República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 41413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 41413 Acta No. 16 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron MATILDE MOLINA CABAS Y OTROS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Descongestión Laboral, dictada el 13 de marzo de 2009, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes le promovieron al BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Matilde Molina Cabas demandó al Banco Cafetero, en liquidación, en cuantía estimada superior a los $ 10.000.000.oo con el propósito de que se lo condene a pagar, su sueldo mensual básico incrementado en el 7.65% para el año 2002, 6.99% para el año 2003, 6.49% para el año 2004 y 5.50% para el año 2005 o subsidiariamente se ordene el reajuste de lo pedido en una proporción equivalente, como mínimo, al 50% de la variación porcentual que tuvo el IPC para la anualidad inmediatamente anterior, así como el reconocimiento y pago del 3% adicional al salario convencional resultante; a reajustar y pagar la indemnización convencional por despido sin justa causa comprobada, teniendo en cuenta los incrementos de sueldo de que tratan las pretensiones anteriores; a reajustar y pagar en igual forma las primas legales, las primas semestrales extralegales de junio y diciembre, las vacaciones, la prima de vacaciones, las cesantías e intereses a las cesantías y demás emolumentos laborales que resulten a su favor entre el 1º de enero de 2002 y la fecha de terminación de su contrato de trabajo; a la liquidación y pago de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por falta de depósito oportuno de las cesantías definitivas que resulten liquidadas en un fondo de cesantías; al pago de la indemnización moratoria contemplada en el Decreto 797 de 1949, a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago completo de sus salarios, prestaciones sociales y la indemnización convencional por despido injusto, así como la indexación de las condenas.
Afirmó que prestó sus servicios al Banco Cafetero, hoy en liquidación, desde el 22 de agosto de 1989 hasta el 30 de mayo de 2005, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, y que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, desempeñaba el cargo de Cajero en la oficina Sucursal Barranquilla, en la ciudad de Barranquilla.
Formuló su opinión, en cuanto a que el Banco Cafetero, durante el tiempo que omitió efectuarle los incrementos salariales, fue una sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda y sometida al régimen de las empresas Industriales y Comerciales del Estado. Renglón seguido, citó sendas sentencia de la Corte Constitucional para concluir que “… EL BANCO CAFETERO en clara rebeldía, hizo caso omiso a la orden de la Corte Constitucional de cancelarle a mi mandante los incrementos salariales, con la excusa de estar regidas las relaciones laborales entre la demandada y la actora por el régimen laboral de los trabajadores particulares …” Como corolario, mencionó que el 27 de septiembre de 2006, el Banco Cafetero, hoy en liquidación, recibió el original del agotamiento de la vía gubernativa, y que a la fecha de la presentación de la demanda no ha dado respuesta a dicha petición. La demandada, al responder el libelo, expuso lo siguiente: En cuanto a las pretensiones manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones del actor por “… temerarias, falta de fundamento y mala fe …”, concluyendo con la solicitud de absolución de su representada y la condena a la demandante al pago de las costas procesales.
En cuanto a cada una de ellas, se expresó como sigue: frente a la 1ª no hay controversia; frente a la 2 y 3 se opone por no existir derechos que las respalden; frente a la 4, 5, 6, 7 y 8 se opone por no existir obligación, ni legal, ni convencional y frente a la 9 no existe el derecho. En cuanto a los hechos manifestó: 1, 2 y 3 son ciertos; el 4 no es cierto; el 5 es cierto; el 6 no es cierto; el 7 no es cierto; el 8 es cierto; el 9 es cierto; el 10 no es cierto; el 11 no es cierto; el 12 no es cierto; el 13 no es cierto; el 14 es parcialmente cierto; el 15 no le consta; el 16 no es cierto; 17 no es un hecho; el 18 no es un hecho; el 19 no es un hecho; el 20 no es un hecho; el 21 no es cierto; el 22 no es cierto; el 23 es cierto; el 24 es cierto; el 25 es cierto y el 26 no es cierto.
Como fundamentos de la defensa, formuló básicamente dos planteamientos: la naturaleza jurídica del Banco Cafetero, en liquidación y el régimen laboral aplicable a sus trabajadores. Para definir el alcance de su tesis manifestó que “… no obstante la capitalización de FOGAFÍN, que llevó al Estado a poseer un porcentaje superior al 90% en el capital social del BANCO CAFETERO, hoy en Liquidación; y por tal, quedar ésta entidad bancaria sometida al régimen de la Empresas Industriales y Comerciales del Estado, el régimen laboral aplicable a sus trabajadores continúo (sic) siendo el de derecho privado …”, pues si bien los trabajadores del Banco Cafetero, en alguna época, fueron considerados como trabajadores oficiales, de acuerdo con el artículo 28.3 del Decreto de Emergencia Económica No. 2331 de 1998 y el numeral 4 del artículo 320 del Decreto 663 de 1993, el régimen aplicable al momento de la terminación de la relación laboral, era el correspondiente a los trabajadores particulares.
Asimismo, comenta que no existe norma legal expresa que ordene a los empleadores de los trabajadores particulares el reajuste de los salarios superiores al mínimo legal. En cuanto a las excepciones, propuso las siguientes: falta de derecho para pedir y cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación reclamada; pago; compensación; prescripción; buena fe y la denominada ecuménica.
En el mismo sentido, presentaron sendas demandas Sairy Arenas Parra (radicación 00605 de 2006, admitida el día 14 de noviembre de 2006); Yaneth Molinares Rojas (radicación 00233 de 2007, admitida el 30 de abril de 2007) y Lidia Zamudio Cardozo (radicación 00691 de 2006, admitida el 12 de enero de 2007), demandas que fueron objeto de acumulación, por solicitud del abogado de las accionantes, quien formuló petición verbal en tal sentido, dentro de la Segunda Audiencia de Trámite dentro del proceso ordinario interpuesto por Sairy Arenas Parra contra el Banco Cafetero, en liquidación, celebrada el día 22 del mes de agosto de 2007, en la ciudad de Barranquilla, ante el Juez Noveno Laboral del Circuito de dicha ciudad.
Solicitó el jurista que “… Teniendo en cuenta que en este Despacho cursan cuatro procesos ordinarios contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, en el cual se discuten las mismas pretensiones, sobre los mismos hechos e idénticas excepciones, solicito al Despacho acumule a este proceso los de MATILDE MOLINA (Rad. 00602/06), admitido el 14 de noviembre de 2006;
YANETH MOLINARES, (Rad. 00233/2007), admitido el 30 de abril de 2007; LIDIA ZAMUDIO (Rad. 00691/06) admitido el 12 de enero de 2007 …”. Advirtió el Despacho, que al ser el punto controversial netamente jurídico, resulta procedente acceder a la petición formulada y en consecuencia, se procedió a realizar la acumulación deprecada bajo una misma cuerda.
La sentencia del 29 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, desató la instancia. En su contenido, se absolvió al enjuiciado de todas las súplicas de la demanda y se impusieron las costas a la parte actora. Consideró el a-quo, que a pesar de la insistencia de los actores en ser considerados como empleados públicos, la discusión es estéril, pues las normas aplicables al caso son “… Decreto 092 de 2000, Artículo 29 de los Estatutos de Banco, Decreto 3135 de 1968, 3193 de 1968 y 1848 de 1969 …”, ya que con excepción del Presidente y el Contralor del Banco, el régimen aplicable a los demás empleados era el de los trabajadores particulares.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Descongestión Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia e impuso las costas a cargo de la demandante. Una vez realizado un pormenorizado análisis del contenido probatorio, el Tribunal procedió a destacar los puntos base de su pronunciamiento.
Inició transcribiendo apartes de la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia No. 15406 de 2001, que determinó la no obligatoriedad del aumento automático de salario, cuando este se devenga en cuantía superior al mínimo legal o en la calidad de integral. Renglón seguido, cimentó sus comentarios en varios pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Transcribió el artículo 1 del Decreto 092 de 2000, norma que destacó como “… la norma rectora de la reestructuración del banco …”, concluyendo que a los demandantes les eran aplicables las normas del C.S.T, no asistiéndoles razón jurídica para solicitar el aumento de salario exclusivo de los servidores públicos beneficiarios de la Ley 4 de 1992.
Para terminar, consideró que al no prosperar las condenas por reajuste de salarios, no proceden las demás pretensiones. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con esa finalidad, formuló un único cargo, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Se acusa a la sentencia impugnada “… por la causal primera de casación, contemplada en el artículo 87 del C. P. del T., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, por la no aplicación del artículo 53 de la Constitución Política y del artículo 01 del C. S. del T., cuando era forzoso hacerlo …”.
Considera que el debate es de puro derecho, razón ésta por la que no se controvierte ningún aspecto fáctico, ni probatorio. Inicia el recurrente apreciando que el sentenciador no aplicó el artículo 53 de la Carta Política, “… el cual cobija el principio de la MOVILIDAD DE LOS SALARIOS de los trabajadores, sean estos oficiales o particulares y devenguen estos salarios por debajo del mínimo legal o superiores …” Consideró que del contenido del artículo 53 de la Carta Política, se desprende que “… todo empleado, sea oficial o particular, le asiste el derecho a que su salario sea incrementado anualmente con base en el IPC del año inmediatamente anterior …”.
En apoyo a su tesis, cita varios pronunciamientos jurisprudenciales y enfatiza el aparte contenido en uno de ellos “… Así las cosas, esta Sala reiterará la posición referida en la jurisprudencia constitucional citada, sobre la cual se ha determinado que el derecho de los trabajadores al incremento anual de su asignación salarial, se desprende directamente de la Constitución y es de aplicación inmediata, sin que se requiera de desarrollo legal, contractual o convenciona l …” (resaltado y subrayado en texto).
Destaca que los pronunciamientos constitucionales se fundamentan en la autoridad que le ha sido otorgada; la cosa juzgada constitucional y el respeto a los principios de igualdad, confianza legítima y del debido proceso. Manifiesta que los principios constitucionales no están habilitados para hacer parte del compendio normativo a señalarse como infringido, pues no confieren por si solos derechos concretos en materia salarial, prestacional e indemnizatoria, pero teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional, se colige la inobservancia del precitado artículo 53.
Como primera conclusión, expone que el Tribunal debió aplicar en su fallo de segunda instancia la figura de la movilidad salarial. Adicionalmente, se manifiesta en el sentido de considerar que el Tribunal en su fallo de segunda instancia no dio aplicación al artículo 1 del C.S. del T., artículo que destacó como “… inspirador del derecho laboral al propugnar por el equilibrio y la justicia de las relaciones emanadas entre patronos y trabajadores …”, peticionando que la aplicación de las normas deprecadas debe efectuarse de conformidad con los principios inspirados en la legislación laboral y no desde el punto de vista restrictivo, siendo obligación del patrono la de pagar el salario, pero garantizando el poder adquisitivo del mismo, al iniciarse la relación laboral.
RÉPLICA AL CARGO Considera la accionada que el cargo en mención no puede prosperar porque incurre en errores insalvables de técnica que permiten su desestimación, a saber: a) Enlista como no aplicado el artículo 53 de la Carta Política, que no es una norma sustancial; b) El desarrollo del cargo solo es un alegato de instancia, proscrito para este recurso; c) El artículo 1 de C.S. del T. no es una norma sustancial, sino un principio general de derecho laboral y d) No dice que se debe hacer con la sentencia de primer grado, hecho que no puede subsanar la Sala, dado el carácter rogado del recurso extraordinario.
En cuanto al fondo del asunto, insistió en que el Tribunal apreció, que la calidad que ostentaron los recurrentes fue la de trabajadores particulares y además, por el hecho de devengar mas del salario mínimo, no le era aplicable el reajuste autorizado por la ley para este tipo de salarios, con la adicional consideración, de que, para lograr mejoras salariales bajo dicha catalogación, se debe hacer uso de la negociación colectiva conforme a lo dispuesto en los artículos 55 de la Constitución Nacional y 467 del C.S. del T. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al decidir varios casos de similares contornos fácticos y jurídicos al que ahora demanda su atención, entre otras, en la sentencia del 27 de enero de 2009, radicación 33.420, la Sala fijó su orientación doctrinaria al respecto, la que reitera en esta oportunidad, por no encontrar razones válidas y poderosas que impongan su variación. En el fallo aludido, dijo la Corte: “El meollo del asunto estriba en elucidar si la demandada, desde el punto de vista legal, estaba obligada a incrementarle al actor el salario por el periodo comprendido entre el 2001 y el 2005.
De suerte que en ello la Sala centra su estudio. “1. APLICACIÓN DE LA LEY 4ª DE 1992. “La Ley 4ª de 1992 tiene como fines, entre otros, el de señalar las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y el de fijar las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales.
“Por su parte el artículo 1º, ibídem, claramente determina el campo de aplicación del régimen salarial y prestacional para los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dice textualmente: “ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: “a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
“b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; “c) Los miembros del Congreso Nacional, y “d) Los miembros de la Fuerza Pública. “Y el artículo 4º, estatuye que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.
Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” Las expresiones resaltadas fueran declaradas inexequibles a través del fallo C- 710 de 1999, dictado por la Corte Constitucional. “Para la Corte Suprema de Justicia, los artículos 1º y 4º, báculos del ataque, no cobijan al demandante, porque no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.
“De manera que, se insiste, los mencionados preceptos de la Ley 4ª de 1992 no gobiernan el asunto debatido. “En otro orden de consideraciones, no puede la Corte pasar inadvertido que el segundo soporte de la decisión, vale decir que “ al no haber demostrado el demandante que tuviera derecho a unos reajustes superiores a los que fue objeto de reconocimiento por la demandada, como era su deber procesal, por corresponderle la carga procesal de los hechos de la demanda en los términos del art. 177 del CPC, aplicable por reenvío a la materia laboral en virtud del art. 145 del C.P.L. hace imposible que la Sala pueda establecer un desequilibrio de igualdad, y pueda fulminar condenas en tal sentido, a mas de que no es la justicia del trabajo la llamada a creación de cargos, ni de aumentos salariales por ser conflictos económicos que escapan de su competencia, a mas de que en tratándose de entidades oficiales es aspecto que corresponde al legislador nacional, departamental o municipal, según el rango de la entidad” (folio 557, cuaderno 1), en puridad, no fue controvertido por el recurrente, por lo que permanece en pie.
“2. NORMAS DEL SECTOR PRIVADO “Le corresponde ahora a la Corte determinar si existe dentro de dicha normatividad precepto alguno que establezca la obligación para el demandado de reajustarle el salario al actor en los términos solicitados en el escrito iniciador de la contienda. “No han sido pocas la ocasiones en que la Sala ha tenido oportunidad de estudiar el tema hoy debatido.
“A continuación se traen a colación algunas de las decisiones: “En sentencia de 5 de noviembre de 1999, radicación 12.213, esta Corporación razonó: “Pese a lo hasta aquí dicho, a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.
Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.
“No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.
“En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.
“Lo ideal, cuando se persigue un aumento salarial, sin que se trate del mínimo, con base en el Indice de Precios al Consumidor, es que empleador y trabajadores se reunan y a través de la discusión, en que cada una de las partes exponga sus razones, se negocie o se concerte, para que finalmente ello se logre, obviamente sin la presencia del juez, porque aquí no se trata de un conflicto de orden jurídico, de los que prevé el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, sino uno de carácter ecónomico excluido expresamente del conocimiento de la jurisdicción laboral por el artículo 3º ibidem.
“Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.
“Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda” “Luego, en fallo de 13 de marzo de 2001, radicación 15.406, ratificado entre otros en sentencias de 14 de febrero de 2007 y 20 de mayo de 2008, radiaciones 27.223 y 26.291, respectivamente, la Sala sostuvo: “No escapa a la consideración de la Sala que en las economías en desarrollo es frecuente la pérdida de capacidad adquisitiva de los salarios por fuerza de los fenómenos inflacionarios y de depreciación de la moneda nacional.
Para conjurar o al menos aminorar el impacto de tales fenómenos económicos la legislación del trabajo ha diseñado medidas de protección para las clases económicamente más vulnerables que son las que generalmente resultan más afectadas por sus efectos socialmente devastadores. “Pero debe decirse que, salvo casos que constituyen excepción, en verdad la estructura general del régimen salarial del sector privado en el derecho del trabajo colombiano está montada sobre el postulado de que son las partes –individual o colectivamente consideradas- unidas en el nexo jurídico laboral, o el legislador cuando así lo dispone en forma expresa, las únicas que en principio tienen la potestad de convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas de trabajo o fallos arbitrales, como lo dispone claramente el artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990.
“Así, desde el año de 1948 se estableció el derecho al salario mínimo representado en el sueldo límite a que tiene derecho el trabajador para subvenir a sus necesidades y a las de su familia, por debajo del cual no es lícito estipular una remuneración entre las partes. El análisis sistemático del código sustantivo del trabajo, conduce inexorablemente a inferir que salvo casos especiales expresamente regulados por la ley o deducidos por la jurisprudencia en aplicación de principios legales, no existe precepto alguno que estatuya el derecho al aumento automático del salario de los trabajadores, que no devengan el salario mínimo, o el salario mínimo integral, con base en el costo de vida.
“Obsérvese que si con arreglo al artículo 148 del Estatuto del Trabajo, la fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior, aún para los trabajadores con remuneración mínima, la variación en el índice de precios al consumidor no incide necesariamente en el contrato de trabajo de los demás. Naturalmente que en la práctica los aumentos del salario mínimo legal, concertados por las fuerzas sociales, económicas y por el gobierno, suelen ser iguales o superiores al aumento en el costo de vida, lo cual consulta además la equidad, pero desde el punto de vista estrictamente legal la variación en el IPC no comporta inexorablemente una modificación salarial, hasta cuando el legislador natural - Congreso o Gobierno revestido de facultades especiales -, no disponga nada diferente mediante una norma de igual rango al código sustantivo del trabajo.
“Y si la mutación en el salario mínimo impacta los contratos de trabajo en que se haya convenido un salario inferior, eso sí ipso jure, fuerza colegir que en los demás casos de trabajadores con ingresos superiores al mínimo, la variación en el sueldo mínimo o en el índice de precios al consumidor no tiene la misma virtualidad, porque esa previsión no está dirigida a ellos sino exclusivamente a quienes devengan tal remuneración inferior.
De suerte que si todos los trabajadores del sector particular tuviesen derecho a la revalorización de su remuneración por el simple incremento en el IPC carecería de sentido la regulación del precitado artículo 128 del CST, que dispone tal aumento sólo para los casos en que se haya elevado el sueldo mínimo. “Por similares razones perdería su sentido que la contratación colectiva se ocupe de regular las condiciones de trabajo en lo que concierne al salario, pues al estar ese tema en función del IPC, quedaría vedado para aquélla, a menos que se acordara un aumento superior.
Tal hermenéutica no sólo quebrantaría la legislación del trabajo, sino que daría al traste con cualquier política económica que pretenda combatir la inflación y estimularía el flagelo del desempleo, que con su presencia no sólo lesiona el derecho del trabajo, sino también el derecho al trabajo. “Nótese además que en el pasado algunas sentencias de la Corte precisaron que la falta de reclamo del trabajador ante la rebaja del salario, equivale a una nueva estipulación, lo que refuerza aún más el entendimiento de que no hay en el ordenamiento positivo colombiano disposición legal que faculte a un juez para imponer por vía general un aumento de salarios de trabajadores particulares, como secuela necesaria del aumento en el índice de precios al consumidor.
“Diferente tema es el de la nivelación salarial en los casos en que un empleador viola el principio de a trabajo igual salario igual, discriminando a los trabajadores con la misma jornada de trabajo y que desempeñan funciones similares en condiciones de eficiencia, cantidad y calidad de trabajo también iguales, puesto que si se dan esos requisitos el artículo 143 del CST impone la identidad salarial.
Y también distinto es cuando un empleador durante varios años o en forma indefinida mantiene congelados los salarios de algunos trabajadores, incrementándolos al resto que se encuentran en el mismo régimen de auxilio de cesantía. Para esos casos, y otros de extrema inequidad, contrarios al más elemental sentido de justicia, la jurisprudencia laboral ha dado las soluciones pertinentes conforme al postulado de coordinación económica y equilibrio social, la dignidad del trabajador, la necesidad de un orden social justo, inmanente a un estado social de derecho.
“Reitera esta Corporación lo expresado en providencia del 21 de junio de 1995, en el sentido de que si la fijación del salario futuro no puede efectuarse por el juez, tampoco es posible una acción judicial utilizable por alguno de los contratantes para obligar al otro a aceptar unas condiciones de remuneración diferentes a las pactadas o establecidas en la ley.
La figura de la revisión de los contratos y de las convenciones colectivas prevista en los artículos 50 y 480 del c.s.t. permite al juez decidir sobre la existencia de graves alteraciones de la normalidad económica, ocurridas por fuera de los marcos usuales en la previsión contractual, pero tal pronunciamiento es eminentemente declarativo, y no lo autoriza para negociar y fijar las nuevas condiciones en que se ejecutará el trabajo.
“Ha dicho esta Sala que es posible que, con apoyo en normas preestablecidas, los trabajadores planteen en un conflicto jurídico su derecho a percibir una remuneración mayor a la que efectivamente hayan recibido del empleador en todos aquellos eventos en los cuales ese salario superior deba habérsele reconocido. Y de tener derecho con fundamento en preceptos legales o contractuales que dispongan la corrección monetaria o cualquier otro mecanismo de mejora salarial, no sólo pueden obtenerlo en juicio ordinario laboral previa audiencia de las partes interesadas y con la observancia del debido proceso, sino también solicitar el pago de los perjuicios derivados de la mora y la reparación de cualquier otro daño sufrido.
“Empero, lo que no es dable a un juez del trabajo ni a ningún otro, es ordenar un incremento salarial que no tiene ningún respaldo en el ordenamiento jurídico vigente, porque la función de los jueces no es legislar, y es distinta también a de la de los arbitradores, por eso es contrario a sus atribuciones hacer la ley, ya que su deber, al menos en el derecho positivo colombiano, es aplicarla por cuanto los funcionarios judiciales, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley, como lo pregona paladinamente el texto 230 de la Carta Política, y lo refuerza aún más al agregar que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
“Así como los economistas no pueden imponerle a los jueces las interpretaciones que aquellos creen hallar en las leyes, tampoco pueden los juzgadores manejar la economía en contra de la Ley e ignorar por completo mediante decisiones ad libitum la incidencia de los aumentos generales de salario en variables como la productividad, el crecimiento del producto bruto interno, la inflación y el empleo, dado que un manejo inadecuado de las mismas además de desquiciar la economía, produce consecuencias sociales perversas y nocivas, y golpea de contera principalmente a los principales destinatarios de un orden social justo, que es la comunidad nacional considerada en su conjunto, y en especial las clases económicamente más vulnerables.
“En un Estado donde los jueces “legislaran”, y aún de modo diferente a como lo hubiesen hecho los demás poderes legalmente constituidos, no sólo reinaría la inseguridad jurídica, sino que así se socavarían los cimientos que sustentan una democracia y se entronizaría el caos, porque prevalecería sobre la Ley la opinión que acerca del “deber ser” tuviesen los encargados de acatarla.
“Posteriormente, en sentencia de 20 de marzo de 2002, radicación 17.164 la Sala indicó: “Trae la Sala a colación lo anterior para destacar que en un escenario semejante, el Juez del Trabajo no podría acceder a un pedimento como el del ordinal 3 de la demanda ordinaria. Esto debido que los artículos 1 y 18 del código sustantivo del trabajo, enlistados en la proposición jurídica del cargo, no contienen un derecho tal a favor del demandante, que al devengar una remuneración mensual superior a la mínima legalmente establecida, sólo puede procurar aumentarla a través de la negociación directa con el empleador, sea individualmente, como es posible en algunos casos, o por vía del conflicto colectivo económico, que regula la legislación laboral colombiana ya que una reclamación semejante, que afecta la ecuación económica del contrato de trabajo pactado entre las partes, trasciende el tipo de conflicto que deben solucionar los jueces laborales”.
“Y en un caso en el que un trabajador oficial solicitó el reajuste salarial, la Corte en sentencia de 27 de marzo de 2007, radicación 30.377, acotó: “De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto.
En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales”.
“De manera que, por haberse vinculado el actor con el Banco Cafetero por medio de un contrato de trabajo, lo debatido en el sub examine, debe regularse de conformidad con los beneficios y prerrogativas fijadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos o convenios que pudieron existir entre la demandada y el promotor del litigio, ya que los incrementos salariales impetrados no están instituidos en las normas legales denunciadas por el actor.
Y en cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional, la verdad es que se refieren a temas diferentes (deber jurídico del Gobierno y Congreso) y a ciertas categorías de funcionarios que el demandante no tuvo. Por consiguiente, el cargo no sale avante. Como hubo oposición, se impondrán las costas al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Descongestión Laboral, dictada el 13 de marzo de 2009, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes le promovieron al BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 21