República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICACIÓN 41418 BANCOLOMBIA S.A. vs INMACULADA CONCEPCIÓN LASCANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 41418 Acta No. 18 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por BANCOLOMBIA S.A, en contra de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Descongestión, en el juicio promovido por INMACULADA CONCEPCIÓN LASCANO CONRADO contra el recurrente.
ANTECEDENTES INMACULADA CONCEPCIÓN LASCANO CONRADO demandó a BANCOLOMBIA S.A. para que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido, ejecutado sin solución de continuidad del 27 de abril de 1981 al 21 de febrero de 2001; que su empleadora no le ha pagado “ el valor correspondiente a la diferencia salarial a que tiene derecho por haber desempeñado el cargo de Ejecutivo Junior de la Sucursal Paseo Bolívar Región Norte de Bancolombia S.A., como tampoco los salarios dejados de percibir, el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, reajuste de primas ( …), de cesantías y demás prestaciones sociales, horas extras, descansos compensatorios, dominicales y festivos, salarios moratorios, aportes a la seguridad social, indexación de las sumas adeudadas ” y, por lo tanto, debe ordenarse el reconocimiento y pago de dichos rubros, más la indexación, y las costas.
Relató que con el Banco demandado celebró un contrato a término indefinido, ejecutado dentro de los hitos temporales referidos; que fue despedida cuando desempeñaba el cargo de ejecutiva júnior en la oficina Paseo Bolívar, que contaba desde 1998 con dos plazas con esa denominación, ocupados por la actora y por Maribel Anaya Paternina, quien percibía una remuneración superior a la suya, a pesar de estar en la misma oficina, “ tener las mismas responsabilidades y funciones, y estar al mismo nivel jerárquico”.
Dijo haber laborado en jornada suplementaria, que no le fue retribuida. BANCOLOMBIA S.A. (fls. 34 a 38), se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones, prescripción, pago, y buena fe. Advirtió que la actora inició a laborar para el Banco de Colombia S.A., y que sólo desde abril de 1998, cuando operó la fusión entre ésta sociedad y el Banco Industrial Colombiano S.A., fue empleada de la demandada.
Aclaró que el último cargo desempeñado por la actora fue el de asesora comercial, desde el 1º de noviembre de 2000 y, por ello, no es cierto que en la agencia donde laboró la accionante, existieran dos cargos de ejecutiva júnior. Que jamás exigió la ejecución de trabajo suplementario, y que la actora fue trabajadora de confianza y manejo.
Explicó que antes de la fusión, “ cada uno de estos contingentes tiene un régimen propio, con estructura de cargos y funciones propias, e incluso, en cada uno de los entes bancarios, se aplicaba una Convención Colectiva de Trabajo específica ”; que progresivamente se realizó una homologación de cargos, funciones, definición de perfiles, y regímenes laborales que concluía el 6 de septiembre de 2001, con efectos retroactivos a “ (…) Mayo 29 de 2001 al consolidar el escalafón de cargos.
Es decir, mucho tiempo después de terminado el vínculo laboral de la demandante (…) En virtud de este primer paso la Sra. Lascano es promocionada al cargo de EJECUTIVA JUNIOR a partir de Septiembre 1 de 1.998, respetándose siempre el escalafón de cargos que le era aplicable (…) y por razón de perfiles de cargos, a la Sra. Lascano se le conserva la denominación del cargo Ejecutivo Junior, sin embargo, se le asignan las funciones de Asesor Comercial a partir de Noviembre de 2000 (…) se le conservó el rango salarial que tenía en ese momento, con el fin de evitarle una desmejora en sus ingresos ”.
Adujo que no hay parámetros para aplicar el principio invocado en apoyo de las pretensiones, dado que “ no existe igualdad en las situaciones de hecho ”. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 12 de agosto de 2005, dispuso: 1) “Condenar a BANCOLOMBIA S.A., a nivelar el salario pagado a la señora INMACULADA CONCEPCIÓN LASCANO CONRADO en el lapso comprendido entre el 1º de septiembre de 1998 y el 31 de febrero de 2001, con el que canceló la empresa a MARIBEL DEL CARMEN ANAYA PATERNINA que desempeñó el cargo de Ejecutiva Junior en el mismo período ”. 2) “ Condenar a BANCOLOMBIA S.A., a reliquidar las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto reconocidas a la señora INMACULADA CONCEPCIÓN LASCANO CONRADO en la liquidación definitiva ”, 3) “ Condenar a BANCOLOMBIA S.A., a pagar a la señora INMACULADA CONCEPCIÓN LASCANO CONRADO, un día de salario nivelado a partir del 22 de febrero de 2001 hasta cuando se verifique el pago integral de la obligación, por concepto de indemnización moratoria” 4) “Costas, a cargo de la parte vencida ”.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación de la parte demandada, dio lugar a la sentencia gravada, que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos causados a favor de la demandante hasta el 23 de mayo de 2000, por lo cual modificó el numeral 1º de la de primer grado, así: “ CONDENAR a BANCOLOMBIA a nivelar el salario pagado a la señora INMACULADA CONCEPCIÓN LASCANO CONRADO en el lapso comprendido entre el 24 de Mayo de 2000 y el 21 de Febrero de 2001, respecto del cancelado por la empresa a la señora MARIBEL DEL CARMEN ANAYA PATERNINA cuando se desempeñó como ejecutiva júnior en el mismo período ”; 2º “ CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, conforme los razonamientos vertidos en este fallo ”; 3º “ COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada ”.
El Tribunal partió de considerar que el argumento defensivo de la enjuiciada, consistente en que “la accionante llegó al cargo de ejecutivo júnior en virtud de la fusión que se dio entre el otrora BANCO DE COLOMBIA S.A. y el BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO S.A., para conformar la entidad bancaria BANCOLOMBIA S.A., por lo que la demandante venía con un régimen propio de la estructura y funciones del ente BANCO DE COLOMBIA S.A. a quien por mas se le aplicaba una convención colectiva de trabajo específica, como también, reseña que dada la operación comercial celebrada entre los Bancos mencionados se generó un sustitución patronal”, se formuló desde la propia contestación de la demanda, a pesar de lo cual, dijo, no se suscita discusión sobre “ la igualdad de cargo que ejercían las señoras INMACULADA LASCANO Y MARIBEL ANAYA PATERNINA, lo que por más con suficiencia está demostrado en el proceso que estas personas desempeñaban el cargo Ejecutiva Júnior para BANCOLOMBIA S.A.”.
Con fundamento en la declaración de Elvia Candelaria Macías Noriega, gerente de la sucursal Paseo Bolívar, que copió en parte, dedujo que: “(…) la figura jurídica de a trabajo igual, salario igual, se da en un ciento por ciento entre la demandante y la persona que colocó como punto de comparación (…), nótese que del dicho de quien fuere la gerente de la sucursal mencionada nada diferente a lo acotado se puede extraer pues fue enfática en señalar que estas personas desempeñaban el mismo cargo de ejecutiva júnior en el mismo horario con las mismas funciones y responsabilidades, y la única distinción que les hizo era el grupo de clientes que manejaban, pero esto último no trasciende frente a lo que se debate en este juicio, por eso se dice que se dio de manera idónea la consagración que trae el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo de: a trabajo igual, salario igual, ya que tanto la demandante como la señora ANAYA desempeñan el mismo cargo”.
Explicó el fallador de segunda instancia, que la carga de la prueba pesaba sobre dicha entidad bancaria, si de respetar derechos convencionales de la actora, en razón de la fusión de las dos entidades bancarias se trata, pues “(…) simplemente tenía que acreditar esa situación de manera objetiva y razonable y con ello se relevaba de pagar el mismo salario a dos trabajadoras que hacían exactamente lo mismo, pues esa justificación daba pie para un entendimiento lógico de la posición que asumió la defensa en este caso, claro, pero solo es viable ello si se demuestra con la convención respectiva las máximas prebendas que pudiera tener la demandante frente a su referente(…), y aquí pecó por omisión probatoria la parte pasiva al no demostrar sus afirmaciones en ese norte, y si bien acreditó la fusión (…), no probó la incidencia que esa unión pudiera tener en la marcada diferencia salarial de estas ejecutivas ”.
Acotó que si está demostrado “el mismo desempeño laboral” y la diferencia de retribución, como se constató en la inspección judicial, respecto de la remuneración básica en sendas quincenas de septiembre y noviembre de 2000, el comportamiento de la accionada refleja una notable discriminación, en tanto rompió con el principio de igualdad consagrado en la Constitución Política, y el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual deviene atentatorio contra la dignidad de la persona;
“ (…) es una segregación jurídica que atenta contra el derecho a la igualdad, y se dice jurídica, porque el salario está explicado dentro de nuestro ordenamiento jurídico que le da esa connotación (ARST. 127 Y SS DEL C.S. DEL T.) ”. En torno a la indemnización moratoria, desestimó la defensa del Banco, pues en su criterio, “ la entidad demandada no obró de buena fe (…) pues no actúa dentro de ese entorno quien se aparta de la Constitución y la Ley, quien desconoce principios generales del derecho al trabajo y la función social que éste cumple dentro del Estado social de derecho, so pretexto de un engranaje necesario para la fusión de marras, pero es que esa absorción de un banco al otro se dio desde el 28 de Abril de 1998 (FOLIO 10) y ( …) (ANAYA PATERNINA) llegó al cargo de ejecutiva júnior en Julio de 1999 después de fungir como Asesora Comercial y cuando ya la demandante se desempeñaba en el cargo de Ejecutiva Júnior (…) y pasó de largo con un salario mayor que el de la actora, lo que para ella es meritorio pero no para su par”.
En respaldo de esta inferencia, copió pasajes de la declaración de Anaya Paternina, y dedujo que: “De lo precedente no se extrae que la fusión de los bancos referidos fuere la causal del pago de un mayor salario de una funcionaria respecto de la otra, lo que si se observa es que el trato discriminatorio dado a la señora INMACULADA llegó al punto de bajarla de categoría en el ejercicio de sus funciones, dejó de ser ejecutiva júnior para pasar a ser asesora comercial, lo del mismo sueldo no es más que una ficción puesto que está probado con creces que la ejecutiva de jóvenes devengaba más [de] lo que cancelaba a la demandante cuando se desempeñó en esas funciones.
Las explicaciones vertidas y la prueba testimonial estudiada (del) dan el convencimiento a esta instancia superior que el banco demandado no obró al amparo de la buena fe inherente a toda relación de trabajo, por el contrario, se aprecia un comportamiento discriminatorio y violatorio de la ley sustantiva y Superior que lo involucra en el ámbito de la mala fe (…)”.
DEMANDA DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, mediante la formulación de tres cargos, replicados en oportunidad, propone la demandada “la casación parcial de la sentencia de segunda instancia (…), en cuanto al modificar la decisión de primer grado y declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, condenó a Bancolombia a nivelar el salario pagado a la demandante en el lapso comprendido entre el 24 de mayo de 2000 y el 21 de febrero de 2001, respecto del pagado a Maribel del Carmen Anaya Paternina y en cuanto confirmó en lo demás dicho proveído.
Solicito que en sede de instancia se revoque la sentencia del A quo, en cuanto condenó a mi representada a la reliquidación salarial, y en su lugar se le absuelva de todas y cada una de las condenas impuestas, proveyendo sobre costas como en derecho corresponda ”. PRIMER CARGO Asevera que, “La sentencia acusada violó indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 10, 21, 27, 65, 143, 249 y 306 del CST; 1º de la Ley 52 de 1975; 14 y 199 de la ley 50 de 1990; 16 de la Ley 446 de 1998; 13 y 29 de la CP; 6O, 61, 145 del CPL y de la SS; 177, 187 y 307 del CPC”.
Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado estándolo, que la demandante (…) ingresó a laborar para el Banco de Colombia el 27 de abril de 1981. 2. No dar por demostrado, estándolo, que Maribel Anaya Paternina laboró para el Banco Industrial Colombiano desde el 12 de diciembre de 1992. 3. No dar por demostrado, que el pago de salario distinto que hizo mi prohijada a Inmaculada Concepción y Maribel Anaya Paternina obedeció a que antes de la fusión del BIC y Banco de Colombia, ambas provenían de dos empresas con regímenes salariales diferentes. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo discriminación de parte de mi prohijada con la demandante, al pagarle un salario distinto al de Maribel Anaya Paternina. 5. No dar por demostrado, estándolo, que Bancolombia aplicó el aumento anual convencional a que tenía derecho Inmaculada Concepción Lascano, sobre su salario devengado. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no acreditó que tenía derecho a un aumento superior al que mi prohijada le reconoció en el cargo de ejecutiva junior. 7.
Dar por demostrado sin estarlo, que las condiciones de eficiencia entre Inmaculada Concepción Lascano y Maribel Anaya Paternina eran iguales. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi prohijada no obró de buena fe al efectuar un pago de salario distinto entre Inmaculada Concepción Lascano y Maribel Anaya Paternina. 9. No dar por demostrado, estándolo, que mi prohijada actuó de buena fe con la demandante”.
(…) PRUEBAS CALIFICADAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS: a) Prueba de existencia y representación legal de la demandada (f. 10). b) Comunicación de 26 de diciembre de 2000, dirigida a la demandante por la demandada informándole cambio de funciones (f. 54). c) Diligencia de Inspección Judicial de 28 de abril de 2004 (fls. 150 y 151). d) Documentos de folios 99 y 100 e) Liquidación definitiva de prestaciones sociales de la demandante.
PRUEBAS CALIFICADAS INAPRECIADAS: a) Contrato de Trabajo celebrado entre Inmaculada Concepción Lascano y el Banco de Colombia (f.43). b) Documento denominado consulta historial de salarios por trabajador (f. 178). c) Confesión judicial del representante legal de la demandada (…) (fls. 217 a 220). PRUEBAS NO CALIFICADAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS: Declaración De Elvia Candelaria Macías Noriega (fls. 212 a 216).
Declaración de Maribel Anaya Paternina (fls. 205 a 208)” Para demostrar la acusación, asevera la censura que si el Tribunal tuvo por acreditado que la actora y Anaya Paternina, antes de la fusión del Banco de Colombia y el BIC, laboraban en entidades distintas, la conclusión necesaria, no obtenida por ese juzgador, es que estaban sometidas a regímenes salariales diversos, con lo cual cometió los 3 primeros errores de hecho que relacionó, debido a que “(…) no valoró el contrato de trabajo celebrado entre Inmaculada Lascano Conrado con el Banco de Colombia, el cual acredita su iniciación de labores el 27 de abril de 1981 (f.43), tampoco tuvo en cuenta la declaración del doctor DANIEL MÉNDEZ MÉNDEZ (folio 219), quien claramente dijo que Maribel Anaya era una trabajadora proveniente del BIC.”, versión que reprodujo parcialmente, y que dice ratificada con la declaración de la misma señora Anaya, en tanto aseveró haber ingresado al BIC en diciembre de 1992.
Sostiene, entonces, que de no haber mediado tales desatinos fácticos, habría concluido en que esas dos personas laboraban en entes bancarios autónomos e independientes, con esquemas retributivos distintos y que, a pesar de la fusión, BANCOLOMBIA tenía la obligación de respetar sus salarios, y que “esa circunstancia fue la que llevó a mi acudida a pagarle a esas dos trabajadoras remuneraciones mensuales distintas así hubiesen ocupado en algún momento el mismo cargo, por lo que no existió discriminación o trato diferente”.
Reprocha la falta de estimación del documento denominado “consulta historial de SALARIOS POR TRABAJADOR ” (fl. 178), que acredita que a la accionante se le hicieron aumentos de sueldo por promoción, e incremento anual convencional. Estima innecesaria la aportación de la convención colectiva de trabajo, dado que antes del 28 de abril de 1998, Lascano y Anaya prestaban servicios a dos empleadores diferentes, con esquemas salariales y prestacionales diversos, “y así Anaya Paternina hubiese llegado al cargo de ejecutiva junior en julio de 1999, cuando ya la demandante lo era, también es pertinente concluir que cada una llegó con categorías y montos salariales diferentes, los cuales si bien eran notorios al momento de la fusión, paulatinamente se produjo el proceso de equiparación de cargos y fusiones, con la respectiva connotación salarial”.
Alega que la demandante no demostró que tuviera derecho a aumentos salariales superiores a los que le fueron practicados, pero que: “No obstante lo anterior, es cierto que el documento de folios 99 y 100 da cuenta que el sueldo básico de Inmaculada Concepción Lascano Conrado en la segunda quincena de septiembre de 2000 fue la suma de $307.928.00 y en la primera quincenade noviembre de ese mismo año fue $337.137.00, mientras que en esos dos períodos para la trabajadora Maribel del Carmen Anaya Paternina lo fue de $391.170.00 y $428.276.00, respectivamente, empero se equivocó el sentenciador de segundo grado porque de esa documental “obtuvo la certeza” que entre esas trabajadoras existió una sustancial diferencia sobre el salario básico para el mes de septiembre de $83.242.00 por quincena, o sea, $166.484.00 para ese mes, y de $91.139.00 por quincena para noviembre de 2000 es decir: $182.278.00 en esa mensualidad; sin tener en cuenta que esa documental únicamente acredita el valor de los sueldos básicos de esas dos personas durante dos quincenas de mensualidades diferentes pero en ninguna parte aparece el valor mensual que devengaron en esos dos períodos.
También fue mal estimado el documento, porque fue valorado de manera aislada, cuando lo correcto era haberlo cotejado en conjunto con el denominado “consulta historia de SALARIOS POR TRABAJADOR” (F. 178). Si lo hubiera hecho, se habría percatado fácilmente que Inmaculada Lascano para el mes de noviembre de 2000 devengó un sueldo mensual de $778.011.00 (f. 178), suma a la que, restada la de $337.130.00, causada para la primera quincena de noviembre, tal como lo demuestra el documento de folios 99 a 100, arroja un resultado de $440.874.00 para la segunda quincena de noviembre de 2000, y que si bien Maribel del Carmen Anaya Paternina en la primera quincena del mismo mes de noviembre de 2000 devengó $428.276.00, no hay prueba en el expediente que demuestre cuál fue el valor que devengó durante todo el mes de noviembre de 2000, para que una vez efectuada la operación aritmética respectiva (resta) se pudiera acreditar cuál fue supuestamente el excedente que se dejó de cancelar.
Tampoco se puede constatar esa circunstancia en el mes de septiembre de 2000, porque no obran documentos en el plenario que permitan constatar ese hecho”. Reitera que como antes de la fusión la actora percibía un salario menor al de la “trabajadora parangonada”, se corrobora la poca importancia de que la primera hubiera arribado antes al cargo de ejecutiva junior, y que “ además el cargo de asesora comercial que desempeñaba Anaya no era significativamente inferior o de menos categoría ”.
En cuanto a la aplicación del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, frente a los supuestos fácticos probados, refiere que no milita prueba de que las condiciones de eficiencia de las comparadas fueran iguales, lo cual constituye un desacierto protuberante. Por ello, prosigue, no se acreditó la notable discriminación aludida por el ad quem Enseguida, se ocupa de refutar la conclusión del colegiado de segundo grado, acerca de la indemnización moratoria, en cuyo propósito endilga equivocada apreciación del escrito de contestación a la demanda, pues, dice, desde ese momento se expusieron razones serias y atendibles justificativas de su conducta, consistentes en “ las connaturales vicisitudes inherentes a un proceso de fusión entre dos entidades bancarias, lo que origina un plazo prudencial de reacomodamiento laboral entre empleados con sistemas salariales y prestacionales muy distintos, proceso que sólo concluyó el 6 de septiembre de 2001 y se hizo retroactivo a mayo del mismo año, vale decir, mucho tiempo después de terminado el vínculo con la demandante”.
Por último, pone de presente que aunque Elvia Candelaria Macías y Maribel Anaya, coincidieron en declarar sobre el desempeño simultáneo del mismo cargo de la segunda y la demandante, con igual horario, funciones, responsabilidades, y superior inmediato, en la misma oficina, en ninguna parte de esas versiones se depuso sobre el salario devengado por aquellas, sino que, más bien, “coinciden en afirmar que aun cuando la demandante volvió a desempeñar funciones de asesor comercial, el banco le continuó pagando el mismo salario que devengaba como ejecutiva júnior, lo que prueba claramente que no hubo ninguna desmejora en sus condiciones de trabajo, razón por la cual, al conservarle la demandada su salario, es una clara muestra de buena fe”.
Califica de insólita la imposición de la sanción moratoria, dado que la actora recibió “ tan elevada suma de dinero a la terminación del vínculo y se le dejó de pagar una controvertida diferencia salarial (de mayo de 2000 a febrero de 2001), sin reclamo de ella durante la vigencia del nexo, en medio de un complejo proceso de fusión institucional, esa mera circunstancia revele un proceder fraudulento o de mala fe, motivo por el cual fue mal apreciada también la liquidación de prestaciones sociales ”.
Cita y trascribe un pasaje de la sentencia de 13 de octubre de 1999, radicación 11.663. LA RÉPLICA Formula oposición conjunta para todos los cargos que, dice, no deben prosperar, dado que la discriminación salarial no puede hallar amparo en una fusión empresarial, ni en el origen de la vinculación laboral, sino que, “ lo que importa en este caso es que a partir de la fusión empresarial generada entre el Banco Industrial Colombiano y Banco de Colombia, estas dos entidades desaparecieron para formar una sola denominada Bancolombia S.A. ”, que el cargo de ejecutivo junior no existía, en ninguno de los dos bancos, conforme lo declaró Daniel Méndez, funcionario de la enjuiciada.
Aduce que, si bien, no se trajo prueba sobre las condiciones de eficiencia de la actora y el referente comparativo, “ de existir deberían reposar en los archivos de la demandada, siendo su obligación, si pretende alegar sobre ellas aportarlas al proceso en la oportunidad procesal establecida para ello, hecho que nunca se dio ” SEGUNDO CARGO.
Sostiene que, “ la sentencia acusada violó directamente, por violación medio, el artículo 177 del CPC, en armonía con el 145 del CPL y de la SS. y, por violación fin, por interpretación errónea, los artículos 10 y 143 del CST; 13, 29 y 53 del CP; en relación con los artículos 1, 21, 27, 65, 249 y 306 del CST; 1º de la Ley 52 de 1975; 14 y 199 de la Ley 50 de 1990; 16 de la Ley 446 de 1998; 60, 61, 145 del CPL y de la SS; 187 y 307 del CPC ”.
Luego de una breve alusión a los fundamentos de la sentencia gravada, y de copiar los artículos 143 del Código Sustantivo del Trabajo, y 177 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta la censura que, contrario a lo expresado por el ad quem, la carga de probar la concurrencia de los elementos del primero de los preceptos jurídicos mencionados, “incumbe a quien los alega, y si bien es cierto que para los efectos de este cargo se aceptan las conclusiones fácticas del ad quem, en especial las que tienen que ver con el tema central debatido, no es menos verdadero que no basta con que la demandante acreditara que desempeñaba un trabajo “en puesto y jornada” igual al de su referente laboral, sino que además tenía el onusprobandi de acreditar “condiciones de eficiencia también iguales”, porque eso es precisamente lo que emerge de manera diáfana de la preceptiva aplicable, como lo ha enseñado reiteradamente la jurisprudencia de la honorable Sala”.
Sobre el punto, reproduce fragmentos de los fallos 26437 y 34078, de 2 de noviembre de 2006 y 7 de octubre de 2008, respectivamente, y acota que al no existir “inversión de carga de la prueba en esta materia”, fluye evidente la violación explicada, e insiste en que, para la producción de efectos del artículo 143 mencionado, no basta la identidad de cargo, funciones, jornada, y responsabilidades, sino que debe converger igualdad en las condiciones de eficiencia, y que, como así no lo estimó el juez de la alzada, “malinterpretó el precepto aplicable, cambiándole su sentido, y por ende incurrió en el vicio hermenéutico enrostrado respecto de la norma aplicada.
Es que tanto la norma legal como del artículo 13 de la Carta Política no estatuyen un igualitarismo matemático, sino que propenden por un trato igual a las personas que integralmente, bajo los estrictos supuestos legales, se encuentran bajo unas mismas condiciones”. Para terminar, memoró la sentencia de 22 de julio de 2009, radicación 32249.
SE CONSIDERA Dado el propósito común y la complementariedad de los dos primeros cargos, tal cual lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, es viable resolverlos conjuntamente. Tras estimar que no existía controversia sobre la igualdad de los cargos ocupados por INMACULADA LASCANO y Maribel Anaya, y de deducir de la versión de la gerente de la sucursal, donde prestaban servicios, identidad en el horario, funciones, y responsabilidades, el ad quem estimó que las “exculpaciones que formula la parte pasiva”, particularmente las diferentes condiciones salariales de que gozaban las mismas antes de la fusión del Banco de Colombia y BIC, debieron ser demostradas por la entidad accionada, dado que, aseveró, lo que se presentaba era una especie de inversión de la carga de la prueba.
Por su parte, la censura acusa la violación medio de las reglas relativas a la distribución de las cargas probatorias dentro de un proceso judicial y, en esa dirección, afirma que incumbe a la accionante acreditar la presencia de todos los elementos mencionados por el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, de los que echa de menos el de la igualdad en las condiciones de eficiencia de las asalariadas que se comparan, de necesaria concurrencia para que pueda concluirse, como lo hizo el Tribunal, que la hipótesis legal referida “se da en un cien por ciento”.
Aunque el juzgador de segundo grado se refirió, impropiamente, a una supuesta “inversión de la carga de la prueba”, lo que en realidad se advierte de su discurso es que, dado que encontró probada igualdad en el cargo, funciones, responsabilidades, jerarquía, y jornada, dedujo que la justificación de la diferencia en la remuneración, debía ser demostrada por la enjuiciada y, como así no se procedió, no era posible tener por demostrado el motivo alegado por la demandada para retribuir en mayor cantidad a la señora Anaya Paternina.
Tal proceder compagina perfectamente con el mandato del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en tanto avaló la decisión que puso fin a la primera instancia, a partir de imponer a la parte demandada la obligación de probar los supuestos fácticos sobre los que edificó sus excepciones, es decir que ante la prueba de los hechos fundantes de la pretensión, sencillamente no encontró demostrado el supuesto fáctico sobre el cual la accionada soportó su defensa que, desde luego, gravitaba sobre la entidad bancaria llamada a responder, tal cual lo impone el precepto adjetivo últimamente referido.
De otra parte, aunque la igualdad en las condiciones de eficiencia es uno de los elementos consagrados en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, para que pueda darse aplicación al principio de a trabajo igual, salario igual, dos son los motivos que impiden, en el presente asunto, la producción de efectos de tal postulado. En primer lugar, porque el juez de apelaciones reflexionó que “La cuestión es bien sencilla, probado como está el mismo desempeño laboral que desplegó la demandante frente a su referente (…)”, lo cual no puede entenderse sino referido a un rendimiento similar entre la accionante y su parangón, de suerte que no puede imputarse interpretación errónea al precepto sustancial laboral varias veces mencionado, ni tampoco, es posible atribuir indebida aplicación del mismo, que se correspondería mejor con la labor de juzgamiento desplegada por el juzgador.
Si la alusión que antes se reprodujo y subrayó, no se entendiera suficiente para asumir que el Tribunal tuvo en cuenta el requisito cuya ausencia reprocha la censura, para la Sala es claro que, no obstante que dicho Juzgador mencionó el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, lo hizo solamente para destacar la trascendencia en el ámbito del derecho laboral del principio de “a trabajo igual, salario igual”, contenido no sólo en esa norma, sino además en al artículo 10 del mismo ordenamiento, y en el artículo 53 constitucional.
En manera alguna, el fallo gravado tuvo como piedra angular la norma del estatuto sustancial laboral, sino que esencialmente se basó en la inobservancia del principio de igualdad, solo que para ilustrar sobre la naturaleza y el contenido del mismo, así como sobre los efectos de su desacato, se refirió a las normas comentadas, para significar que frente a la identidad de cargos, funciones, responsabilidades, jerarquía, y horario, así como a una mayor antigüedad de la actora en idéntica labor, la mayor remuneración a la señora Anaya Paternina reflejaba una discriminación injustificada en perjuicio de la demandante.
Y es que la presencia de los ingredientes enunciados, en algunos eventos, ha sido considerada suficiente por la jurisprudencia para generar la aplicación del postulado constitucional y legal que se comenta, sin que sea necesario demostrar igualdad en las condiciones de eficiencia, dado que se trata de un presupuesto relativo y no absoluto, pues si lo que se compara es la posición de dos empleadas frente a dos cargos de idéntica denominación –ejecutiva junior-, con los mismos horarios, funciones responsabilidades, y jerarquía, no hay lugar a demostrar igualdad en las condiciones de eficiencia. En sentencia de 2 de noviembre de 2006, radicación 26437, dijo la Corte: “La Sala considera que la nivelación salarial puede darse en circunstancias diferentes a las estrictamente señaladas en el artículo 143 citado.
Ese artículo, en efecto, después de fijar los límites del principio a trabajo igual, salario igual prohíbe establecer diferencias en el salario por estos otros motivos: edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. No es una relación exhaustiva de motivos, pues lo que la norma prohíbe es la discriminación, la trasgresión afrentosa del principio de igualdad.
El artículo 5° de la Ley 6ª de 1945 dice a su vez que la diferencia de salarios en ningún caso podrá fundarse en estos factores: nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales. El principio es entonces que a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales debe corresponder salario igual.
Y se complementa con una prohibición que sanciona la diferencia de salarios por motivos de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales y que significa la prohibición del trato desigual, injusto, afrentoso. El tema tiene incidencia en la carga de la prueba del trabajador que pretenda la nivelación salarial.
Es claro que si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado. Pero esa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos.
Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral. En este caso el Tribunal encontró que la diferencia de salarios que en efecto tuvo la demandante no obedeció a un motivo atendible.
El cargo lo acusa de infringir directamente los preceptos 143 del Código Sustantivo del Trabajo y 5° de la Ley 6ª de 1945. Pero no se rebeló contra el mandato contenido en esos preceptos legales ni contra el 53 de la Carta Política, pues consideró que la situación que se juzgaba no tenía relación con los supuestos de esas normas. Aunque con cierta ligereza juzgó inaplicable el 143 para los trabajadores del Estado, en realidad determinó que no se trataba de un caso en que se debieran medir las condiciones de eficiencia con los demás abogados de planta de la entidad, sino de uno en el que se debía restablecer el equilibrio originado en un tratamiento desigual, discriminatorio, que se intentó justificar con razones que consideró inatendibles.
E hizo mención al escalafón de salarios vigentes en la entidad demandada, de donde fuerza concluir que la nivelación salarial que ordenó no se sustentó en las condiciones de eficiencia laboral sino en la existencia de ese escalafón que aquella empresa, en relación con la demandante, no estaba cumpliendo, como surge de los apartes arriba trascritos del fallo impugnado en los que se afirmó que no existía razón válida para no aplicar la tabla de salarios.
Ahí estuvo el real fundamento de la sentencia y ese punto no lo impugna la entidad recurrente, pues el cargo apunta única y exclusivamente a denunciarla arguyendo que el Tribunal por ignorancia o por rebeldía contra el principio universal contenido en los preceptos citados en el párrafo anterior condenó al reconocimiento de unos derechos sociales relevando a la demandante de la carga de la prueba de las condiciones de eficiencia. Pero como este contencioso y la propia sentencia apuntan a un tema sustancialmente diferente, como quedó reseñado, es evidente que el soporte fundamental de la decisión impugnada no fue infirmado cabalmente y por lo mismo el cargo no puede prosperar (…)”.
En consecuencia, no se trata de un evento de desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, dado que la accionada no fundó el menor ingreso de la actora en ese criterio, tanto que nada expuso sobre el tema en la contestación de la demanda, ni el Tribunal le apuntó a ese aspecto, sino llanamente a que “(…) lo que se debate en este juicio, por eso se dice que se dio de manera idónea la consagración que trae el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo de: trabajo igual, salario igual, que tanto la demandante como la señora ANAYA desempeñaron el mismo cargo ”; en ese orden, si el origen del tratamiento discriminatorio no radicó en las diferencias en las condiciones de eficiencia de las empleadas comparadas, sino en que provenían de dos entidades bancarias diferentes, se sigue que la aplicación indebida del artículo 143 de la obra sustantiva laboral es solo aparente, como quiera que bien pudo el Tribunal no haber mencionado ese precepto legal, y el resultado habría sido el mismo.
Sin embargo, conviene resaltar que lo que sí advirtió el fallador de segundo grado, es que el tratamiento desigual era de mayor notoriedad, dado el mayor tiempo que llevaba la accionante desempeñándose como ejecutiva júnior, lo cual permite suponer unas mejores condiciones de eficiencia en ésta empleada, aspecto que, por demás, no es rebatido suficientemente por la censura.
Desde la óptica de lo fáctico, no pudo haber incurrido el juez de apelaciones en los tres primeros errores que le imputa el impugnante, puesto que precisamente partió de considerar que la exculpación esgrimida por la enjuiciada, consistente en unas condiciones salariales distintas vigentes en las entidades financieras que se fusionaron para conformar la nueva persona jurídica, no eran motivo suficiente para la diferencia remuneratoria que halló probada cuando pasaron a ser compañeras de trabajo, lo que, desde luego, supone que asumió que antes de pasar a depender laboralmente del BANCO COLOMBIA S.A., aquellas prestaban servicios al Banco de Colombia y al Banco Industrial Colombiano, respectivamente.
De todas formas, si es que el ad quem hubiera ignorado esa circunstancia, ninguna relevancia hubiera tenido esa supuesta desatención, pues las condiciones de desigualdad deben ser examinadas respecto de su actual empleador. El cuarto de los errores de hecho enlistado por la demandada, es simplemente la conclusión a que arribó el Tribunal, después de evaluar los aspectos fácticos y jurídicos involucrados en la contención. En cuanto a los aumentos de salario, a que se refieren los pretendidos desaciertos fácticos 5º y 6º, es menester memorar que lo relativo a los incrementos salariales, no fue un tema que formara parte del problema jurídico debatido en las instancias, por lo cual, no puede pretenderse que se ventile en sede del recurso extraordinario.
Ya se dilucidó lo atinente a las condiciones de eficiencia que reclama el recurrente, de suerte que no cometió el 7º de los errores de hecho denunciados. En lo atinente a la indemnización moratoria, de entrada debe decirse que la censura no combate debidamente los motivos aducidos por el Tribunal para su imposición, dado que, en esencia, la sanción se edificó sobre la verificación de que, en realidad, la fusión del Banco Industrial Colombiano y el Banco de Colombia, no podía tenerse como la justificación para haber dispensado un trato salarial diferente a las dos trabajadoras, porque la absorción se produjo en abril de 1998, y la señora Anaya empezó a fungir como ejecutiva júnior desde julio de 1999, agravado por el hecho de haber rebajado de categoría a la accionante, de ejecutiva júnior a asesora comercial.
El impugnante califica de insólita la confirmación de esta condena, por el hecho de que a la terminación del contrato de trabajo se le pagó una importante suma de dinero, y se le dejó de sufragar una de cuantía ínfima, sin que hubiera mediado una reclamación, amén del ”complejo proceso de fusión institucional” en que se produjeron los hechos, lo cual descarta una actitud fraudulenta o de mala fe, por lo cual, asevera, “fue mal apreciada también la liquidación de prestaciones sociales donde se acredita el monto de lo pagado por la demandada”.
Sostiene, además, que fue mal valorada la respuesta a la demanda, pues desde allí se expusieron serias y atendibles razones justificantes de su conducta, como las normales vicisitudes que entraña un proceso de fusión, “lo que origina un plazo prudencial de reacomodamiento laboral entre empleados con sistemas salariales y prestacionales muy distintos, proceso que sólo concluyó el 6 de septiembre de 2001 y se hizo retroactivo a mayo del mismo año, vale decir, mucho tiempo después de terminado el vínculo con la demandante”.
De lo dicho, se desprende que la entidad recurrente debió encauzar su labor a demostrar en concreto cuáles fueron esas dificultades que entrañó la fusión de los bancos, que propiciaron la imposibilidad de pagarle igual salario a las dos empleadas, que no limitarse a enunciar una justificación que eventualmente hubiera entorpecido la nivelación de los ingresos de las mismas, pues ello conllevaría, además, admitir que siempre que se presente un suceso empresarial de esta naturaleza, a manera de regla general, es admisible una discriminación como la que registra el presente caso.
También, guardó silencio la censura acerca de la consideración del sentenciador sobre el extenso lapso transcurrido entre el momento en que se inició el proceso de integración del Banco Industrial Colombiano y el Banco de Colombia, de suerte que este soporte permanece intacto, en apoyo de la inferencia del Tribunal. Son infundados, por lo tanto imprósperos, estos cargos.
TERCER CARGO Acusa al Tribunal de haber violado directamente, por interpretación errónea, “los artículos 65 y 143 del CST; en relación con los artículos 13, 29 y 53 de la CP; 1, 10, 21, 27, 249 y 306 del CST; 1º de la Ley 52 de 1975; 14 y 199 de la Ley 50 de 1990; 16 de la ley 446 de 1998; 60, 61, 145 del CPL y de la SS; 187 y 307 del CPC ”.
Tras referir las razones del ad quem para deducir condena por indemnización moratoria, como la no discusión de la igualdad de cargo de las señoras Lascano y Anaya; la falta de prueba de la incidencia de la fusión del Banco de Colombia y el BIC, en la diferencia salarial, lo cual generó una ruptura con el principio constitucional de igualdad, la ausencia de buena fe de la accionada, pretextando el proceso de fusión; que “la absorción se dio el 28 de abril de 1998 y Anaya Paternina llegó al cargo de ejecutiva júnior en julio de 1999 luego de fungir como asesora comercial y cuando ya la demandante era ejecutiva júnior”; que la fusión de los bancos ocasionó la diferencia salarial; la discriminación llegó al punto de desmejorar su categoría, y “se le dejó el mismo sueldo pero fue una ficción porque devengaba más de lo que le cancelaban”; critica que hayan sido iguales los motivos que tuvo el juzgador de segundo grado para colegir el trato discriminatorio, con las que adujo para fulminar condena por indemnización moratoria, lo que entraña una aplicación automática del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que contradice lo que la jurisprudencia tiene asentado sobre el tema.
Asevera, que: “Fue ilegal la condena a indemnización moratoria de parte del tribunal, pues no obstante aceptar que antes del 28 de abril de 1998 esas dos personas laboraban en entidades bancarias distintas, hecho no controvertido en el proceso, tenía que deducir que lógicamente debieron llegar con regímenes salariales y prestacionales diferentes, así Anaya Paternina hubiese llegado al cargo de ejecutiva júnior en julio de 1999 cuando ya la demandante lo era.
También es pertinente concluir que por el simple hecho indiscutido en el proceso de llegar de dos entidades distintas, jurídicamente las categorías y montos salariales debían ser distintas, luego un pago salarial diferente en ningún momento puede imputarse per se a una actitud maliciosa y torticera del empleador, sino a un comportamiento revestido de buena fe porque bajo tales supuestos se paga lo que se creyó deber.
Si el tribunal no hubiera adoptado un criterio tan opuesto al artículo 65 del C.S.T., y tan contrario a la lógica y a la sindéresis no habría fulminado las condenas ilegales e injustas, sino que habría procedido como lo he impetrado en el alcance de la impugnación”. Finalmente, transcribe un extenso pasaje de la sentencia dictada por esta Sala de la Corte, el 25 de abril de 2006, expediente No. 24.425, para ilustrar la posición jurisprudencial en torno a la fusión de los Bancos Colombia e Industrial Colombiano “ y que tienen que ver entre otras circunstancias con situaciones como la controvertida en este proceso ”.
SE CONSIDERA La razón que resultó útil al Tribunal para confirmar la orden de nivelar el ingreso de la demandante con el de Anaya Paternina, fue esencialmente que la enjuiciada no demostró la diferencia en las condiciones salariales que ostentaban dichas personas cuando se desempeñaban como empleadas de las entidades financieras varias veces citadas, dado que no allegó elementos de juicio, como la convención colectiva de trabajo, que permitieran adquirir certeza sobre dicho aspecto.
A su vez, para ratificar la indemnización moratoria, además de aludir a aspectos de índole jurídica, como la falta de apego a la Constitución y la Ley, y a los principios generales del derecho del trabajo por parte de la demandada, para descartar la buena fe alegada, el juez de la alzada se basó en que el proceso de fusión por absorción se había dado desde abril de 1998, y Anaya Paternina había sido promovida al cargo de ejecutiva júnior en julio de 1999, cuando ya la señora INMACULADA LASCANO desempeñaba idéntica función, por lo cual, la primera pasó de largo sobre la segunda a devengar un salario superior, tal cual lo explicó, dijo, aquella persona en declaración que copió en parte, para concluir en que el mecanismo de integración de los dos bancos no fue la causa para que se presentara la situación de discriminación remuneratoria entre las dos empleadas homólogas.
Por el contrario, prosiguió, ese tratamiento llegó al extremo de bajar a la accionante de categoría, pues pasó a ser asesora comercial, y agregó que “(…) lo del mismo sueldo no es más que una ficción puesto que está probado con creces que la ejecutiva de jóvenes más [de] lo que cancelaban a la demandante cuando se desempeñó en esas funciones”.
En ese orden, para la Sala es claro que ni siquiera “en el fondo” la motivación de la condena por concepto de nivelación salarial confirmada por el Tribunal, es igual a lo que adujo dicho colegiado para ratificar la indemnización por mora en el pago, en tanto razones tales como las referidas en el párrafo precedente no fueron esgrimidas para deducir la primera de las condenas.
Esta Sala de la Corte tiene definido que siempre es indispensable examinar los motivos por los cuales a la finalización de la relación laboral, el empleador dejó de solucionar todos los haberes al trabajador, y que si encuentra que mediaron razones atendibles para la conducta omisiva, de manera que justifiquen la abstención, de suerte que no quede duda de la buena fe de su proceder, la conducta no es reprochable y, por lo tanto, no hay lugar a imponer la sanción. La desatención de tal ejercicio valorativo por parte del sentenciador, comporta lo que se ha denominado aplicación automática de la sanción consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que no es precisamente lo ocurrido en el presente caso, en tanto el ad quem sí motivó la decisión de confirmar la condena por indemnización moratoria, la cual, como quedó visto, no coincide totalmente con las razones que esgrimió para condenar por el reajuste de salarios.
Así las cosas, el juzgador de segunda instancia no pudo haber incurrido en la errónea interpretación que se le endilga, porque asumió que no bastaba la sola existencia objetiva de la deuda, y fue porque entendió así el precepto legal, que fundamentó suficientemente la imposición de la sanción por mora, a partir de comprobaciones fácticas que, dado el sendero seleccionado para enderezar el ataque, no es posible analizar en este cargo.
No prospera esta acusación Las costas por el recurso extraordinario, que se le liquidarán por Secretaría con la inclusión de agencias en derecho por $6.000.000.oo, a cargo de la recurrente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Descongestión Laboral, en el juicio promovido por INMACULADA CONCEPCIÓN LASCANO CONRADO a BANCOLOMBIA S.A. Costas en casación, como se dejó dicho.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 1