SÍNTESIS CASACIÓN SISTEMA ACUSATORIO RADICACIÓN 24 República de Colombia Casación sistema acusatorio Nº 41.416 JULIÁN ALBERTO MORALES TOVAR y otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 263. Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación formulada por el defensor común de los procesados JULIÁN ALBERTO MORALES TOVAR, MARÍA EMELINA y FLOR ALBA TOVAR VEGA, contra la sentencia de segundo grado proferida el 8 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó el fallo dictado el 22 de enero de 2013 por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó a los mencionados como coautores del delito de perturbación a la posesión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Los primeros fueron reseñados así en el fallo impugnado: “Edilberto Bernal Nieto denunció que, luego del fallecimiento de su padre, Luis María Bernal Bernal, ocurrido el 4 de marzo de 2006, María Pastora Tovar Vega, JULIÁN ALBERTO MORALES TOVAR, MARÍA EMELINA y FLOR ALBA TORRES VEGA no le han permitido ingresar al inmueble que tiene en copropiedad con su hermano, Luis María Bernal Nieto, ubicado en la carrera 15 n.° 53-37/33 de esta ciudad, cuya posesión venían ejerciendo, de manera pacífica e ininterrumpida, desde 1983 cuando les fue adjudicado por sucesión. Tras el deceso de su progenitor, Edilberto Bernal fue a hablar con FLOR ALBA TORRES VEGA para pedirle que se fuera de la casa, en la medida en que ya no requerían de sus servicios como empleada doméstica, y ésta le respondió que no lo haría porque llevaba más de 30 años allí ni tampoco la desocuparían su hermana MARÍA TOVAR ni su hijo JULIÁN MORALES.
“Dos días después se dirigió nuevamente al inmueble y se desató una disputa con los mencionados, quienes habían cambiado las guardas y candados de seguridad de la puerta principal y le denegaron físicamente el acceso. Con ocasión del incidente, en el que hubo intercambio de agresiones verbales, se hicieron presentes algunos vecinos del sector y, posteriormente, las autoridades, que, al darse cuenta de que estaba involucrado uno de los dueños del predio, obligaron a aquellos que les suministraran las llaves respectivas.
“El 4 de junio de 2006, el denunciante volvió para sacar una ropa que tenía en el inmueble, acompañado de su esposa Carmen Yhama Pinto, pero no pudo ingresar porque le habían cambiado nuevamente las cerraduras. “Desde entonces, ni los hermanos Bernal Nieto ni sus familiares han podido acceder al predio. Aunado a ello, los señores MORALES TOVAR y TORRES VEGA molestaron a los inquilinos que permanecían allí, obstaculizándoles el normal desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, lo que conllevó que lo abandonaran.” 2.
Por los hechos anteriores, en audiencia preliminar celebrada el 9 de marzo de 2010, la Fiscalía formuló imputación en contra de JULIÁN ALBERTO MORALES TOVAR, MARÍA EMELINA, FLOR ALBA y MARÍA PASTORA TOVAR VEGA por el delito de perturbación a la posesión sobre inmueble, tipificado en el artículo 264 del Código Penal. Como los imputados no se allanaron al cargo formulado, el 8 de abril de 2010, la Fiscalía 53 Local radicó escrito de acusación contra los mencionados, ratificando el delito imputado, el cual fue repartido al Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. El 24 de agosto del mismo año, se radicó solicitud de preclusión a favor de María Pastora Tovar Vega, trámite que generó la ruptura de la unidad procesal en relación con esta imputada.
La audiencia de formulación de acusación contra los restantes procesados se llevó a cabo el 26 de enero de 2011. Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia de primera instancia el 22 de enero de 2013, condenando a los acusados JULIÁN ALBERTO MORALES TOVAR, MARÍA EMELINA y FLOR ALBA TOVAR VEGA a las penas principales de 16 meses de prisión y multa de 6,66 s.m.l.m.v. y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como coautores del delito de perturbación a la posesión. Contra la anterior determinación el defensor, el representante del Ministerio Púbico y el apoderado de la víctima, interpusieron recurso de apelación, dando lugar al fallo de segunda instancia proferido el 8 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó íntegramente la decisión impugnada, aclarando que la multa impuesta a lo condenado es por el equivalente al valor del s.m.l.m.v. para el año 2010.
El fallo fue leído en audiencia celebrada el 20 de marzo de 2013. La sentencia de segunda instancia fue impugnada en casación por el defensor común de los procesados JULIÁN ALBERTO MORALES TOVAR, MARÍA EMELINA y FLOR ALBA TOVAR VEGA, quien presentó la demanda correspondiente dentro del término legal. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor formula un único cargo contra el fallo impugnado, alegando la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del precepto contenido en el artículo 292 ibídem, que regula el término de prescripción de la acción penal luego de formulada la imputación. Según el censor, la norma cuya violación se acusa, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, momento a partir del cual comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, evento en el cual no podrá ser inferior a tres (3) años.
En el presente evento, agrega, de acuerdo con la pena máxima prevista para el delito de perturbación a la posesión, el término de prescripción en esa etapa es de 3 años, porque la mitad de la pena máxima -3 años- es de 18 meses, y como la audiencia de imputación se realizó el 9 de marzo de 2010, la acción penal prescribió el 9 de marzo de 2013, antes del pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia, pues la lectura de esta se dio el 20 de marzo de 2013.
Pide, en consecuencia, que se admita la demanda para que se declare la prescripción consolidada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, como norma general la acción penal “prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)”.
Por su parte, para los asuntos tramitados por el sistema procesal de la Ley 906 de 2004, el artículo 86 Ibidem, que originalmente establece que “la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada”, quedó modificado por el artículo 6° de la Ley 890 de 2004, el cual consagra que dicha interrupción opera “con la formulación de la imputación”, lo cual es reiterado en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004.
En este orden de ideas, producida la interrupción de la prescripción en el Código de Procedimiento Penal de 2000, esta vuelve a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10, en tanto que, cuando ello sucede en el curso de un proceso tramitado por la Ley 906 de 2004 opera la misma regla, aunque en este evento el término no podrá ser inferior a 3 años, como lo dispone el artículo 292 citado, lo cual tiene su razón de ser en la dinámica propia del sistema acusatorio, con la que se busca materializar la efectividad del principio de celeridad que lo caracteriza y se explica que la prescripción de la acción penal se interrumpa con la formulación de la imputación y empiece a descontarse de nuevo en la forma indicada.
Además, como diferencia adicional entre ambos sistemas, se establece en el procedimiento adelantado bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, que producida la interrupción del término prescriptivo a partir de la formulación de la imputación en proceso adelantado, este se suspende de nuevo según el artículo 189 de dicha normatividad, una vez “proferida la sentencia de segunda instancia”, caso en el cual vuelve a correr el mismo por un lapso que no puede superar los 5 años.
En el caso concreto se tiene que en audiencia preliminar celebrada ante un juez de garantías el 9 de marzo de 2010, se formuló imputación contra los entonces indiciados JULIÁN ALBERTO MORALES TOVAR, MARÍA EMELINA y FLOR ALBA TOVAR VEGA por la conducta punible de perturbación a la posesión, tipificada y sancionada en el artículo 264 del Código Penal con pena de prisión de 1 a 2 años y multa de 5 a 20 s.m.l.m.v., las cuales se aumentan en una tercera parte al mínimo y la mitad al máximo, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, incremento que implica una pena de prisión que oscila entre 1 año y 4 meses y 3 años, y multa de 6,66 a 30 s.m.l.m.v. Entonces, el 9 de marzo de 2010 se interrumpió el término prescriptivo, el cual comenzó a descontarse de nuevo por un tiempo igual al de la mitad del señalado en artículo 83 del Código penal, sin que sea inferior a 3 años.
Lo dicho significa que si la mitad en comento corresponde a 1 año y 6 meses (recuérdese que el máximo es de 3 años), está claro que, en principio, la prescripción de la acción penal para el ilícito de perturbación a la posesión aquí juzgado operaría el 9 de marzo de 2013. Sin embargo, como ya se anotó, el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal de 2004 establece que el “proferimiento de la sentencia de segunda instancia” suspende nuevamente el lapso prescriptivo y en este evento dicho fallo de segundo grado se profirió el 8 de marzo de 2013, aunque fue leído el 20 siguiente.
Ahora, sobre el debate relacionado con la fecha en que debe entenderse proferido el fallo, esto es, si el día en que fue aprobado por el Tribunal o en la fecha de su lectura, ya la Sala, en sentencia de casación del 14 de agosto de 2012, definió que en tratándose de una decisión de segunda instancia proferida por un juez colegiado, este debe entenderse proferido en la fecha en que la Sala respectiva estudia y aprueba el proyecto de decisión del recurso, pues es allí donde se define el asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Así se consignó en el mencionado antecedente: “En los eventos que compete decidir a un juez colegiado, caso concreto que ocupa la atención de la Sala y que es objeto del recurso, el inciso final del artículo mencionado dispone lo siguiente: “… Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días…” Surge entonces que en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma.
Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma.
La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma. Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a verse: Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo.
Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública. Desde un punto de vista netamente práctico, hay eventos que sacan avante la postura que frente al tema se propone.
En efecto, piénsese que a varios de los magistrados que participaron en la discusión y adopción del fallo, se les venció el período inmediatamente después y por lo mismo dejaron el cargo antes de la lectura, o por circunstancias especiales no pueden estar presentes ese día. Con la tesis que se viene desarrollando no habría problema, porque la decisión como tal ya existe, únicamente hace falta darla a conocer; en el evento contrario que acoge el actor, se originaría una dificultad, porque si se entiende que la sentencia se profiere cuando se lee, ya los funcionarios que intervinieron en su aprobación no están, de modo que cómo se podría hablar de emisión del fallo en ese momento? Cuestión bien distinta es el segundo suceso, esto es, la lectura de la providencia que conlleva lo siguiente: a- Según se dijo, la sentencia ya ha sido proferida y por lo mismo suscrita por quienes intervinieron en la discusión y aprobación. b- Al momento de la lectura por obvias razones, ya no se presenta discusión de ninguna índole. c- El fallo no se firma en ese acto procesal, lo cual debería ser así si se aceptara la tesis en cuanto a que se profiere al instante de darse a conocer. d- No es obligatoria la presencia de la sala en pleno para la lectura, inclusive se permite que la haga un magistrado distinto de aquél que hizo las veces de ponente, y que se haga un resumen de la providencia. Si ese fuera el instante procesal para considerar legalmente proferido el fallo, lo normal y lógico es que asistieran los componentes de la Sala y que su lectura fuera íntegra. e- La diligencia en referencia no es nada diferente a comunicar la decisión a las partes e intervinientes, en lo que constituye una clarísima expresión del principio de publicidad, que según ha tenido ocasión de expresarlo la Corte Constitucional y esta Sala, está estrechamente ligado al derecho de defensa, pues a partir del conocimiento que aquéllas tengan de las decisiones judiciales a través de la fuente que las profirió, pueden decidir si hacen uso de los medios de impugnación que consagra la ley; en otros términos, determinarán si asumen la decisión o la controvierten porque ella les ocasiona un agravio y por lo mismo les suscita inconformidad.
Por lo tanto no es válido afirmar que la tesis que aquí se consigna atenta contra el derecho de publicidad, porque ya se vio, éste se privilegia en el momento mismo de la lectura, a partir del cual se activa la facultad de interponer recursos en la medida que la providencia lo admita, lo cual desde luego no es óbice para pregonar que la decisión ya se profirió. El criterio plasmado no varía aún en el evento de que en segunda instancia se revoque una sentencia absolutoria y en su lugar se condene al procesado.
En efecto, la audiencia del artículo 447 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 100 de la ley 1395 de 2010, denominada individualización de pena y sentencia, sólo está prevista para la primera instancia, como quiera que es una actuación subsiguiente al anuncio del sentido del fallo una vez finalizada la vista de juicio oral, en la medida que este sea de carácter condenatorio, según se colige del artículo atrás mencionado y del 446 ejusdem.” Como la demanda que se analiza desconoce ese precedente jurisprudencial que de entrada deja sin piso la pretendida operancia de la prescripción de la acción penal antes del proferimiento del fallo de segunda instancia, pues este se entiende dictado el 8 de marzo de 2013, cuando fue discutido y aprobado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal, esto es, antes de consolidarse el fenómeno, surge evidente que ninguna vocación de prosperidad tiene la pretensión del censor.
La razón expresada lleva a inadmitir la demanda de casación, verificado, además, que en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado, no se observa ninguna violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor común de JULIÁN ALBERTO MORALES TOVAR, MARÍA EMELINA y FLOR ALBA TOVAR VEGA, por las razones arriba expresadas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de éste demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Con motivo del fallecimiento de su señora madre Blanca Isabel Nieto en 1978. � Así lo ha sostenido la Sala desde la Sentencia del 19 de septiembre de 2005, Radicado N° 24.128. � Radicado No. 38.467