CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de Competencia Rad. 41.414 Luz Marina Henao Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Definición de Competencia Rad. 41.414 Luz Marina Henao Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 179 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013) ASUNTO Define la Sala el funcionario que debe conocer del proceso que se adelanta contra LUZ MARINA HENAO por el delito de Falsedad en Documento Privado, de conformidad con la manifestación del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín de no ser competente en razón del factor territorial.
HECHOS El empresario José Aldemar Moncada Moncada, en calidad de representante legal y propietario de varias empresas con sede principal en la ciudad de Medellín, presentó solicitud de devolución de IVA ante las oficinas de la DIAN en Medellín y Bogotá, trámite en que se utilizaba documentación falsa para simular de manera parcial o total hechos económicos inexistentes, ajustando los procesos para lograr dicho propósito delictivo con la intervención de revisores fiscales, contadores y funcionarios de la división de devoluciones y fiscalización de impuestos de la DIAN, acontecer delictivo que extendió a otras ciudades del país mediante la creación de empresas satélites, en las que se designó como representante legal a familiares y empleados de José Aldemar Moncada.
Fue así como se creó en Bucaramanga la sociedad “Maometales”, representada por LUZ MARINA HENAO, esposa del mencionado empresario, a través de la cual igualmente se presentaron solicitudes de devolución de IVA de forma fraudulenta, algunas de las cuales fueron rechazadas por medio de acto administrativo, mientras que otra por la suma de $1.133.965.000.oo correspondiente al periodo 2 de 2009, se ordenó suspender por 90 días para adelantar investigaciones por las inconsistencias detectadas sobre las supuestas ventas a comercializadoras internacionales que no se encontraban autorizadas para ello.
ANTECEDENTES PROCESALES Iniciada la correspondiente investigación, se formuló imputación contra LUZ MARINA HENAO como presunta autora de los punibles de Fraude Procesal y Falsedad en Documento Privado, oportunidad en que se allanó únicamente respecto de éste delito. Sometida a reparto la acusación con allanamiento a cargos, correspondió su conocimiento a la Juez Cuarta Penal del Circuito Especializada de Medellín, funcionaria que declaró la ausencia de competencia por el factor territorial, debido a que el comportamiento imputado se realizó en Bucaramanga, por cuanto la empresa “Maometales” tiene su sede en dicha ciudad, además que allí también funciona la seccional de la DIAN ante la cual se realizó la solicitud ilegal.
Agregó que conforme con lo preceptuado en el artículo 36, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004, el delito atribuido a la acusada es de competencia de los Jueces Penales del Circuito, motivo por el cual remitió las diligencias a esta Corporación, por tratarse de la definición de competencia que involucra a juzgados de diferentes distritos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el asunto planteado, en razón a que en esta oportunidad la definición de competencia compromete a jueces de la jurisdicción ordinaria pertenecientes a distintos distritos judiciales. 2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.
El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …”.
En relación con el mencionado instituto de la definición de competencia, se ha pronunciado la Sala en los siguientes términos: "…Con la expedición de la Ley 906 de 2004, conocido como el sistema acusatorio, se encuentra una nueva figura en el contexto procesal que propende por la definición del juez natural de conocimiento luego de que se presenta el escrito de acusación. Esta figura es la "definición de competencia" de que trata el artículo 54 de dicho estatuto de procedimiento penal que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviaran a quien debía resolver el conflicto.
De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Igualmente, esa determinación debe entenderse que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión de la investigación de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta posibilidad de darle término al proceso compete en exclusiva al juez de conocimiento.” El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 dispone que, para efectos de juzgamiento, el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios, por lo que los jueces penales del circuito especializado conocen de los delitos cometidos en el correspondiente distrito judicial, mientras que los jueces penales del circuito conocen de aquellos punibles perpetrados en el territorio que comprende el respectivo circuito.
A su vez, el artículo 43 del mismo ordenamiento jurídico, en relación con el juez competente para adelantar el Juzgamiento, dispone: “… Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. “… Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. “… Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. En el asunto sometido a estudio, se tiene que la Fiscalía imputó a LUZ MARINA HENAO los delitos de Fraude Procesal y Falsedad en Documento Privado, por cuanto en su calidad de representante legal de la sociedad “Maometales”, con sede en Bucaramanga, presentó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de esa ciudad documentos falsos con la finalidad de solicitar la devolución de IVA de forma fraudulenta.
El presente asunto se concreta al juzgamiento por el punible de Falsedad en Documento Privado, en cuanto fue el único respecto del cual la imputada se allano. En tales condiciones, cabe concluir que la competencia para conocer de este asunto, dada la cláusula general prevista en el artículo 36 de la Ley 906, corresponde a los Jueces Penales del Circuito con función de conocimiento, por no estar atribuida de manera expresa a los Jueces Penales del Circuito Especializados y, territorialmente, a los funcionarios judiciales de Bucaramanga, pues fue en esta ciudad donde se ejecutaron los comportamientos ilícitos atribuidos a la imputada, no sólo por ser esta ciudad donde tienen asiento las operaciones mercantiles de la sociedad involucrada, sino también por cuanto allí funciona la seccional de la DIAN ante la cual se realizó la solicitud ilegal con los documentos espurios.
Por las anteriores consideraciones, la Sala definirá la competencia en este asunto asignando el conocimiento del proceso a los Juzgados Penales del Circuito –reparto- de Bucaramanga, a donde se remitirá la actuación. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: ASIGNAR LA COMPETENCIA para conocer del proceso que se adelanta contra LUZ MARINA HENAO por el delito de Falsedad en Documento Privado, a los Juzgados Penales del Circuito con función de conocimiento –reparto- de Bucaramanga, a donde se remitirán las diligencias.
SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, para su información. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Decisión de 30 de mayo de 2006, radicación 24964.
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