las exigencias de adecuada redacción indispensables para su admisión y, antes bien, presenta ostensibles defectos que la tornan inepta para esos propósitos. Inicialmente, observa la Corte que el libelo no atiende el principio de prioridad que gobierna el recurso de casación, pues el actor en el primer cargo denuncia la violación directa de la ley sustancial, mientras en el segundo aduce la existencia de causal de nulidad, olvidando que los reproches orientados a obtener la invalidación de la actuación se postulan con prelación de aquellos que solamente pretenden quebrar el fallo de segunda instancia. El fundamento de dicha exigencia radica en el hecho de tornarse innecesario, de prosperar la nulidad, abordar el estudio de las demás censuras.
Ahora bien, en lo relativo a los fundamentos del primer cargo, aun cuando el censor predica la violación directa de la ley sustancial, al cimentar el reproche reprocha al Tribunal incurrir en errores de procedimiento, deslizando de esa manera el discurso hacia los terrenos de la causal segunda de casación, con detrimento así del principio de autonomía que rige en esta sede extraordinaria, acorde con el cual el desarrollo del ataque se debe corresponder con su enunciación. Más aún, es impreciso al indicar el sentido de la violación, pues primero acusa al juzgador de aplicar indebidamente la ley, pero a renglón seguido reconoce que la norma fue seleccionada correctamente, sólo que hubo una errónea interpretación de la misma.
Olvida el censor que mientras la indebida aplicación ocurre cuando el funcionario desatina en el proceso de adecuación de los hechos probados, porque el aspecto fáctico reconocido no coincide con los supuestos contemplados por el precepto, la interpretación errónea, por su parte, se presenta cuando el juzgador selecciona bien y adecuadamente la norma aplicable al caso, pero desacierta en su hermenéutica porque le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido.
Aparte de los defectos antes referidos, el actor se abstiene también de fundamentar la necesidad del fallo desde la perspectiva de los fines de la casación, pues aun cuando demanda la aplicación, por favorabilidad, del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 con preferencia de los artículos 38 y 357 de la Ley 600 de 2000, en cuanto la primera de esas disposiciones, según su criterio, no impone un límite punitivo para otorgar dicho beneficio, omite contrastar su particular criterio con la consolidada jurisprudencia de la Corte, acorde con la cual el numeral 1º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 no modificó la figura de la prisión domiciliaria del artículo 38 del Código Penal.
En efecto: “[…] como el defensor considera que la Ley 906 de 2004 no fijó límite punitivo alguno como requisito de procedencia para la prisión domiciliaria, […] advierte la Sala que de ninguna manera la nueva normatividad procesal modificó el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 sobre ese instituto, pues una cosa es la detención domiciliaria que procede en el trámite del proceso y otra, muy distinta, la prisión domiciliaria que procede para la ejecución de la pena.
Es cierto que en la sistemática de la Ley 906 de 2004, la detención domiciliaria no exige límite punitivo, como está consagrado en el artículo 314, norma que en verdad tiene efectos sustanciales favorables en la regulación de este específico instituto […] Este trato benévolo se entiende porque en la filosofía del sistema oral acusatorio el querer del legislador fue restringir el cumplimiento de la detención bajo el régimen carcelario para privilegiar, de manera general, un régimen que no esté sujeto a la severidad de la reclusión intramural, la que tendrá lugar únicamente cuando se considere necesario para los fines estrictamente señalados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
Pero esa regla general que rige en el trámite procesal no puede extenderse a los casos donde el Estado, después de destronar la presunción de inocencia, condena al cumplimiento de una pena privativa de la libertad, porque en tales eventos la aplicación de la medida debe responder a otros fines distintos a los señalados en el referido precepto instrumental, que no son otros que los fines específicos de la pena establecidos en el artículo 4 del Código Penal –Ley 599 de 2000–.
La observancia de esos fines en la aplicación de la pena necesariamente deben armonizarse con las exigencias legales establecidas en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 para la prisión domiciliaria, como sustitutiva de la prisión, además de su requisito objetivo. Es decir, en la sistemática del nuevo Código Procesal Penal, la detención domiciliaria responde a unos fines específicos, aquellos señalados en el citado artículo 314, distintos a los fines de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, que se activan en momento de la imposición de la pena de prisión, por lo que no puede entenderse reformado el artículo 38 del Código Penal por el citado artículo 314 de la Ley 906”.
Si, en esas condiciones, los requisitos exigidos por el artículo 38 del Código Penal para conceder la prisión domiciliaria no sufrieron modificación con el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, que sólo se aplica cuando se trata de detención domiciliaria, la censura objeto de análisis carece de vocación de prosperidad, pues ninguno de los delitos por los cuales se profirió la condena tiene señalada pena de prisión inferior a cinco (5) años, exigencia de carácter objetiva cuya concurrencia resulta indispensable para otorgar el beneficio consagrado en el precitado artículo 38.
Siendo así la situación, la argumentación postulada por el demandante orientada a acreditar el factor subjetivo de la prisión domiciliaria, resulta intrascendente, pues para ello se requiere primero cumplir el relativo al quantum punitivo que, como se dijo en precedencia, no lo satisface el acusado. En el segundo cargo el impugnante denuncia la presencia de varias irregularidades constitutivas de violación al debido proceso.
A este respecto, pertinente es recordar el criterio de la Sala acorde con el cual las censuras sustentadas en la causal segunda de casación deben contener, como mínimo, la identificación de la irregularidad, la expresión clara de sus fundamentos, el señalamiento de si se trata de un vicio de estructura o garantía, la indicación de la norma o normas violadas, la mención del momento procesal en donde se presentó la anomalía y de las actuaciones afectadas con la misma, así como motivar su trascendencia, demostrando a la Corte que la nulidad se erige como el remedio único y extremo para enmendar la incorrección procesal, surgiendo así indispensable el fallo de casación. Tiene dicho también la Corte que si lo pretendido es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que en la demanda se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía y de no contradicción de los cargos en sede extraordinaria.
En el presente evento, el demandante plantea la existencia de varias irregularidades sin formularlas en forma subsidiaria, no obstante que son incompatibles entre sí, pues por ejemplo, inicialmente cuestiona la legitimidad del procedimiento, según se infiere de la demanda, por falta de querella, pero luego se queja, sucesivamente, por la no valoración de un dictamen pericial, por existir inconsonancia entre la imputación y la acusación, porque no se tuvo en cuenta la indemnización realizada por el procesado y, finalmente, por cuanto se incurrió en errores de valoración probatoria cuando se negó la prisión domiciliaria, postulaciones con las cuales reconoce la validez del trámite procesal.
Aparte de lo anterior, advierte la Sala que respecto de algunas de las afirmadas anomalías el libelista carece de interés jurídico para recurrir. En efecto, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que en los casos de allanamiento a cargos el sentenciado solamente tiene interés para controvertir el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación, evento este último en que también le está vedado, si se trata de preacuerdo, discutir los términos de su responsabilidad y de la sanción, siempre y cuando el juez los haya respetado.
En ese sentido, la Corte ha expresado que cuando el procesado admite los cargos atribuidos en su contra opera el principio de no retractación, surgiendo la imposibilidad para quien efectúa tal asentimiento en forma libre, informada y consciente de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien sea para pregonar posteriormente su inocencia (retractación total) o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo demostrarse que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales, tal como lo prevé el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Sin duda, cuando el demandante, a partir de predicar la falta de apreciación de un dictamen médico, aduce que el procesado fue el único lesionado en los hechos y cuando, de otra parte, sostiene que aceptó los cargos como fórmula de salvación, a pesar de que la Fiscalía cambió la tipificación de la conducta para hacerla más gravosa, está con ello retractándose de su decisión, sin que se advierta en el plenario que en ese acto se incurrió en vicios del consentimiento o en violación de garantías fundamentales.
En cuanto a las restantes irregularidades que plantea, se tiene que el actor no las fundamenta claramente. Es así como predica la falta de querella, pero olvida explicarle a la Corte las implicaciones de esa situación en el presente evento, en el que se procede por dos delitos para cuya investigación no se requiere de ese presupuesto de procedibilidad.
En el mismo sentido, se duele porque los juzgadores no tuvieron en cuanto que el acusado indemnizó a la víctima, pero no precisa el ámbito jurídico específico en el cual se omitió ese aspecto. Más aún, tampoco indica la naturaleza del vicio así configurado, ni el momento procesal donde se presentó el mismo, ni mucho menos las actuaciones afectadas con ella.
Falencias similares se presentan con ocasión de la última irregularidad a la que alude el libelista. Pero es más, en cuanto allí cuestiona la apreciación probatoria efectuada por los falladores para negar la prisión domiciliaria, surge clara la carencia de trascendencia de ese reparo para afectar el sentido de la decisión impugnada, dado que la no satisfacción del presupuesto objetivo del aludido sustituto impedía su concesión en este caso.
En consecuencia, atendida la inadecuada sustentación de los reproches formulados, cuyas deficiencias no permiten advertir la necesidad del fallo de casación, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.
Se precisará que contra esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS HERNÁN TORRES LÓPEZ.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en la parte final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Sentencia del 10 de 10 de junio de 2008, radicación 28693. � Sentencia de 1º de junio de 2006, radicación 24764.
En el mismo sentido, fallos de 19 de octubre de 2006, radicación 25724, 13 de junio de 2007, radicación 27064 y 22 de junio de 2011, radicación 35943, entre otros. � El homicidio tentado tiene prevista una sanción mínima de 8 años y 8 meses, mientras el porte ilegal de armas está reprimido con 9 años como pena mínima, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011 � Providencia del 14 de septiembre de 2009, radicación 32032. � Providencia del 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.