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41413(05-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1142 de 2007Ley 1395 de 2010Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia IMPEDIMENTO 41413 GERARDO ANTONIO SANGUINO FRANCO Corte Suprema de Justicia 1 2 República de Colombia IMPEDIMENTO 41413 GERARDO ANTONIO SANGUINO FRANCO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 174 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, doctor Alfonso Verdugo Ballesteros, para continuar con el trámite del juicio seguido en contra de GERARDO ANTONIO SANGUINO FRANCO por el delito de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo con rebelión.

ANTECEDENTES RELEVANTES Los hechos por los cuales se procede fueron compendiados en el escrito de acusación de la siguiente forma: “PRIMERO: Génesis de la investigación es el reporte de inicio calendado el 21 de mayo de 2010, suscrito por el señor OMAR DUARTE –Coordinador Operativo del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- Seccional Arauca, en el que da a conocer a la Fiscalía General de la Nación, información en la que un integrante de la organización terrorista de las FARC, quien al parecer era el encargado del manejo de algunos computadores de alias MISAEL importante cabecilla de esa empresa criminal, reveló los números de abonados celulares utilizados por algunos integrantes del Frente 10 de las FARC, que delinquen en el Departamento de Arauca, por medio de los cuales coordinan actividades ilícitas, entre ellas, acciones terroristas en contra de la Fuerza Pública y de la población en General. … CUARTO. De las labores investigativas y de campo, realizadas por los miembros de la policía judicial adscritos a la SIJIN - Arauca, se obtuvo la individualización e identificación plena de algunos de sus miembros, que junto con los elementos materiales probatorios, constituyen evidencia suficiente con vocación demostrativa para afirmar que ese grupo de personas se encuentran inmersos en actividades ilícitas.

QUINTO. En razón a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, el 4 de noviembre de 2011, acude ante el juez 21 penal municipal con funciones de control de garantías de la ciudad de Bogotá, solicito ordenes (sic) de captura en contra de quince (15) personas entre quienes se encuentra el señor GERARDO ANTONIO SANGUINO FRANCO, conocido dentro de la estructura criminal con el alias de ANDERSON por los presuntos delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y REBELIÓN…”.

Por razón de los sucesos narrados, en audiencia preliminar realizada el 5 de septiembre de 2012, ante el Juzgado 46 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías se formuló imputación en contra de GERARDO ANTONIO SANGUINO FRANCO por los delitos de concierto para delinquir agravado y rebelión, en calidad de autor, por los cuales se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

El 6 de diciembre de 2012, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del imputado por las mismas conductas punibles. El juzgamiento lo asumió el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca con Funciones de Conocimiento, del cual es titular el doctor Alfonso Verdugo Ballesteros. El 29 de enero de 2013 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. El pasado 3 de mayo tuvo inicio la audiencia preparatoria, donde, una vez se identificaron partes e intervinientes, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Arauca se declaró impedido para conocer del proceso seguido en contra de SANGUINO FRANCO.

Sustentó su manifestación en los artículos 250 de la Constitución Nacional, 39 y 56 numeral 13 del Código de Procedimiento Penal, por el hecho de haber conocido de las audiencias preliminares de control posterior de legalización de interceptaciones telefónicas y prórroga celebradas los días 13 y 28 de abril de 2011 en contra del aludido imputado, dentro del proceso radicado No. 810016027520100037 que originó la causa penal objeto de ese debate público y que fuera objeto de ruptura de la unidad procesal, razón por la cual ordenó el envío de la actuación a su homólogo de Cúcuta.

Este último funcionario, mediante auto del 10 de mayo siguiente, no aceptó la declaración de impedimento y ordenó la remisión del expediente a esta Sala, pretextando en tal sentido que la actuación del doctor Alfonso Verdugo Ballesteros, como juez de control de garantías no fue incidente en la medida que su función como juez constitucional de garantías tuvo origen en otro proceso y las únicas audiencias preliminares surtidas en esta actuación fueron las concentradas realizadas por el Juez Cuarenta y Seis Penal Municipal de Bogotá. Resaltó que el control ejercido por su homólogo de Arauca no afecta su ecuanimidad, en virtud de que las audiencias realizadas se limitaron al control de legalidad señalado en el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal, donde de manera general se exponen los hechos, los motivos fundados, la información recogida y la legalidad del procedimiento, sin que efectuara valoración probatoria sobre la responsabilidad penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Esta Corporación es competente para pronunciarse en torno al impedimento manifestado por el doctor Alfonso Verdugo Ballesteros, en su condición de Juez Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, a tenor de lo normado en el inciso segundo del artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 82 de la Ley 1395 de 2010, dado que la declaración impeditiva no fue aceptada por su homólogo de Cúcuta, constituyéndose, por tanto en su superior funcional en cuanto dichos despachos pertenecen a distintos distritos judiciales. 2.

Como se tiene dicho por esta Colegiatura, el fundamento del instituto de los impedimentos es garantizar que quien, en representación del Estado, asume la delicada misión de administrar justicia, lo haga inspirado en los principios de imparcialidad y objetividad, al amparo de los cuales, por tanto, cualquier factor enturbiador del buen juicio y transparencia del funcionario judicial se erige en motivo suficiente para separarlo del conocimiento del asunto.

En el presente evento, el titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, doctor Alfonso Verdugo Ballesteros, fundamenta su impedimento en la causal contemplada en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en razón a que actuó previamente como juez de control de garantías dentro de la misma actuación. Verificado el audio correspondiente a la audiencia preparatoria celebrada el 3 de mayo de 2013, se advierte cómo el mencionado funcionario, según así se dejó consignado presidió las audiencias preliminares de “control posterior de interceptación de comunicaciones y solicitud de prórroga ” celebradas los días 13 y 28 de abril del año 2011 como Juez con Funciones de Control de Garantías de Arauca; ello previo a que se decretara la ruptura de la unidad procesal dentro del proceso matriz de la presente actuación (radicado No. 810016027520100037), con lo cual se concretó el mandato contenido en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone como causal de impedimento: “Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer del juicio en su fondo.” Motivo que también aparece en el artículo 39 del mismo estatuto, modificado por el 3° de la Ley 1142 de 2007 y por el 48 de la Ley 1453 de 2011, de la siguiente forma: “La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal.

El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo …” (subraya fuera de texto). Esta circunstancia, configura igualmente una causal de impedimento prevista desde la misma Constitución Política, como se consagra en el inciso final del numeral primero del artículo 250, modificado por el numeral segundo de el Acto Legislativo 03 de 2002, según el cual: “El juez que ejerza las funciones de control de garantías no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función” (subraya fuera de texto).

Por ello, respetando los preceptos constitucional y legales referidos, los cuales prevén que quien hubiese intervenido de cualquier manera en condición de juez de control de garantías no podrá “ en ningún caso ” intervenir como juez de conocimiento, la Corte declarará fundado el impedimento formulado por el doctor Alfonso Verdugo Ballesteros.

No se puede culminar sin antes hacer alusión al equivocado motivo argüido por el titular del Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta para no aceptar el impedimento declarado por su homólogo de Cúcuta, sobre la base de que su intervención como juez de control de garantías no fue incidente en el proceso, valoración que no se relaciona con esta causal de impedimento constitucional y legal, en tanto es clara en señalar, se insiste, que “ en ningún caso ”, o lo que es lo mismo, sin excepción alguna, quien ha fungido como juez de control de garantías, así su intervención haya sido efímera u ocasional, podrá desempeñarse luego, en el mismo asunto, como juez de conocimiento.

Como se anunció, entonces, se declarará fundado el impedimento en cuestión y se dispondrá que, acorde con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 82 de la Ley 1395 de 2010, asuma el conocimiento de la actuación el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el doctor Alfonso Verdugo Ballesteros, titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, para continuar conociendo del proceso seguido en contra de GERARDO ANTONIO SANGUINO FRANCO por los delitos de concierto para delinquir agravado y rebelión. 2.- ASIGNAR el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, a fin de que prosiga con su trámite. 3.- EXPEDIR copia de la presente decisión con destino al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, para su conocimiento.

Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Auto del 28 de noviembre de 2007, radicación 28741.

En el mismo sentido, entre otros, autos del 7 de marzo de 2011, rad. 35951; 30 de noviembre de 2006, radicación 26485, del 9 de mayo de 2006, radicación 25328 y del 2 de junio de 2004, radicación rad. 22406.